INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2006
INFORME N° 001-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 005-2006-SUNAT/2B0000 |
En relación con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01743-3-2005, de observancia obligatoria, se tiene que: 1. El Ejecutor Coactivo deberá suspender temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva cuando se hubiera presentado oportunamente el Formulario N.° 194, es decir, dentro del plazo indicado en el TUO del Código Tributario respecto de una Orden de Pago. 2. Tratándose de Resoluciones de Determinación y Multa, por las cuales se hubiera presentado dentro del plazo señalado en el artículo 137° del TUO del Código Tributario el Formulario N.° 194, no debe iniciarse el procedimiento de cobranza coactiva, toda vez que la deuda contenida en los indicados valores no califica como exigible para el ejercicio de acciones de coerción. |
INFORME N° 009-2006-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de operaciones de importación de productos a granel transportados al país por vía marítima, en las cuales existen diferencias entre la cantidad del producto comprado y embarcado en el exterior y recibido en el país, considerando que dicha diferencia detectada al momento del desembarque corresponde a condiciones de humedad propias del traslado se tiene que:
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INFORME N° 010-2006-SUNAT/2B0000 |
El incumplimiento por
parte del usuario de la máquina registradora en cuanto a su obligación de
declarar la alta de las mismas, implica la comisión de la infracción
tipificada en el numeral 11 del artículo 174° del TUO del Código Tributario.
Se incurre en esta misma infracción cuando se utilizan máquinas
registradoras cuya baja ha sido declarada ante la SUNAT.
Si el usuario de la máquina registradora utiliza la misma en un establecimiento distinto al declarado ante la Administración Tributaria, habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 12 del artículo 174° del citado TUO del Código Tributario. |
INFORME N° 011-2006-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de la donación de bienes (incluidos libros) efectuada a favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, corresponderá aplicar la inafectación del IGV dispuesta en el inciso k) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV. |
INFORME N° 012-2006-SUNAT/2B0000 |
En caso de haberse presentado una declaración rectificatoria del pago a cuenta del Impuesto a la Renta incrementando la obligación tributaria y aplicando un monto mayor al saldo a favor del Impuesto a la Renta aplicado en la declaración original, sólo cabe aplicar un factor de actualización, el cual debe establecerse en función de la variación del IPM ocurrida entre el mes en que opera la cancelación del pago a cuenta vía compensación y el mes del cierre del balance, conforme lo establece el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 797. |
INFORME N° 015-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 016-2006-SUNAT/2B0000 |
1. El seguro ESSALUD Vida no tiene naturaleza tributaria. 2. El pago por dicho concepto fuera del plazo establecido, no origina la comisión de la infracción tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 178º del TUO del Código Tributario. |
INFORME N° 017-2006-SUNAT/2B0000 |
La prestación de servicios de recarga de extintores (equipos usados) contra incendios de conformidad con las Normas Técnicas Peruanas sobre la materia clasifica en la Clase CIIU 7495 – Actividades de envase y empaque, por lo que dicha actividad sí se encuentra sujeta al SPOT. La prestación del servicio de mantenimiento de los extintores contra incendios clasifica en la Clase CIIU 2919 – Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso general, por lo que no se encuentra comprendida dentro de los alcances del SPOT. La venta de extintores contra incendios (equipos nuevos), los cuales son cargados al momento de su comercialización, clasifica en la Clase CIIU 5239 – Venta al por menor de otros productos en almacenes especializados, no encontrándose sujeta al SPOT.
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INFORME N° 021-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 022-2006-SUNAT/2B0000 |
1. Para el ejercicio 2000, la SUNAT no se encuentra autorizada a aplicar el método del costo incrementado para establecer el valor de mercado en transacciones entre empresas vinculadas económicamente. 2. Para el ejercicio 2001, no corresponde la aplicación del método del costo incrementado ante la ausencia de operaciones con o entre terceros independientes que permitan realizar la comparación que la aplicación del propio método demanda. 3. Tratándose de empresas no vinculadas que tienen funciones o actividades económicas similares, pero que difieren en la dimensión y volumen de los bienes transados, debe evaluarse cada caso en particular y determinar si dicha diferencia afecta el costo más el margen, imposibilitando la aplicación del método del costo incrementado, o si es posible efectuar los ajustes correspondientes para eliminar tal diferencia. |
INFORME N° 025-2006-SUNAT/2B0000 |
1. El Acta probatoria en la cual su hubiera identificado incorrectamente al deudor tributario por causas imputables a éste, conserva su carácter de documento público así como la validez de su contenido, por lo que mantiene su eficacia probatoria y permite sustentar válidamente la emisión de la Resolución por medio de la cual se aplica la sanción correspondiente. 2. La
Resolución de Multa respectiva, sustentada en el acta probatoria materia de
análisis, no es nula en la medida que no incurra en ninguna de las causales
previstas en el artículo 109° del TUO del Código Tributario. |
INFORME N° 026-2006-SUNAT/2B0000 |
Para efecto del numeral 6.1 del
artículo 6° de la Ley del Nuevo RUS es válido el pago adelantado de la cuota del
Nuevo RUS correspondiente al periodo tributario enero que realicen los sujetos
antes que culmine dicho periodo. |
INFORME N° 028-2006-SUNAT/2B0000 |
A fin de gozar del reintegro
tributario contemplado en el artículo 20º de la Ley Nº 28086, no se requiere que
el lGV se encuentre pagado, salvo en los casos de importación de bienes y
utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, debiéndose
adicionalmente tener en cuenta lo señalado en la Nota a pie de página Nº 5 del
presente documento. |
INFORME N° 032-2006-SUNAT/2B0000 |
Tratándose del ingreso de combustible del exterior al Perú, por parte de una empresa comercializadora domiciliada en el país, para su posterior comercialización/venta a aerolíneas internacionales en el aeropuerto Jorge Chávez antes de su despacho a consumo; siendo que el combustible entraría en el territorio nacional físicamente a la Planta del Callao, operada por Petroperú S.A. y de allí sería llevado en camiones a los terminales de almacenamiento de combustibles ubicados en el citado aeropuerto desde donde se llevarían a cabo las ventas o transferencias a las líneas aéreas internacionales:
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INFORME N° 039-2006-SUNAT/2B0000 |
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, como regla general, los beneficios que obtenga una empresa del Estado Chileno, que no tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano y, por ende, no estarán sujetos a la retención que dispone el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Tratándose de una empresa del Estado Chileno que tenga un establecimiento permanente en el Perú, a través del cual realice actividades en este país, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del referido Convenio, mas no estarán sujetos a la retención contemplada en el artículo 76° del citado TUO; debiendo tales beneficios tributar el referido Impuesto conforme a lo establecido en el artículo 55° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. No obstante, si los referidos beneficios empresariales corresponden a rentas de bienes inmuebles; actividades de transporte terrestre, marítimo y aéreo; dividendos; intereses o regalías; cuyo tratamiento se encuentra regulado en los artículos 6, 8, 10, 11 y 12 del citado Convenio, respectivamente; deberá estarse a lo dispuesto en los dichos artículos. |
INFORME N° 040-2006-SUNAT/2B0000 |
Las operaciones de compra y venta que se realicen en el mes anterior a que los nuevos requisitos establecidos por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF sean de cumplimiento obligatorio, deberán ser anotadas en el Registro correspondiente a dicho mes, aun cuando la anotación se efectúe durante los primeros diez días hábiles del siguiente período tributario. En la medida que la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF será de cumplimiento obligatorio a partir del 1.7.2006, dicha modificación no afecta los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos de períodos tributarios anteriores a julio del 2006. |
INFORME N° 041-2006-SUNAT/2B0000 |
El mayor valor o goodwill pagado en la venta de empresas de propiedad del Estado bajo la modalidad de subasta pública, no es deducible para la determinación del Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 042-2006-SUNAT/2B0000 |
Las operaciones de compra y venta que se realicen en el mes anterior a que los nuevos requisitos establecidos por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF sean de cumplimiento obligatorio, deberán ser anotadas en el Registro correspondiente a dicho mes, aun cuando la anotación se efectúe durante los primeros diez días hábiles del siguiente período tributario. En la medida que la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF será de cumplimiento obligatorio a partir del 1.7.2006, dicha modificación no afecta los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos de períodos tributarios anteriores a julio del 2006. |
INFORME N° 044-2006-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de servicios prestados y culminados en diciembre del 2004 y respecto de los cuales no se ha percibido retribución parcial o total antes de la emisión del comprobante de pago:
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INFORME N° 045-2006-SUNAT/2B0000 |
La venta de combustibles,
lubricantes y carburantes a embarcaciones pesqueras no se encuentra comprendida
en la exoneración dispuesta en el numeral 8.7 del artículo 8° de la Ley N°
28583. |
INFORME N° 046-2006-SUNAT/2B0000 |
1. Las normas vigentes no han regulado la posibilidad de que la Administración Tributaria declare la ineficacia de sus actos administrativos. No obstante lo anterior, en el supuesto que se advirtiera que en la notificación de un acto administrativo se ha incurrido en alguna causal de nulidad, la Administración Tributaria tiene la posibilidad de declarar nulo dicho acto de notificación, lo cual conllevará que el acto administrativo cuya notificación es declarada nula, devenga en ineficaz. 2. En el supuesto que se hubiera devuelto indebidamente un monto al contribuyente -por concepto del beneficio del Reintegro Tributario para la Región Selva- a causa de una aplicación errónea de las normas por parte de la Administración Tributaria, ésta mediante un proceso de fiscalización, tiene la potestad de verificar y constatar que se ha entregado un monto al contribuyente sin tener éste derecho a ello, y en tal sentido, puede solicitar la restitución de dicho monto, siempre que no hubieran transcurrido los plazos de prescripción previstos en el TUO del Código Tributario. 3. Las
normas que regulan la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria,
las cuales permiten realizar una verificación posterior a la resolución de una
solicitud del beneficio de Reintegro Tributario para la región Selva, no han
condicionado su ejercicio a que se declare previamente la nulidad del acto
administrativo en virtud del cual se hubiera devuelto indebidamente un monto al
contribuyente. |
INFORME N° 047-2006-SUNAT/2B0000 |
Con ocasión de la notificación de la Resolución de inscripción de oficio cabe presumir, sin admitir prueba en contrario, como domicilio fiscal del sujeto respecto del cual se hace dicha inscripción, alguno de los domicilios indicados en el artículo 12° del TUO del Código Tributario debiendo notificarse observando lo dispuesto en el artículo 104° del TUO del Código Tributario. El saldo a favor del Impuesto a la Renta será un concepto rectificable si el formulario que aprueba la SUNAT para la declaración del impuesto exige la manifestación de dicho acto. El saldo a favor del IGV es un dato rectificable. |
INFORME N° 048-2006-SUNAT/2B0000 |
Los Medios de Pago con los que las ESF se encuentran autorizadas a operar, pero que no se encuentran consignados en la Relación de Medios de Pago que publica la SUNAT, constituyen Medios de Pago válidos para efectos de la Ley y su utilización permite ejercer los derechos que se mencionan en el artículo 8° de dicha norma. |
INFORME N° 049-2006-SUNAT/2B0000 |
No son nulas las resoluciones que se hubieran emitido con anterioridad a la precisión establecida en la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28647, mediante las cuales se dispuso el quiebre por caducidad de los valores emitidos por la omisión de las retenciones o percepciones producida antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953. En virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley N° 28647, el plazo de caducidad cuyo cómputo se hubiera iniciado durante el lapso comprendido entre la vigencia del Decreto Legislativo N° 953 y la vigencia de la Ley N° 28647, deberá seguir computándose, aun cuando dicho plazo culmine con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley. En aquellos casos en los que
las omisiones o percepciones se hubieran producido antes de la entrada en
vigencia del Decreto Legislativo N° 953, no resulta de aplicación el plazo de
caducidad. |
INFORME N° 053-2006-SUNAT/2B0000 |
Permanecerán en la Categoría Especial del
Nuevo RUS los contribuyentes que no cumplieron con presentar el formulario Nº
2004 dentro del cronograma de vencimiento del período tributario de enero de
2005, siempre y cuando por el ejercicio gravable de 2004 se hubieren encontrado
acogidos a dicha categoría. El mismo criterio resulta de aplicación para los
ejercicios gravables posteriores. |
INFORME N° 054-2006-SUNAT/2B0000 |
Si el comerciante de la Región Selva vende los bienes comprendidos en el beneficio del reintegro tributario -que fueron adquiridos de sujetos afectos del resto del país- en una zona geográfica distinta a la Región Selva, en buena cuenta está realizando su misma actividad comercial (compra-venta habitual de bienes). Tratándose del supuesto
mencionado en el párrafo precedente, no se habría configurado la infracción
tipificada en el numeral 2 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, por
cuanto los bienes no han sido destinados a una actividad diferente, sino que se
trata de la misma actividad comercial pero desarrollada en zonas geográficas
diferentes. |
INFORME N° 055-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 058-2006-SUNAT/2B0000 |
Las Empresas de Derecho Público,
las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y de
Accionariado del Estado a que se refiere la Ley de la Actividad Empresarial del
Estado, no se encuentran facultadas a formular consultas escritas motivadas
sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, de conformidad a lo
establecido en el artículo 93° del TUO del Código Tributario.
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INFORME N° 061-2006-SUNAT/2B0000 |
Los sujetos del Nuevo RUS a
quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV antes de la
sustitución efectuada por el artículo 6° de la Ley N° 28659, podrán compensarlas
contra sus cuotas mensuales del Nuevo RUS, arrastrar el saldo no compensado y
aplicarlo contra las cuotas mensuales del Nuevo RUS de los meses siguientes
hasta agotarlo, o solicitar la devolución del mismo. |
INFORME N° 064-2006-SUNAT/2B0000 |
Los ingresos originados por la aplicación del beneficio del
Crédito Fiscal Especial regulado en la Ley de Amazonía no se encuentran gravados
con el Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 065-2006-SUNAT/2B0000 |
Procede la emisión de
liquidaciones de compra por las adquisiciones de algas marinas derivadas de la
pesca artesanal, siempre que dichas adquisiciones sean efectuadas a personas
naturales productoras y/o acopiadoras de tales bienes. |
INFORME N° 066-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 068-2006-SUNAT/2B0000 |
En el marco de lo dispuesto por la Ley N° 28341,
modificada por la Ley N° 28591; para efecto de la determinación del Impuesto a
la Renta de las instituciones financieras sólo son deducibles las cuotas que
conforme al nuevo cronograma hayan vencido en cada ejercicio gravable, no siendo
posible la deducción de cuotas que no hubieran vencido según el referido
cronograma en un ejercicio distinto al de vencimiento que figure en dicho
programa. |
INFORME N° 069-2006-SUNAT/2B0000 |
La tasa de 4.99% establecida en el inciso a) del
artículo 56° del TUO de la Ley del IR resulta de aplicación a los intereses
provenientes de créditos externos efectuados en especie, siempre que los mismos
no devenguen un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial
predominante en la plaza de donde provengan más tres (3) puntos.
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INFORME N° 072-2006-SUNAT/2B0000 |
Las presunciones establecidas
en el artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para la
determinación del importe de la renta neta de fuente peruana derivada de las
actividades a que se hace referencia en el mismo, no son aplicables respecto de
los contratos de fletamento de buque armado o equipado y de fletamento a casco
desnudo, celebrados entre un sujeto no domiciliado (fletante) y un sujeto
domiciliado (fletador), para llevar a cabo actividades de cabotaje en el Perú. |
INFORME N° 073-2006-SUNAT/2B0000 |
1. El inciso b) del artículo 2° del Reglamento de Donaciones referido a la inafectación del IGV e ISC a la transferencia de bienes a título gratuito a favor de los donatarios comprende, entre otros supuestos: a. La transferencia de bienes a título gratuito que hayan sido adquiridos en el país; b. La transferencia de bienes que hayan sido manufacturados por el propio donante; y, c. La transferencia de bienes a título gratuito que hayan sido previamente importados. 2. Toda vez que las transferencias de bienes a título gratuito mencionadas en el numeral precedente se encuentran enmarcadas en la inafectación a que se refiere el inciso b) del artículo 2° del Reglamento de Donaciones, corresponde que el Ministerio de Relaciones Exteriores emita una Resolución de Aprobación por las donaciones efectuadas a favor de las ENIEX, ONGD-PERÚ e IPREDA. 3. La Única Disposición Final y Transitoria del Reglamento de
Donaciones resulta de aplicación al supuesto establecido en el inciso a) del
artículo 2° del Reglamento de Donaciones, referido a la importación de bienes
transferidos a título gratuito a favor de los Donatarios. |
INFORME N° 078-2006-SUNAT/2B0000 |
La prestación de servicios realizada por una persona natural
domiciliada en la Amazonía a favor de una persona jurídica constituida y
domiciliada fuera de dicho ámbito geográfico, por los cuales genera rentas de
tercera categoría, se encontrará exonerada del IGV, en la medida que la persona
natural cumpla con todos los requisitos exigidos en el artículo 2° del
Reglamento de la Ley de la Amazonía para ser considerada como una "empresa
ubicada en la Amazonía", entre los cuales se encuentra que dichos servicios
deben ser prestados en la Amazonía; siendo irrelevante que la usuaria de los
servicios sea una empresa constituida y domiciliada fuera de la Amazonía. |
INFORME N° 079-2006-SUNAT/2B0000 |
La venta de los "residuos (barba seca) de pota,
tentáculos más grandes que son dos por cada pota" y de la "barba fresca de pota,
sometida a limpieza, y que luego se ensarta con anzuelos para colgarse y secarse
al sol artesanalmente, (en cuyo secado no interviene agua potable, químicos,
sal, ni ningún otro insumo)" se encuentran exoneradas del IGV. |
INFORME N° 080-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 082-2006-SUNAT/2B0000 |
1. Tratándose de contratos de obra en los cuales de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia se requiere la recepción oficial de la misma, en caso se haya optado por el método de diferimiento de los resultados a que se refiere el inciso c) del artículo 63° del Texto Único Ordenado rdenado de la Ley del Impuesto a la Renta, la fecha en que se efectúe la recepción oficial de la obra será la que determine la imputación de los resultados de las obras al ejercicio en que dicha recepción ocurra. En caso se incurra en costos en un ejercicio posterior al de la entrega oficial de la obra, los mismos serán deducidos en el ejercicio en que se devenguen siempre que cumplan con el principio de causalidad. 2. Las empresas de construcción y similares que ejecuten contratos de obra cuyos resultados según el contrato respectivo inicialmente correspondían a un ejercicio, y que en ese sentido realizaron pagos a cuenta de acuerdo a las reglas generales del Impuesto; si con ocasión de la determinación del Impuesto de ese ejercicio determinan que los resultados del contrato corresponderán a más de un ejercicio gravable, pueden optar por elegir alguno de los métodos previstos en el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar su Impuesto a la Renta. Los pagos a cuenta abonados durante el primer ejercicio a que se refiere el párrafo anterior, realizados de acuerdo a las reglas generales del Impuesto, no han constituido pagos indebidos al momento de ser realizados pues la empresa constructora aplicaba en tal oportunidad las reglas mencionadas. 3. Los contratos de obra cuya ejecución se realice en más de tres ejercicios, en los cuales se optó por el método de diferimiento de resultados, no es posible la ampliación del plazo para la aplicación de dicho método. 4. Tratándose de un contrato de obra regulado por el Código
Civil, en el cual uno de los materiales necesarios para la ejecución de la obra
(combustible) es proporcionado por el comitente (consumidor directo), la entrega
de dicho combustible a los contratistas de obra, no califica como una operación
gravada para efecto del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas. |
INFORME N° 083-2006-SUNAT/2B0000 |
1. La venta realizada con posterioridad al retiro de los bienes que efectúa el usuario del servicio de pilado no se encontrará gravada con el IVAP, en razón que el ámbito de aplicación de dicho Impuesto se restringe a la primera venta de los bienes especificados en el artículo 1° de la Ley del IVAP y no a las que se efectúen posteriormente. 2. Tratándose de lo establecido en el artículo 4° de la Ley del IVAP, la obligación tributaria para el usuario del servicio de pilado se origina en la fecha en que se produce el retiro de los bienes.
3.
Si el usuario del servicio de pilado efectúa una venta, la obligación de
pagar y declarar el Impuesto a la Renta se genera conforme al criterio de lo
devengado. |
INFORME N° 084-2006-SUNAT/2B0000 |
1. Las compañías de aviación comercial no se encuentran impedidas de emitir facturas, boletas de venta o tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, en los casos señalados en el artículo 4° del RCP. 2. El operador de turismo deberá emitir factura o boleta de venta o tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, por la transferencia del servicio de transporte aéreo a favor de un tercero, debiendo consignar en dichos comprobantes de pago el monto que señalan los numerales 1.10, 1.11, 1.13, 3.8 y 5.5 del artículo 8° del RCP, respectivamente. 3. El tercero a favor del cual el
operador de turismo haya transferido el servicio de transporte aéreo, puede
sustentar el gasto respectivo con la factura o el ticket o cinta emitidos por
máquinas registradoras que dicho operador emita, debiendo estos últimos cumplir
con las características señaladas en el referido numeral 5.3. |
INFORME N° 085-2006-SUNAT/2B0000 |
1. El hecho que el deudor tributario, habiendo declarado en el PDT Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600 un dato relativo a los días subsidiados por ESSALUD a sus trabajadores, modifique luego dicho dato, no determinará que su declaración se considere presentada en forma incompleta. En consecuencia, en este supuesto no se configurará la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 176° del TUO del Código Tributario. 2. En caso que el deudor tributario haya declarado en el PDT Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600 un dato incorrecto relativo a los días subsidiados por ESSALUD a sus trabajadores, sin que la consideración del dato correcto implique una modificación de su obligación tributaria, no configurará la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario. Asimismo, si la consideración del dato correcto relativo a
los días subsidiados implica una disminución de la obligación tributaria, ello
no acarreará la comisión de una infracción sancionable conforme al numeral 1 del
artículo 178° del citado TUO, toda vez que no habrá tributo omitido que sirva de
base para el cálculo de la sanción correspondiente.
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INFORME N° 088-2006-SUNAT/2B0000 |
1. El servicio de aserrado de madera prestado en la Amazonía se encuentra exonerado del IGV siempre que la empresa que lo preste cumpla con los requisitos para ser considerada empresa ubicada en la Amazonía. 2. Las empresas que prestan exclusivamente el servicio de
aserrado de madera en la Amazonía, podrán aplicar la tasa reducida del Impuesto
a la Renta de tercera categoría (5% ó 10% según corresponda) siempre que cumplan
los requisitos para ser consideradas empresas ubicadas en la Amazonía.
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INFORME N° 089-2006-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de la venta de acciones por sujetos no
domiciliados, efectuadas luego de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N°
134-2004-EF, la deducción del capital invertido se realizará de acuerdo con las
normas de costo computable vigentes a la fecha de la enajenación, incluso por
los hechos ocurridos (adquisiciones efectuadas por el no domiciliado) antes de
la entrada en vigencia de dicho Decreto Supremo. |
INFORME N° 090-2006-SUNAT/2B0000 |
1. Los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta. 2. Los servicios prestados a título gratuito no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, salvo el supuesto previsto en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV.
3. Tratándose de servicios prestados por los operadores de
comercio exterior a sujetos que realizan despachos aduaneros, resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta. |
INFORME N° 091-2006-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de la donación dineraria efectuada por entidades
públicas o privadas extranjeras a Organismos Públicos Descentralizados, no hay
obligación tributaria alguna que con respecto a dicho acto deba cumplirse. |
INFORME N° 095-2006-SUNAT/2B0000 |
1. El gasto efectuado por el servicio de transporte terrestre internacional de carga prestado por una empresa de transporte no domiciliada en el país, puede ser deducible para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que dicho gasto sea necesario para producir y mantener la fuente. 2. Todos los gastos a ser deducidos deben
estar debidamente sustentados. Así pues, en el caso que el servicio hubiera sido
prestado por una empresa no domiciliada, el documento sustentatorio del referido
gasto debe haberse emitido de conformidad con las disposiciones legales del
respectivo país, y consignar por lo menos: el nombre, denominación o razón
social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u
objeto de la operación, y, la fecha y el monto de la misma. |
INFORME N° 096-2006-SUNAT/2B0000 |
1. En el caso en que un contribuyente desconoce su calidad de tal e incumple con pagar el impuesto correspondiente por utilización de servicios prestados por un no domiciliado, tal hecho, por sí solo, implica un cuestionamiento de su calidad de contribuyente y una omisión al pago de impuestos, lo cual no involucra, necesariamente, una conducta fraudulenta por parte del contribuyente. En tal caso, de no comprobarse una conducta fraudulenta por parte del contribuyente, no se habrá incurrido en el supuesto a que se refiere el inciso h) del artículo 56° del TUO del Código Tributario sobre medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva. 2. No
se incurre en el supuesto establecido en el inciso f) del artículo 56° del TUO
del Código Tributario, en el caso en que un contribuyente no haya efectuado la
retención del Impuesto a la Renta por un servicio prestado por un sujeto no
domiciliado. |
INFORME N° 097-2006-SUNAT/2B0000 |
1. El servicio de fabricación de bienes por encargo sujeto al SPOT, no incluye aquellas operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente bienes intangibles, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien. 2. Los contratos de construcción constituyen operaciones que no se encuentran sujetas al SPOT, no calificando los mismos como una operación de fabricación de bienes por encargo. 3. Para la aplicación del término “contrato de construcción” a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV (que establece que para efectos de la aplicación de dicho impuesto se entiende por construcción, las actividades clasificadas como construcción en la CIIU de las Naciones Unidas). 4. En el supuesto que la empresa A contrate con la empresa B, a fin que ésta última transporte bienes por vía terrestre de propiedad de la empresa A desde Lima y los ponga a disposición en la ciudad Trujillo, se configura un servicio de transporte y no un alquiler de bien mueble con operario.
5. Los
Notarios
no tienen la obligación de requerir a los sujetos generadores de renta de
tercera categoría el pago a cuenta del Impuesto a la renta de tercera categoría
derivado de la ganancia de capital por enajenación de inmuebles o derechos sobre
ellos. |
INFORME N° 098-2006-SUNAT/2B0000 |
El suministro de energía eléctrica efectuado por un sujeto no domiciliado constituye para efecto del IGV una utilización de servicios en el país, cuya obligación tributaria nace en el momento en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha que se pague la retribución, lo que ocurra primero. |
INFORME N° 099-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 101-2006-SUNAT/2B0000 |
El supuesto de la venta de
bienes de parte del fabricante de los mismos a favor del respectivo adquirente,
en el cual este último transfirió al fabricante, bajo cualquier título, bienes
intangibles que sirvieron para elaborar los bienes materia de la operación de
venta, no califica como un servicio de fabricación de bienes por encargo, por lo
que no constituye una operación sujeta al SPOT. |
INFORME N° 102-2006-SUNAT/2B0000 |
Las empresas al momento de inscribirse en el RUC
no están obligadas a comunicar a la SUNAT, como dato obligatorio, su nombre
comercial. |
INFORME N° 103-2006-SUNAT/2B0000 |
Durante
el ejercicio 2002, los gastos por viáticos debían encontrarse necesariamente
sustentados en comprobantes de pago que reunían los requisitos y características
mínimas establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo el caso de
los viajes al exterior. |
INFORME N° 104-2006-SUNAT/2B0000 |
1. La adquisición de acciones de propia emisión por debajo o por encima del valor nominal para fines de reducción de capital no tiene incidencia en el Impuesto a la Renta para la empresa adquirente.
2. Tratándose de la redención o rescate de acciones por la sociedad emisora,
para fines de reducción de capital social, los beneficios obtenidos por los
accionistas disidentes por la diferencia entre el monto percibido y el valor
nominal de sus acciones califica como un dividendo u otra forma de distribución
de utilidades. |
INFORME N° 106-2006-SUNAT/2B0000 |
1. Las personas jurídicas constituidas en la República Federal de Alemania que realicen actividades de transporte marítimo entre la República del Perú y el extranjero, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta peruano por los ingresos que generen dichas actividades, siempre que acrediten que las líneas peruanas gozan de exoneración del referido Impuesto en la República Federal de Alemania; lo que deberán acreditar conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en concordancia con el numeral 2 del inciso b) del artículo 27° de su Reglamento. 2. Las personas jurídicas constituidas en la
República Federal de Alemania que no tienen sucursales, agencias u otros
establecimientos permanentes en el Perú, no se encuentran gravadas con el ITAN.
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INFORME N° 107-2006-SUNAT/2B0000 |
De producirse el vencimiento de la carta
fianza presentada por el contribuyente a fin de garantizar la devolución del
monto solicitado por concepto de reintegro tributario a que se refiere el
artículo 47° del TUO de la Ley de IGV, no podrá requerirse la renovación de
dicha carta fianza. |
INFORME N° 110-2006-SUNAT/2B0000 |
1. Con relación al criterio
establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01644-1-2006, no constituye
requisito para la inaplicación de intereses y sanciones regulada en el numeral 1
del artículo 170° del TUO del Código Tributario, que los deudores tributarios
rectifiquen su determinación o paguen su deuda tributaria respectiva hasta el
vencimiento del plazo de los diez (10) días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la publicación de la mencionada resolución. |
INFORME N° 112-2006-SUNAT/2B0000 |
El supuesto en el cual un
sujeto, a cambio de una retribución o ingreso que se considera renta de tercera
categoría, presta el servicio de relacionar clientes o referenciar posibles
compradores a favor de una empresa para la adquisición de sus productos, y para
cuyo efecto no se celebra ningún contrato de mandato, ni se realiza -por parte
del prestador del servicio- ningún acto jurídico de contenido comercial por
cuenta e interés de la empresa usuaria; no configura el servicio de comisión
mercantil a que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de
Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y por lo tanto no se encuentra sujeto al
SPOT. |
INFORME N° 113-2006-SUNAT/2B0000 |
La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código
Tributario por haber declarado incorrectamente la obligación tributaria al
arrastrarse el monto de las retenciones o percepciones cuya devolución se ha
solicitado se configurará en la fecha en que el contribuyente presente su
declaración jurada pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente al mes
en que se incurra en dicho arrastre indebido. |
INFORME N° 114-2006-SUNAT/2B0000 |
El servicio de pilado de arroz que presta una persona natural o jurídica que genera rentas de tercera categoría, en el cual el usuario entrega al prestador del mismo el arroz sin pilar a fin de obtener el arroz pilado, configura un servicio de fabricación de bienes por encargo según lo establecido en el numeral 7 del Anexo N° 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y como consecuencia de ello dicho servicio se encuentra sujeto al SPOT. El
servicio sujeto al SPOT señalado en el párrafo anterior, constituye uno distinto
e independiente de la operación sujeta a dicho Sistema por concepto de la
presunción de venta a que hace referencia el artículo 4° de la Ley del IVAP, en
virtud de la cual el usuario del servicio de pilado debe hacer un depósito en su
propia cuenta cuando retire los bienes de las instalaciones del molino. |
INFORME N° 118-2006-SUNAT/2B0000 |
1) Para la configuración del servicio de fabricación de bienes por encargo deberá observarse si con motivo de la prestación del servicio que tiene como objeto que el prestador del mismo se haga cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien, el usuario ha entregado al prestador del mismo cualquier bien necesario para la realización del encargo, sin importar si entre los bienes que el usuario entrega y posteriormente recibe en virtud del servicio, existe identidad o no de naturaleza o de forma, o si tienen igual o distinta condición o característica. 2) La cesión en uso de bienes muebles e inmuebles que se encuentran sujetas al SPOT, incluye a los bienes muebles e inmuebles de naturaleza intangible. 3) El contrato de licencia de uso de software, así como sus actualizaciones, implica la cesión en uso de uno de los atributos del derecho de autor (realizar la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento) y, por consiguiente, califica como servicio sujeto al SPOT. 4) Los servicios por los cuales no se percibe retribución alguna (servicios gratuitos), sea que éstos consistan en la cesión en uso de bienes muebles e inmuebles o en la prestación de servicios empresariales, no se encuentran sujetos al SPOT. 5) El servicio de estacionamiento o garaje de vehículos no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles a que hace referencia el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y como consecuencia de ello, no constituye un servicio sujeto al SPOT. 6) Todo
aquel servicio de transporte de personas realizado por vía terrestre que esté
gravado con el IGV, y por el cual el prestador del mismo emita un comprobante de
pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, se encuentra
sujeto al SPOT. |
INFORME N° 119-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 123-2006-SUNAT/2B0000 |
Las
operaciones de venta realizadas por personas naturales generadoras de rentas de
tercera categoría a quienes se les emite liquidaciones de compra por
carecer de RUC, gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas IGV
establecida por la Ley de la Amazonía siempre que se verifique que el domicilio
fiscal determinado de acuerdo al artículo 12° del TUO del Código Tributario se
encuentra ubicado en la Amazonía y coincide con el de su sede principal y se
cumplan, adicionalmente, con los demás requisitos establecidos en las normas que
regulan la materia para ser considerada como una empresa ubicada en la Amazonía,
y con los requisitos previstos para que proceda la exoneración. |
INFORME N° 124-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 127-2006-SUNAT/2B0000 |
1.- No se encuentra
gravada con el Impuesto General a las Ventas - IGV “la transferencia de bienes y
la prestación de servicios” que se realice entre establecimientos anexos de una
misma entidad pública (la cual no está considerada como una empresa conformante
de la actividad empresarial del Estado, a que se refiere el artículo 18° del
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta), no existiendo la
obligación de emitir comprobantes de pago por las mismas. |
INFORME N° 128-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 129-2006-SUNAT/2B0000 |
El hecho de
que el período tributario en que se haya configurado la infracción tipificada en
el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario no se encuentre
comprendido dentro de los períodos materia del procedimiento de verificación o
fiscalización no constituye impedimento para la aplicación de la sanción
correspondiente a dicha infracción. |
INFORME N° 132-2006-SUNAT/2B0000 |
Se
configura el servicio de comisión mercantil al que hace referencia el numeral 6
del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, cuando la
Agencia Marítima, en virtud del mandato, actúa por cuenta y en interés del
mandante(6) y realiza uno o más actos jurídicos de contenido
comercial; a cambio de una retribución o comisión que se considera renta de
tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 133-2006-SUNAT/2B0000 |
La
transferencia en el país de vehículos usados efectuada por personas naturales
que no realizan actividad empresarial no se encontrará afecta al IGV,
independientemente de quien sea el adquirente; salvo que las personas naturales
transferentes califiquen como habituales en la realización de este tipo de
operaciones. |
INFORME N° 134-2006-SUNAT/2B0000 |
La adjudicación de inmuebles a los
cónyuges al producirse la división de los gananciales de acuerdo al artículo
323° del Código Civil, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de
sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, no
genera ganancia de capital a que se refieren los artículos 2° y 84°-A del TUO de
la Ley del Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 135-2006-SUNAT/2B0000 |
El Régimen de Gradualidad establecido en la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT será de aplicación a las infracciones cometidas o detectadas antes de la entrada en vigencia del Reglamento siempre que el contribuyente cumpla con subsanar la infracción incurrida de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. En el caso en que un
contribuyente no cumpla íntegramente con regularizar la obligación incumplida
conforme a lo previsto en el Reglamento, no será de aplicación el Régimen de
Gradualidad establecido en dicha norma. |
INFORME N° 136-2006-SUNAT/2B0000 |
Las personas naturales no domiciliadas en el país que, en aplicación del artículo 7° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, opten por someterse al tratamiento que dicha Ley dispone para los domiciliados, para efecto del ejercicio de dicha opción, deben computar su permanencia en el país desde la fecha en que iniciaron su ubicación ininterrumpida en el país. Las personas naturales no domiciliadas deben solicitar su inscripción en el RUC para efecto de ser tratadas como domiciliadas para la aplicación del Impuesto a la Renta, luego de los 6 meses de permanencia y con anterioridad a que surta efecto la opción por el tratamiento como domiciliado. Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta es de aplicación tratándose tanto de empleadores domiciliados como no domiciliados. La comunicación a su empleador
que deben realizar las personas naturales no domiciliadas perceptoras de rentas
de quinta categoría que optan por ser tratados como domiciliados, no está sujeta
a formalidad alguna siendo suficiente para el ejercicio de la indicada opción,
que tal comunicación se realice. |
INFORME N° 138-2006-SUNAT/2B0000 |
Para efecto del ejercicio del derecho al crédito fiscal, los
documentos que lo sustentan deben estar anotados en el Registro de Compras
respectivo y no en un registro distinto a éste. |
INFORME N° 141-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 142-2006-SUNAT/2B0000 |
Los servicios prestados por los
Centros Experimentales de Formación Profesional – CEFOP estarán inafectos al
IGV, siempre que se encuentren comprendidos en el Anexo I del Decreto Supremo N°
046-97-EF.
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INFORME N° 149-2006-SUNAT/2B0000 |
El servicio de estacionamiento internacional de aeronaves no se encuentra sujeto al ámbito de aplicación del SPOT.
Tratándose del uso de los puentes de abordaje, en principio, deberá analizarse en cada caso si estamos ante el arrendamiento o cesión en uso de un bien o frente a un servicio de distinta índole, para lo cual deberá tenerse en consideración la naturaleza del contrato suscrito entre las partes y sus alcances jurídicos. Así pues, en caso la operación
materia de consulta implica la cesión en uso de un bien, dicha operación
calificará como servicio de arrendamiento de bienes incluido en el numeral 2 del
Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, como tal,
sujeto al SPOT. |
INFORME N° 151-2006-SUNAT/2B0000 |
Teniendo en cuenta las premisas señaladas en el presente Informe, se concluye que el servicio de fabricación de bienes por encargo materia de consulta califica como un contrato de prestación de servicios en la modalidad de contrato de obra, siendo que dicha operación se encuentra gravada con el IGV como un "servicio".
El contrato de fabricación de
bienes por encargo materia de consulta en el cual se pacta que el encargante
otorga al encargado el dinero a fin que éste se encargue de la adquisición de
los bienes o insumos necesarios para la fabricación materia del encargo,
configura un servicio de fabricación por encargo para efectos del SPOT, por lo
que se encuentra sujeto a dicho sistema. |
INFORME N° 152-2006-SUNAT/2B0000 |
1. Tratándose del traslado de bienes bajo la modalidad de transporte privado o público, en la medida que los núcleos ejecutores -que habiendo sido creados por la propia población no llegan a constituirse como personas jurídicas- califiquen como consumidores finales, los mismos no se encontrarán obligados a emitir “Guías de Remisión – Remitente” que sustenten el traslado de los bienes que adquieran, bastando que cuenten con las boletas de venta o tickets emitidos por máquinas registradoras a que se refiere el numeral 5.2 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago que acrediten sus adquisiciones. 2. Sin perjuicio de lo antes mencionado, si el traslado de los bienes adquiridos por “los núcleos ejecutores” que califiquen como consumidores finales es realizado bajo la modalidad de transporte público, se exigirá la guía de remisión a cargo del transportista. 3. Para efecto de la calificación como consumidores finales, se deberá tener en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados; lo cual deberá ser apreciado por la SUNAT en cada caso concreto, al momento de requerir los documentos que sustentan el traslado. |
INFORME N° 153-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 154-2006-SUNAT/2B0000 |
El supuesto en que una empresa contrata con otra para que le preste el servicio de cobranza de sus facturas, pactándose como retribución un determinado porcentaje de la cobranza realizada, no configurará el servicio de comisión mercantil a que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, en la medida que el encargo de la cobranza no implique la posibilidad de realizar uno o más actos jurídicos de contenido comercial o mercantil, en nombre propio o en el del comitente, por cuenta y en interés de este último. Las normas que regulan el SPOT han dispuesto como reglas para determinar qué servicios se encuentran sujetos al mismo, el que estén gravados con el IGV y que se encuentren consignados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; siendo que dichos servicios estarán gravados con el IGV en la medida que la retribución o ingreso por la prestación de los mismos se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto(9). El servicio de comisión mercantil al que se refiere el inciso q) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, al no estar gravado con el IGV, no se encuentra sujeto al SPOT. En caso que el monto por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios Municipales que legalmente correspondan al propietario del inmueble, así como los gastos de mantenimiento del mismo en caso que dicho gasto corresponda al arrendador, fueran asumidos por el arrendatario, dichos montos integrarán la suma total que el arrendatario queda obligado a pagar al arrendador por el bien arrendado. En consecuencia, tales conceptos también formarán parte del importe de la operación sobre la cual se calculará la detracción. El arrendamiento que efectúan las asociaciones sin fines de lucro de sus ambientes para eventos tales como cursos, conferencias, eventos deportivos, fiestas, etc., a favor de sujetos que son o no sus asociados a cambio de una retribución por dicho servicio, califica como un servicio sujeto al SPOT. El servicio de transporte fluvial de carga prestado por una empresa de transporte no constituye una operación sujeta al SPOT. El arrendamiento de un camión grúa (sin operario) constituye un servicio sujeto al SPOT con el porcentaje del 12% aplicable sobre el importe de dicha operación, salvo que se trate de una operación de arrendamiento financiero.
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INFORME N° 155-2006-SUNAT/2B0000 |
Para efectos del cálculo del gasto deducible de la renta
bruta de tercera categoría a que hace referencia el inciso p) del artículo 21°
del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse como
parte del "gasto directo" imputable a las rentas gravadas, el costo computable
de los bienes que se enajenan.
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INFORME N° 158-2006-SUNAT/2B0000 |
El servicio de inspección en el
puerto de embarque de la temperatura de los contenedores refrigerados, no se
encuentra comprendido en el inciso d) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución
de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, por tal, no se encuentra sujeto al
SPOT. |
INFORME N° 161-2006-SUNAT/2B0000 |
Partiendo de
las premisas señaladas para efecto del presente Informe, el servicio de
reacondicionamiento o reparación con caucho de diversos bienes muebles, no
configura el servicio de fabricación de bienes por encargo a que hace referencia
el numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT,
y en consecuencia no se encuentra sujeto al SPOT. |
INFORME N° 162-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 163-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 164-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 173-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 174-2006-SUNAT/2B0000 |
Los servicios de seminarios, charlas o conferencias que a cambio de una contraprestación presta una asociación sin fines de lucro a sus asociados, no se encuentran sujetos al SPOT.
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INFORME N° 176-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 177-2006-SUNAT/2B0000 |
Las personas naturales
extranjeras no domiciliadas que obtengan rentas gravadas de fuente peruana que
no sean exclusivamente de quinta categoría, podrán optar por someterse al
tratamiento que la Ley del Impuesto a la Renta otorga a las personas
domiciliadas, una vez que hayan cumplido con seis meses de permanencia en el
Perú y estén inscritas en el RUC; inscripción que podrá realizarse siempre que
su calidad migratoria no le impida realizar actividades generadoras de rentas en
el país.
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INFORME N° 179-2006-SUNAT/2B0000 |
Para efecto de determinar cuál
es la Tabla de Infracciones y Sanciones aplicables para sancionar la comisión de
la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código
Tributario, deberá determinarse el régimen al que se encontraba acogido el
contribuyente en el momento en que se cometió la infracción, esto es, al
vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada que contiene la
determinación de la deuda tributaria. |
INFORME N° 180-2006-SUNAT/2B0000 |
A partir del ejercicio gravable 1999 la
cuenta patrimonial correspondiente al excedente de revaluación realizado al
amparo de la Ley N.° 26283 no es materia de reexpresión de acuerdo a las normas
de ajuste por inflación con incidencia tributaria. |
INFORME N° 188-2006-SUNAT/2B0000 |
Si un contribuyente tiene un
crédito por devolución de retenciones o percepciones del IGV y la Administración
Tributaria durante una verificación y/o fiscalización efectuada a raíz de la
solicitud de devolución de dicho crédito determina deuda tributaria pendiente de
pago, podrá compensar de oficio dicho crédito con la indicada deuda, siempre que
corresponda a períodos no prescritos, administrados por el mismo órgano
administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. |
INFORME N° 189-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 190-2006-SUNAT/2B0000 |
No
surte efecto la modificación del porcentaje de acuerdo al balance acumulado al
31 de enero (PDT – formulario virtual N° 0625), si con posterioridad a la
presentación de dicha declaración jurada informativa el contribuyente presenta
una declaración sustitutoria de la declaración jurada anual del Impuesto a la
Renta del ejercicio anterior. |
INFORME N° 191-2006-SUNAT/2B0000 |
En el caso de
la sustitución de la sanción de cierre de local correspondiente a las
infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del TUO del Código
Tributario por una multa debido al cambio de domicilio fiscal del deudor,
efectuado con posterioridad a la intervención, no corresponde aplicar el Régimen
de Gradualidad establecido en el Anexo II del Reglamento aprobado por la
Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT. |
INFORME N° 192-2006-SUNAT/2B0000 |
Los CAFAES no se encuentran obligados a inscribirse en el RUC por el sólo hecho de recibir transferencias de fondos del Sector Público para el cumplimiento de sus fines; sin embargo, si en el desarrollo de sus actividades los CAFAES se enmarcan en algunos de los supuestos señalados en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, Reglamento del RUC, sí deben inscribirse.
Los CAFAES,
en tanto no realicen actividad empresarial, y respecto de las operaciones de
venta de bienes muebles y de prestación de servicios comprendidas dentro del
ámbito de aplicación del IGV, serán considerados sujetos de dicho impuesto en
calidad de contribuyentes, en la medida que realicen tales actividades de manera
habitual de acuerdo a lo que determine la SUNAT. |
INFORME N° 196-2006-SUNAT/2B0000 |
Tratándose
de maquinaria que es arrendada exclusivamente para su uso en la actividad de
construcción, el propietario de dicha maquinaria, para los fines de la
determinación del Impuesto a la Renta de su cargo debe aplicar como porcentaje
anual máximo de depreciación el 20%. |
INFORME N° 197-2006-SUNAT/2B0000 |
La aplicación de lo
dispuesto por el artículo 61° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a
la Renta y el artículo 34° de su Reglamento, relativo al cómputo de las
diferencias de cambio, está restringida exclusivamente a las rentas de tercera
categoría. |
INFORME N° 198-2006-SUNAT/2B0000 |
1. Las empresas vinculadas que forman parte de un grupo económico deben contar con su respectivo Estudio Técnico de Precios de Transferencia elaborado desde la perspectiva de cada una de ellas, respecto de las operaciones o transacciones realizadas entre ellas. 2. La obligación de contar con un Estudio Técnico de Precios de Transferencia, resulta exigible a partir del 1.1.2006 y sólo respecto de las transacciones realizadas a partir de dicha fecha. 3. Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 175° del Código Tributario cuando no se tenga el Estudio Técnico de Precios de Transferencia exigido por las normas correspondientes; y en la infracción tipificada en el numeral 25 del artículo 177° del aludido Código cuando, teniendo el referido Estudio, el obligado no lo presenta en la oportunidad que sea requerido por la Administración Tributaria. 4. El régimen de incentivos regulado en el artículo 179°-A del Código Tributario es aplicable sólo a las multas por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° de dicho Código, vinculadas al Impuesto a la Renta, determinada en aplicación de las normas de Precios de Transferencia. Las multas vinculadas a tributos distintos, aun cuando hayan sido determinadas también en aplicación de las mismas normas de Precios de Transferencia, no están comprendidas dentro del referido régimen de incentivos. 5. La rebaja máxima que se contempla en el régimen de incentivos regulado en el artículo 179°-A del Código Tributario, es de cincuenta por ciento, (50%) siempre que el deudor tributario cumpla con lo señalado en el inciso c) del mencionado artículo y cancele la multa con la rebaja correspondiente. 6. Respecto de la sanción de multa aplicable por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, vinculada al Impuesto a la Renta y determinada como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el deudor tributario no tiene derecho a rebaja alguna en caso su situación no encuadre en alguno de los supuestos señalados en el artículo 179°-A del mencionado Código, incluso si cancela la referida multa sin interponer reclamo alguno. 7. No es necesario para la procedencia de la rebaja a que se refiere el inciso c) del artículo 179°-A del Código Tributario, que el deudor tributario cuente conjuntamente tanto con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, bastando contar con sólo uno de ellos. 8. Los supuestos a los que se refieren los incisos a), b) y c) del citado artículo, son excluyentes por lo que no puede darse el caso que al deudor tributario, respecto de una misma multa, le puedan ser aplicables porcentajes distintos de rebaja acumulativamente. 9. Las rebajas dispuestas en los incisos b) y c) del artículo 179°-A del Código Tributario no están condicionadas al inicio de la fiscalización, por lo que pueden ser aplicadas en cualquier oportunidad: antes, durante o después de la fiscalización; requiriéndose únicamente que se cumpla con presentar la declaración jurada informativa de precios de transferencia, contar con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y/o con el Estudio Técnico de precios de transferencia, según corresponda, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la multa con la rebaja correspondiente; no siendo necesaria para su procedencia la presentación de ninguna declaración rectificatoria.
10. No procede la rebaja
contemplada en el inciso a) del artículo 179°-A del Código Tributario, si el
contribuyente no declara la deuda tributaria omitida en el periodo
comprendido entre
el inicio de la fiscalización y antes de que surta efectos la notificación de la
Resolución de Determinación y la correspondiente Resolución de Multa. |
INFORME N° 199-2006-SUNAT/2B0000 |
Respecto al uso de las guías de remisión, se tiene lo siguiente: 1. Tratándose de una guía de remisión del remitente emitida para sustentar el traslado de bienes a un solo destinatario pero a varios puntos de llegada, el RCP no ha establecido alguna disposición específica sobre la forma cómo se deben consignar todos los puntos de llegada y los bienes que son entregados en cada uno de dichos puntos, siendo suficiente con que la mencionada información se encuentre incluida en la guía correspondiente. 2. Si el comprador de los bienes, solicita al remitente que sean remitidos a un tercero, será éste quien debe figurar como destinatario en la guía de remisión del remitente. 3. En el caso de traslado por venta, no resulta necesario colocar el número de la factura o boleta de venta en las guías de remisión del remitente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el RCP se contempla expresamente algunos supuestos en los que sí es necesario consignar el número de comprobante de pago. 4. La información relativa a los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor no podrá ser omitida en el llenado de la factura que se emita para sustentar el traslado de los bienes al amparo del inciso 3.1.1 del numeral 3.1 del artículo 21° del RCP. 5. Es obligatorio que los transportistas consignen el pagador del servicio de transporte en las guías de remisión del transportista, salvo que el pagador sea el mismo remitente. 6. En caso de que, para el traslado de los bienes, se programe el transbordo a otra unidad de transporte, la obligación de consignar la información adicional a que se refiere el numeral 1.2 del artículo 20° del RCP está referida tanto a la guía de remisión del remitente como a la del transportista. Asimismo, si al inicio del traslado existe imposibilidad de consignar los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor por los tramos siguientes, dichos datos necesariamente deberán ser anotados en el punto de partida de cada tramo. En consecuencia, los referidos datos sí deben consignarse en la guía de remisión del transpotista. 7. En el supuesto de que el servicio de transporte contratado es ejecutado por un solo transportista mediante transbordo programado de unidad de transporte terrestre para el reparto a varios destinatarios: a) Existe la obligación de consignar el número de RUC y la denominación del transportista en la guía de remisión del transportista, incluso cuando se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre. b) Es posible trasladar mercadería con el original y la copia SUNAT de la factura de la compraventa en lugar de la guía de remisión del remitente, siempre que se incluya en el mencionado documento la información a que se refiere el inciso 3.1.1 del numeral 3.1 del artículo 21° del RCP. c) Únicamente corresponde emitir una sola guía de remisión del remitente y no una guía de remisión por cada tramo del trayecto. En dicha guía de remisión es obligatorio consignar la dirección del punto de partida y del punto de llegada de cada tramo. d) Es posible que se emita una guía de remisión del remitente con información resumida, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo 20° del RCP. La información que se debe consignar a modo de resumen en el rubro “Datos del bien transportado” es la expresamente señalada en dicho numeral, sin perjuicio de que se incluya la demás información a que obliga el RCP. 8. Para el empleo de la opción “venta con entrega a terceros” prevista en el inciso m) del numeral 1.4 del artículo 19° del RCP resulta irrelevante que el transportista sea una agencia de transporte interprovincial. 9. Si el vendedor de un bien se compromete a entregarlo al adquirente en el local de una agencia de transporte interprovincial, punto a partir del cual el comprador adquiere la posesión del bien para efecto de su traslado a otro establecimiento, dicho vendedor debe emitir una sola guía de remisión del remitente en la que consigne como dirección del punto de llegada la correspondiente al local de la agencia de transporte. |
INFORME N° 200-2006-SUNAT/2B0000 |
Cualquier concepto que no es considerado como operación no gravada no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. Si el sujeto domiciliado asume “el gasto por pasajes, alojamiento y viáticos de los sujetos no domiciliados” y no existe reembolso por parte de estos últimos, dichos montos constituyen parte de la retribución por el servicio prestado en el país, encontrándose afectos al Impuesto a la Renta, toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana.
El gasto
incurrido por un sujeto domiciliado correspondiente a viáticos del prestador del
servicio no domiciliado en el país, constituye una mayor retribución para dicho
no domiciliado y es deducible en su totalidad para efecto de la determinación
del Impuesto a la Renta de tercera categoría del sujeto domiciliado, siempre que
dicho gasto cumpla con el principio de causalidad. |
INFORME N° 202-2006-SUNAT/2B0000 |
Bajo el
marco de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 48° concordado con el
artículo 76° del Decreto Legislativo N° 774, antes de las modificaciones
efectuadas por el Decreto Legislativo N° 945, si el sujeto no domiciliado
comprendido en el artículo 48º antes citado, actuaba en el país a través de
agentes o representantes, y el usuario del servicio no había contratado
directamente con dicho sujeto no domiciliado, la obligación de retener el
Impuesto a la Renta recaía en tales agentes o representantes, los cuales debían
practicar la retención en el momento en que pagaban o acreditaban al
contribuyente no domiciliado las rentas provenientes de la operación. |
INFORME N° 207-2006-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de sociedades, cuyos órganos competentes hubieran adoptado válidamente el acuerdo expreso de capitalización de utilidades a que se refiere el artículo 7° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, hasta el 30.6.2002, se entendía cumplido el requisito establecido en dicho artículo, sobre capitalización de utilidades; aun cuando lo hayan formalizado mediante escritura pública inscrita en el registro público correspondiente con posterioridad al vencimiento de dicho plazo. Si no se cumplía con la contabilización de la renta neta reinvertida en la cuenta especial del patrimonio denominada “Utilidades reinvertidas – Ley N° 27394”, se perdía el beneficio de reducción de 10 puntos porcentuales de la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2001, establecida por la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394 interpretada por la Ley N° 27397.
No obstante, aun cuando se hubiere efectuado
dicha contabilización, si se realizó la capitalización de utilidades en fecha
posterior al 30.6.2002, también se perdía el beneficio. |
INFORME N° 208-2006-SUNAT/2B0000 |
Tratándose
de contribuyentes con inscripción vigente en el RUC respecto de los cuales se ha
detectado la realización de actividades gravadas en períodos tributarios
anteriores a dicha inscripción, la SUNAT no puede inscribirlos de oficio en el
Nuevo RUS por los mencionados períodos tributarios. |
INFORME N° 210-2006-SUNAT/2B0000 |
Los servicios especializados de encofrado, gasfitería, pintado y
carpintería que prestan personas naturales, cuando son subcontratadas por
empresas constructoras, y por los cuales generan rentas de tercera categoría
para efectos del Impuesto a la Renta, no se encuentran comprendidos en la clase
7421 - "Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de
asesoramiento técnico" de la CIIU – Tercera Revisión; y, por tanto, tales
servicios no están sujetos al SPOT al no estar incluidos en el literal e) del
numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004-SUNAT, ni
en ninguno de los otros supuestos previstos en el citado Anexo. |
INFORME N° 211-2006-SUNAT/2B0000 |
Los sujetos
pasivos del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas, deben
efectuar sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría
considerando el concepto de ingreso neto contenido en la propia regulación de
este último impuesto y no el contenido en la Ley N° 27153. |
INFORME N° 212-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 213-2006-SUNAT/2B0000 |
El servicio de empaque y etiquetado de productos prestado por un tercero
(fabricante de cajas o empaques) a quien se le entrega un producto ya terminado
(por ejemplo, galletas) a efectos que lo empaque y etiquete para su adecuada
comercialización y a quien el usuario no ha entregado ningún insumo o materia
prima necesaria para que dicho tercero fabrique las envolturas o cajas
solicitadas, constituye un servicio de envase y empaque comprendido en la Clase
7495 – "Actividades de envase y empaque" de la CIIU – Tercera Revisión y, por lo
tanto, sujeto al SPOT, por estar incluido en el literal i) del numeral 5 del
Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT. |
INFORME N° 224-2006-SUNAT/2B0000 |
A fin de establecer el término de la distancia en los casos que se notifique a
un contribuyente cuando su domicilio fiscal se encuentra en un distrito que no
es capital de provincia y no existe en dicha provincia una oficina de la
Administración Tributaria, al término entre el distrito y la capital de
provincia, se sumará el término entre la capital de provincia y la capital del
departamento en la cual se encuentra la oficina más cercana de la Administración
Tributaria. El resultado de dicha suma se considerará el término de la distancia
aplicable. |
INFORME N° 225-2006-SUNAT/2B0000 |
No se encuentra afecta al Impuesto a la Renta la
ganancia proveniente de la transferencia de un inmueble que no está ocupado como
casa habitación por parte de un sujeto no domiciliado en el país, si es que
dicho inmueble fue adquirido antes del 1.1.2004. |
INFORME N° 232-2006-SUNAT/2B0000 |
Los servicios de marketing directo que una empresa presta a
través de trabajo con público, que ejecuta en el campo proyectos publicitarios
elaborados por las Agencias de Publicidad de sus clientes, al considerarse
incluidos en la Clase 7430 como actividades de "Publicidad", se encuentran
comprendidos en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N°
183-2004/SUNAT; y por tal motivo, sujetos al SPOT. |
INFORME N° 233-2006-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de trabajadores dependientes, el aporte al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud es de cargo de la entidad empleadora, cuya obligación nace en el momento en que se devengan las remuneraciones afectas de sus trabajadores. Respecto de trabajadores dependientes, el aporte al Sistema Nacional de Pensiones es de cargo del trabajador y su obligación nace en el momento en que se devengan sus remuneraciones afectas; siendo el empleador el obligado a efectuar la retención de tales aportes. En general, los empleadores deben cumplir con declarar y
pagar los aportes al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al
Sistema Nacional de Pensiones -en su calidad de contribuyentes y agentes de
retención, respectivamente-, dentro de los primeros doce días hábiles del mes
siguiente al período mensual de aportación correspondiente. En lo que
corresponde al año 2006, las fechas límite para cumplir con dicho pago son las
señaladas en el anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 257-2005/SUNAT,
Tabla de vencimientos para las obligaciones tributarias de vencimiento mensual.
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INFORME N° 235-2006-SUNAT/2B0000 |
Las entidades del Sector Público Nacional afectas al IGV, deben anotar sus adquisiciones sustentadas en documentos emitidos por no domiciliados, en el mismo mes en que dichas operaciones se realicen. En cuanto a los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fiscal en operaciones de importación y aquellos que sustentan la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, los mismos deben anotarse a partir de la fecha en que se efectuó el pago del Impuesto. Tratándose de rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza obtenidas por sujetos no domiciliados, en general, en la oportunidad en que las personas o entidades paguen o acrediten dichas rentas a beneficiarios no domiciliados, deberán retener el Impuesto a la Renta correspondiente, y abonarlo al fisco dentro del plazo establecido. Tratándose de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero; no requiriéndose la presentación de declaración del IGV sino que debe efectuarse el pago de dicho impuesto mediante el Sistema Pago Fácil. El sujeto respecto del cual se establece la obligación de actuar como agente de retención es aquél que paga o acredita las rentas al no domiciliado, por lo que la retención del Impuesto a la Renta de la persona jurídica no domiciliada debe ser practicada por la entidad que efectúe el pago o la acreditación de las rentas, lo cual sólo puede establecerse en cada caso concreto. Tratándose de rentas de fuente peruana de cualquier
naturaleza obtenidas por sujetos no domiciliados, en la oportunidad que la
entidad del Sector Público Nacional pague o acredite dichas rentas a
beneficiarios no domiciliados, deberá retener el Impuesto a la Renta
correspondiente, y abonarlo al fisco dentro de su respectivo plazo. |
INFORME N° 240-2006-SUNAT/2B0000 |
Los ingresos que reciben las personas domiciliadas en el Perú por concepto de sueldos y emolumentos por su desempeño como directores ejecutivos, suplentes de estos, funcionarios o empleados, en una sede u oficina del BID fuera del Perú, están exentos del Impuesto a la Renta, siempre que dichos sujetos no sean ciudadanos o nacionales del país donde presten sus servicios a dicho Banco.
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INFORME N° 243-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 244-2006-SUNAT/2B0000 |
La transferencia de propiedad que, a título oneroso,
hace una empresa a otra de su cartera de clientes, know how acerca de los
procesos de fabricación y venta de productos, y técnicas de mercadeo
(transferencia que supone única y exclusivamente la transferencia del derecho de
propiedad de los citados intangibles), no se encuentra sujeta al SPOT, toda vez
que los indicados bienes no se encuentran comprendidos en los Anexos 1 y 2 de la
Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT. |
INFORME N° 245-2006-SUNAT/2B0000 |
Teniendo en cuenta que el contrato de lease back tiene como
característica la transferencia de propiedad de un bien mueble o inmueble, en
tal caso, no se habría cumplido con el requisito de no inicio de actividades
establecido por la normatividad que regula el Régimen de Recuperación Anticipada
del IGV; razón por la cual, en tal supuesto, no procederá el acogimiento a dicho
Régimen. |
INFORME N° 247-2006-SUNAT/2B0000 |
La Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT
que aprueba las normas para la aplicación del SPOT al transporte de bienes
realizado por vía terrestre, entró en vigencia el 17.7.2006 y estuvo en vigor
hasta el 24.7.2006 inclusive, habiéndose suspendido la aplicación de dicho
Sistema desde el 25.7.2006 hasta el 31.8.2006, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 127-2006/SUNAT. |
INFORME N° 250-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 256-2006-SUNAT/2B0000 |
A partir del ejercicio en
el que ya no resulta aplicable la garantía de estabilidad tributaria contenida
en los convenios de estabilidad jurídica celebrados al amparo de lo establecido
en el Decreto Legislativo N° 757, y en los contratos de garantía y medidas de
promoción a la inversión minera suscritos al amparo de lo establecido en el TUO
de la Ley General de Minería, por la conclusión de su vigencia, tratándose de
pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo de 4 ejercicios hubiera
empezado a computarse durante la vigencia del régimen estabilizado, las mismas
terminarán el cómputo de dicho plazo, rigiéndose por las normas bajo las cuales
surgieron. |
INFORME N° 257-2006-SUNAT/2B0000 |
1. El IGV e IPM que grava las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación provenientes de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por Gobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de Cooperación Técnica Internacional en favor del Gobierno Peruano, entidades estatales excepto empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano, podrá ser objeto de devolución, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 783 y su norma reglamentaria. 2. No esta gravada con el IGV e ISC, la importación de bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del inciso e) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV e ISC y el artículo 67° de dicho TUO. 3. No está gravada con el IGV e ISC, la importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las ENIEX, ONGD-PERU nacionales e IPREDA, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la APCI, siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del Sector correspondiente y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso k) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV e ISC y el artículo 67° de dicho TUO. 4. Están exoneradas del Impuesto a la Renta, las ONGD, ENIEX e IPREDA que se constituyan como asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines antes mencionados y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Las ENIEX no están obligadas a cumplir con la
disposición estatutaria a que se hace referencia en el párrafo precedente, pero
deberán acreditar su inscripción vigente en el Registro de ENIEX del Ministerio
de Relaciones Exteriores. |
INFORME N° 258-2006-SUNAT/2B0000 |
Si la sucesión indivisa no hubiera cumplido con inscribir dicha sucesión en el RUC, la SUNAT está facultada a realizar la inscripción de oficio. La SUNAT puede inscribir en el RUC como
representantes de una sucesión indivisa a sus integrantes, al administrador o al
representante legal o designado, de ser el caso. |
INFORME N° 262-2006-SUNAT/2B0000 |
Si al momento del traspaso la empresa unipersonal tiene determinados activos y pasivos, éstos tienen que ser transferidos en una sola operación y a un único adquirente con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados para efecto de la inafectación dispuesta por el inciso c) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV. Si con anterioridad al
mencionado traspaso, la empresa hubiera transferido activos y pasivos o una de
sus líneas de negocio, ello no afecta la inafectación aplicable a la
transferencia de bienes realizada con motivo del traspaso |
INFORME N° 264-2006-SUNAT/2B0000 |
Los contribuyentes que realicen
las operaciones de venta o importación de los bienes comprendidos en el Apéndice
I del TUO de la Ley del IGV, podrán renunciar a la exoneración optando por pagar
el impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo establecido por
el Reglamento de la Ley del IGV. |
INFORME N° 270-2006-SUNAT/2B0000 |
La falta de la legalización oportuna del Registro de
Compras no ocasiona que el contribuyente pierda el derecho de aplicar las
retenciones y las percepciones efectuadas por sus proveedores o clientes, contra
el IGV correspondiente. |
INFORME N° 272-2006-SUNAT/2B0000 |
La emisión de bonos redimibles dentro del marco de
la Ley General Concursal para el pago a los acreedores acarrea que las deudas no
tengan el carácter de incobrable para efecto de la determinación de la renta
neta de tercera categoría, al haber sido objeto de renovación por decisión de la
Junta de Acreedores. |
INFORME N° 277-2006-SUNAT/2B0000 |
1. Las prestaciones de asistencia sanitaria en casos de estancia temporal a que alude el artículo 9 del Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República del Perú y el Reino de España, constituyen servicios prestados en el país y, por tal, gravados con el IGV; más aun cuando no existe ninguna exoneración aplicable a dichos servicios. Si el prestador del servicio es un sujeto que no realiza actividad empresarial, dicha operación se encontrará gravada con el IGV en la medida que el mismo sea habitual en la realización de tales operaciones. 2. El tipo de comprobante de pago que debe emitirse por las
prestaciones de servicios dependerá del sujeto a quien se presta, siendo
irrelevante si la operación se encuentra o no gravada con impuestos. |
INFORME N° 279-2006-SUNAT/2B0000 |
1. Las transferencias onerosas de material médico y medicinas efectuadas por entidades de derecho público se encontrarán gravadas con el IGV, siempre que dichas operaciones se realicen de manera habitual. 2. Los prestaciones de servicios médicos denominados
"servicio de clínica" a los que se refiere la Resolución Ministerial N°
071-90-SA/DM efectuados por entidades de derecho público se encontrarán gravadas
con el IGV, en tanto se realicen de manera habitual.
|
INFORME N° 280-2006-SUNAT/2B0000 |
La obligación de abonar al fisco el 0.5% del valor de venta del inmueble o los derechos sobre el mismo con carácter de pago a cuenta por el Impuesto a la Renta de segunda categoría resulta aplicable incluso a aquellos transferentes que hubieran adquirido el bien inmueble a título gratuito a partir del 1.1.2004. Tratándose de la transferencia de inmuebles o derechos relativos al mismo realizado por un copropietario, cuya alícuota no se encuentra determinada, la base de cálculo del pago a cuenta será el valor de venta acordado. Teniendo en cuenta que la normatividad vigente no ha previsto supuesto de excepción para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, en la enajenación de inmuebles o de los derechos sobre los mismos cuyo ingreso constituya renta de segunda categoría, tratándose de aporte de inmuebles para la constitución de empresas o aumento de capital debe cumplirse con el pago a cuenta respectivo. La transferencia de propiedad de un bien inmueble o de los derechos sobre el mismo ocurrida con ocasión de una dación en pago, origina la obligación de cumplir con el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por la enajenación de inmuebles o derechos relativos a los mismos, siempre que el ingreso constituya renta de la segunda categoría. Tratándose de la adquisición de inmuebles o de los derechos sobre los mismos por sucesión testamentaria, la fecha que debe considerarse para efecto de tal adquisición es la de inscripción del testamento en los Registros Públicos, resultando irrelevante que los bienes inmuebles se encuentren inscritos en lugar distinto al cual se inscribió el testamento. El notario sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante presente el comprobante o formulario de pago por el íntegro de la obligación que le corresponde, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 53°–B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para lo cual deberá tenerse en cuenta la regla de conversión contenida en el artículo 50° de dicho Reglamento. No puede rechazarse el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría cuando ha sido realizado íntegramente por uno solo de los transferentes del inmueble o de los derechos sobre el mismo, en el caso de pluralidad de enajenantes. No puede rechazarse el pago a cuenta del Impuesto a la Renta cuando sea efectuado por un sujeto distinto al deudor tributario, salvo que éste se oponga motivadamente. En el caso de sociedades conyugales transferentes de un inmueble que constituye bien común, que no hubieran optado por atribuir a uno de los cónyuges las rentas para efecto de la declaración y el pago como sociedad conyugal, resulta válido que cada cónyuge abone la parte correspondiente del pago a cuenta del Impuesto a la Renta o que uno solo de ellos cancele íntegramente dicha obligación. Los notarios deben insertar en la Escritura Pública
respectiva, entre otros documentos, la "Comunicación de no encontrarse obligado
a efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría por
enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos". |
INFORME N° 282-2006-SUNAT/2B0000 |
Si bien el Impuesto a los Juegos de Casino y
Máquinas Tragamonedas quedaría derogado a partir del 1.1.2007, ello no
implicaría que quede sin efecto la obligación por parte de las empresas que
explotan dichas actividades de implementar y mantener el Sistema Unificado de
Control en Tiempo Real. |
INFORME N° 283-2006-SUNAT/2B0000 |
Para efecto de la inclusión de oficio en el Nuevo
RUS a que hace referencia el artículo 6°-A del Texto del Nuevo RUS, no puede
considerarse no inscrita en el RUC a una persona natural o sucesión indivisa
que, pese a generar rentas de tercera y/o cuarta categoría del Impuesto a la
Renta, no haya comunicado su afectación a dichas categorías de este Impuesto
para efectos del RUC, sea con motivo de su inscripción o posteriormente; toda
vez que dicha circunstancia no acarrea la invalidación de su inscripción en el
RUC.
|
INFORME N° 284-2006-SUNAT/2B0000 |
La tasa adicional de 4.1% aplicable a las personas
jurídicas según la legislación del Impuesto a la Renta, recae sobre la totalidad
de la suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización respectiva
resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una
disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control
tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados. |
INFORME N° 286-2006-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 287-2006-SUNAT/2B0000 |
Las causales de interrupción de
la prescripción previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 1996° del Código
Civil no son de aplicación supletoria al ámbito tributario. |
INFORME N° 288-2006-SUNAT/2B0000 |
Los adquirentes de inmuebles o derechos sobre los mismos deben presentar al notario el comprobante o formulario de pago al fisco de la retención definitiva del Impuesto a la Renta de segunda categoría practicada al sujeto no domiciliado, calculada sobre el monto pagado o acreditado como renta hasta la fecha de la suscripción de la Escritura Pública. Cuando el sujeto no domiciliado tenga derecho a deducir la
recuperación del capital invertido, la retención se efectuará sobre el monto
percibido o acreditado que exceda de dicha deducción. |
INFORME N° 289-2006-SUNAT/2B0000 |
1. En caso el contribuyente obligado a contar con el Estudio Técnico de precios de transferencia, que por dificultades para obtener información adecuada, no cuenta con información de operaciones entre terceros independientes, debe dejar constancia de ello en dicho Estudio, como parte del análisis sobre la disponibilidad y utilización de la información sobre precios comparables. 2. Cuando el método de valoración más apropiado resulte
siendo alguno de los métodos tradicionales basados en las operaciones, el
contribuyente obligado a aplicar las normas de precios de transferencia, que por
dificultades para obtener información adecuada no cuenta con información de
operaciones entre terceros independientes, puede emplear la información obtenida
de operaciones que él mismo realice con partes independientes a efectos de la
aplicación de tales métodos. |
INFORME N° 290-2006-SUNAT/2B0000 |
1. Las fechas indicadas en el numeral 3 de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR, se consideran únicamente para efectos del cálculo de los intereses moratorios que señala el artículo 33° del TUO del Código Tributario, con ocasión de la regularización del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas respecto de los periodos tributarios julio de 1999 a junio de 2002. 2.- El plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria por concepto del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas correspondiente a los períodos de julio de 1999 a junio de 2002, debe computarse a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que el referido tributo fue exigible. Para tal efecto, debe considerarse la oportunidad de la exigibilidad del Impuesto conforme a las normas que regularon el mismo desde la publicación de la Ley N° 27153. 3. La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir el pago respecto al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas prescribirá a los cuatro (4) años, o seis (6) años, dependiendo si el contribuyente presentó o no la declaración respectiva. Para el cómputo del plazo de prescripción se deberá tener en
cuenta los actos interruptorios señalados en el artículo 45° del TUO del Código
Tributario, entre los que podría considerarse la presentación de las
declaraciones determinativas efectuadas por mandato del Reglamento y la
Resolución de Superintendencia N° 014-2003/SUNAT, así como las causales de
suspensión previstas en el artículo 46° del citado TUO. |
INFORME N° 291-2006-SUNAT/2B0000 |
El combustible "Turbo Jet A1" destinado a las empresas de
aviación se encuentra comprendido en la subpartida arancelaria 2710.19.11.20 y,
por consiguiente, no se encuentra afecto al ISC.
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INFORME N° 294-2006-SUNAT/2B0000 |
1. No procede efectuar la compensación de oficio en los casos de la devolución ordenada por mandato administrativo o jurisdiccional del Impuesto de Promoción Municipal establecido por el Decreto Ley N° 25980, y del Impuesto de Promoción Municipal Adicional a que se refiere el Decreto Legislativo N° 796, pues ello implicaría desacatar dicho mandato, en contravención de lo dispuesto en el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 156º del TUO del Código Tributario. 2. Tratándose de contribuyentes con la condición de no
hallado o no habido, en el caso que se les efectúe la notificación del
requerimiento de exhibición de documentación contable mediante la publicación en
la página web de la SUNAT, tal notificación surtirá sus efectos a partir del día
hábil siguiente a su incorporación en dicha página. |
INFORME N° 296-2006-SUNAT/2B0000 |
1. Constituye un pago debido el efectuado por concepto del Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada en tanto se hubiera presentado hasta el 24.10.2006, la solicitud de expedición o revalidación de pasaportes, independientemente de la conclusión o no del trámite iniciado.
2. Corresponde a la SUNAT, como ente administrador del
Impuesto en favor de la Niñez Desamparada, resolver las solicitudes de
devolución presentadas por pagos indebidos o en exceso vinculadas a este
impuesto, aun cuando la Ley N° 27103 se encuentre derogada. |
INFORME N° 297-2006-SUNAT/2B0000 |
1. Para efecto de la exoneración del IGV establecida en la Ley N° 28086, tratándose de la venta en el país de los libros y productos editoriales afines impresos antes de vigencia de dicha norma, no es requisito el registro del proyecto editorial correspondiente a dichos bienes. 2. Todo libro o producto editorial afín producido en el país, debe exhibir cada una de las indicaciones contendidas en el artículo 9° de la Ley N° 28086 para efecto del goce de los beneficios tributarios otorgados por dicha Ley. 3. El crédito tributario por reinversión tendrá una vigencia de 12 años comenzando a regir a partir del 1.1.2004 y terminando el 31.12. 2015; siendo los beneficiarios de dicho crédito aquellos denominados "inversionistas", en los términos señalados en el Informe N° 226-2004-SUNAT/2B0000. 4. Si de la aplicación del crédito por reinversión por parte
del contribuyente, éste no tuviera Impuesto a la Renta por regularizar, los
pagos a cuenta efectuados por dicho Impuesto constituirán saldo a favor del
contribuyente, quien podrá optar por solicitar su devolución o por aplicarlo
contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a
aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo,
para lo cual el contribuyente expresará su opción en la declaración jurada anual |
INFORME N° 298-2006-SUNAT/2B0000 |
Cuando el servicio de transporte de bienes por vía
terrestre dentro del ámbito local, a que se refiere la primera tabla del rubro
Ámbito Local del "Anexo 1: Valores referenciales del transporte de bienes por
vía terrestre durante operativos en puerto y en el ámbito local", no tenga como
punto de origen ni de destino el Puerto del Callao, el monto del depósito
resultará de aplicar el porcentaje de 4% sobre el importe de la operación; toda
vez que en este supuesto no resulta posible determinar el valor referencial de
acuerdo con el Decreto Supremo N° 010-2006-MTC. |
INFORME N° 303-2006-SUNAT/2B0000 |
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CARTA N° 008-2006-SUNAT/2B0000 |
Se ratifica el pronunciamiento contenido en la segunda conclusión del Informe Nº 204-2005-SUNAT/2B0000, en el sentido que las EDPYMES no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso b) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, al no calificar como "empresas bancarias" ni como "empresas financieras". |
CARTA N° 011-2006-SUNAT/2B0000 |
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CARTA N° 018-2006-SUNAT/2B0000 |
Para efecto del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT):
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CARTA N° 022-2006-SUNAT/2B0000 |
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CARTA N° 161-2006-SUNAT/200000 |
Las
normas que regulan el SPOT han establecido de manera expresa que el servicio de
estacionamiento o garaje de vehículos no se encuentra comprendido dentro del
concepto de arrendamiento de bienes a que hace referencia el numeral 2 del Anexo
3° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, y como consecuencia
de ello, no constituye un servicio sujeto al SPOT. |
CARTA N° 162-2006-SUNAT/200000 |
Mediante el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, se ha precisado que tratándose del servicio de arrendamiento de bienes a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión de uso de bienes inmuebles sujetos al SPOT, lo siguiente:
|
CARTA N° 180-2006-SUNAT/200000 |
A partir del ejercicio gravable
1999 la cuenta patrimonial correspondiente al excedente de revaluación realizado
al amparo de la Ley N.° 26283 no es materia de reexpresión de acuerdo a las
normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria. |
CARTA N° 182-2006-SUNAT/200000 |
Los convenios de estabilidad jurídica -que otorgan estabilidad en cuanto al Impuesto a la Renta- celebrados por empresas receptoras de inversión al amparo del Decreto Legislativo N° 757, otorgan la estabilidad del régimen del Impuesto a la Renta, no comprendiendo, en consecuencia, la totalidad del régimen tributario vigente a la fecha de suscripción del convenio respectivo. Como consecuencia de lo
anterior, cualquier otro tributo distinto al Impuesto a la Renta deberá ser
pagado por la empresa receptora de inversión respectiva, de conformidad con lo
dispuesto por las normas que regulan cada tributo en particular, por lo que el
cumplimiento de tales obligaciones no configurarán pagos indebidos. |
CARTA N° 183-2006-SUNAT/200000 |
A fin de establecer la renta
neta por los ingresos provenientes de los servicios de manipuleo de carga
(incluyendo el handling documentario), no será de aplicación la presunción
establecida en el inciso d) del artículo 48º del TUO de la LIR, por cuanto
dichos servicios no están contemplados expresamente en el mencionado inciso, a
pesar que pueda tratarse de servicios complementarios necesarios para llevar a
cabo el servicio de transporte aéreo de carga internacional, más aún cuando los
mismos se realizan íntegramente en el territorio nacional. |
CARTA N° 205-2006-SUNAT/200000 |
Tratándose de la venta de
bienes en la Amazonía, sea que el consumo se realice o no en el departamento de
San Martín (pero dentro de la Amazonía), resultan de aplicación los
pronunciamientos emitidos por esta Superintendencia Nacional en el Informe N°
228-2005-SUNAT/2B0000 y en la Carta N° 011-2006-SUNAT/2B0000, en los que se
señala que la exclusión del departamento de San Martín del beneficio de la
exoneración del IGV a la importación de bienes destinados a su consumo en la
Amazonía no implica que haya quedado sin efecto la exoneración del IGV a la
venta de bienes a dicho departamento, conforme lo dispuesto en el inciso a) del
numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037. |
CARTA N° 208-2006-SUNAT/200000 |
Conforme se indica en el Informe N° 012-2001-SUNAT-K00000, los negocios
dedicados al servicio de expendio de comidas cumplirán con el requisito relativo
a la descripción o tipo de servicio contemplado en el numeral 1.9 del artículo
8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, si es que en las facturas que expiden
consignan la frase “por consumo”. Sin embargo, en la medida que resulte posible
indicar la cantidad y/o unidad de medida en relación con el servicio prestado,
también deberá consignarse esta información en la factura. |
CARTA N° 213-2006-SUNAT/200000 |
Respecto a si resulta de aplicación la tasa reducida del Impuesto a la Renta y la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV), previstos en los artículos 12° y 13° de la Ley de la Amazonía, tratándose de servicios que se presten íntegramente en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios a favor de empresas que, a su vez, destinarán el producto final a la Amazonía (sea dentro o fuera de los citados departamentos) o fuera de ella, resulta de aplicación el criterio contenido en el Informe N° 088-2006-SUNAT/2B0000. De acuerdo con el citado Informe, para efecto del goce de la exoneración del IGV, tratándose de servicios prestados en la Amazonía, sólo es necesario que la empresa que presta dichos servicios cumpla los requisitos para ser considerada ubicada en dicha zona geográfica. Se agrega que, para fines de la aplicación de la tasa reducida del Impuesto a la Renta, las empresas que desarrollan actividades en la Amazonía, no sólo deberán cumplir los requisitos para ser consideradas empresas ubicadas en dicha zona, sino además dedicarse principalmente a alguna de las actividades a que se hace alusión en el numeral 2 del citado Informe, las mismas que se señalan taxativamente en el numeral 11.1 del artículo 11° y en el artículo 12° de la Ley de la Amazonía y que también se mencionan en el artículo 3° del Reglamento de la Ley de la Amazonía.
Adicionalmente, el citado artículo 3° de la norma reglamentaria, establece que
las referidas actividades -con excepción de la contemplada en el inciso k) del
mismo- deben ser realizadas por las empresas en forma directa o por encargo a un
tercero, el cual también gozará del beneficio siempre que reúna los requisitos
señalados en el artículo 2° del citado Reglamento. |
CARTA N° 217-2006-SUNAT/200000 |
Se pone
en conocimiento que a través de los Informes N° 097-2006-SUNAT/2B0000 y N°
141-2006-SUNAT/2B0000 se ha brindado atención a consultas de carácter similar a
la formulada por su Despacho; los mismos que se encuentran a su disposición
ingresando a la página web de la SUNAT por la siguiente dirección:
www.sunat.gob.pe. |
CARTA N° 218-2006-SUNAT/200000 |
Bajo el entendido de que la consulta está referida a un servicio de reacondicionamiento o reparación con caucho de neumáticos, se remite copia del Informe N° 161-2006-SUNAT/2B0000, a través del cual se brindó atención a una consulta de carácter similar. Así, en
el mencionado Informe se concluyó que el servicio de reacondicionamiento o
reparación con caucho de diversos bienes muebles, no configura el servicio de
fabricación de bienes por encargo a que hace referencia el numeral 7 del Anexo 3
de la Resolución de Superintendencia N° 183-2006/SUNAT y, en consecuencia, no se
encuentra sujeto al SPOT. |
CARTA N° 225-2006-SUNAT/200000 |
1. A fin de establecer si los intereses que se devengan por pago extemporáneo, según la fecha del contrato son intereses moratorios inafectos al IGV o intereses compensatorios gravados, debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, lo señalado en el contrato y en la normatividad sobre la materia.2. A fin de determinar el tratamiento tributario respecto del Impuesto a la Renta, IGV y del Reglamento de Comprobantes de Pago, de los bienes y servicios suministrados por los propietarios a los contratistas de obra, debe previamente definirse los alcances de la relación contractual entablada entre las partes, definición que no corresponde efectuar a SUNAT mediante la absolución de una consulta escrita.
3. En relación con las indemnizaciones originadas en procesos judiciales y
arbitrales se mantiene vigente el criterio señalado en el Oficio N°
251-96-I2.0000 del 15.11.1996.
|
CARTA N° 233-2006-SUNAT/200000 |
1. A fin de establecer si los intereses que se devengan por pago extemporáneo, según la fecha del contrato son intereses moratorios inafectos al IGV o intereses compensatorios gravados, debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, lo señalado en el contrato y en la normatividad sobre la materia.2. A fin de determinar el tratamiento tributario respecto del Impuesto a la Renta, IGV y del Reglamento de Comprobantes de Pago, de los bienes y servicios suministrados por los propietarios a los contratistas de obra, debe previamente definirse los alcances de la relación contractual entablada entre las partes, definición que no corresponde efectuar a SUNAT mediante la absolución de una consulta escrita.
3. En relación con las indemnizaciones originadas en procesos judiciales y
arbitrales se mantiene vigente el criterio señalado en el Oficio N°
251-96-I2.0000 del 15.11.1996.
|
CARTA N° 243-2006-SUNAT/200000 |
Los baldes industriales, baldes herméticos,
bandejas, bidones, cajas de gaseosas, jabas, envases, dispensadores de agua y
galoneras fabricados con materiales distintos al PET (tales como: polietileno de
alta densidad para inyección estabilizado, polipropileno copolimereo,
polietileno de alta densidad para soplado uso general, polietileno de alta
densidad para soplado peletizado, polietileno de alta densidad para inyección
estabilizado scrap), no se encuentran incluidos en el numeral 7 del Anexo N° 1
de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT.
|
CARTA N° 247-2006-SUNAT/200000 |
Tal como se indicó en la Carta N° 116-2005-SUNAT/2B0000, a efecto de determinar si un servicio puede ser considerado como consultoría y asistencia técnica, conforme lo dispone el numeral 1 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, deberán analizarse las características y condiciones del servicio pactado a la luz de las definiciones contenidas en dicho documento; por cuanto vía absolución de consulta no podría establecerse a priori si determinados servicios califican o no como asistencia técnica o consultoría. Respecto a los referidos servicios, en la aludida Carta se expresa lo siguiente: 1. "En cuanto al concepto de "asistencia técnica", mediante el Informe N° 003-2004-EF/66.01 emitido por la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, se ha señalado que por este término debería entenderse el asesoramiento o consejo que brinda una persona que tiene pericia o habilidad para usar determinados procedimientos y recursos (transferencia de conocimientos) de que se sirve una ciencia o un arte, los cuales van a estar destinados al desarrollo o transformación de las actividades de una empresa o países necesitados de asesoramiento para acelerar su evolución". 2. "(...) conforme al criterio expuesto en el Informe N° 15-2004-SUNAT/2B0000, el Diccionario de la Real Academia Española define a la consultoría como: i) la actividad de consultor y, ii) despacho o local donde trabaja el consultor. A su vez, se entiende como "consultor", entre otras acepciones, a: i) que da su parecer, consultado sobre algún asunto y, ii) persona experta en una materia sobre la que asesora profesionalmente". |
CARTA N° 248-2006-SUNAT/200000 |
A través de los Informes N° 118-2006-SUNAT/2B0000 y N° 119-2006-SUNAT/2B0000, se ha emitido pronunciamiento sobre la configuración del servicio de fabricación de bienes por encargo, a que hace referencia el numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT. Así por ejemplo, se configurará el servicio de fabricación de bienes por encargo en los siguientes supuestos: - Cuando para la elaboración del bien "A", el usuario entrega al prestador del servicio los bienes "B", "C" y/o "D", necesarios para elaborar el primer bien. - Cuando el servicio tiene como finalidad que el prestador del mismo agregue algún detalle o característica al bien "A", y este bien "A" es entregado por el usuario al prestador del servicio. - Cuando el servicio tiene como objeto que el prestador del mismo modifique las características o la condición del bien "A" (color, tamaño, forma, etc), y este bien "A" es entregado por el usuario al prestador del servicio. |
CARTA N° 254-2006-SUNAT/200000 |
Se efectúan las siguientes precisiones al Informe N°
247-2006-SUNAT/2B0000:
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CARTA N° 255-2006-SUNAT/200000 |
El artículo 43º del Código de Comercio() dispone que los comerciantes, además de cumplir y llenar las condiciones y formalidades prescritas en la Sección Primera – De los Comerciantes y de los Actos de Comercio, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fechas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni enmiendas, y sin presentar señales de haber sido alterados sustituyendo o arrancando los folios o de cualquiera otra manera. No obstante, el artículo 44º del citado Código señala que los comerciantes salvarán a continuación, inmediatamente que los adviertan, los errores u omisiones en que incurrieren al inscribir en los libros, explicando con claridad en qué consistían, y entendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado. Agrega este último artículo que, si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió o desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiéndose al margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección. Como puede apreciarse, el
Código de Comercio ha previsto el procedimiento que debe seguirse a efecto de
salvar los errores u omisiones en los libros.
|
CARTA N° 265-2006-SUNAT/200000 |
Se plantea el supuesto de un no domiciliado que efectúa la venta en el exterior, en forma definitiva, ilimitada y exclusiva, de derechos patrimoniales sobre programas de instrucciones para computadoras (software), a favor de un sujeto domiciliado en el país que efectuará la importación de dicho software: 1. La importación de un software se encuentra gravada con el IGV por tratarse de una operación que se encuentra dentro del campo de aplicación de este impuesto 2. La contraprestación correspondiente a la cesión definitiva, ilimitada y exclusiva de los derechos patrimoniales sobre un software no constituye una regalía, sino que se trata de una enajenación. En la importación de un software no se debe retener el 30% del monto total pagado al proveedor del extranjero, debido a que se trata de un perceptor de rentas de fuente extranjera (pues la actividad se llevó a cabo en el exterior) no domiciliado en el país. La
venta de software no es una operación afecta al Sistema de Pago de Obligaciones
Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), en aplicación el Informe N°
244-2006-SUNAT/2B0000; aun cuando sólo exista un pago único, y no una
contraprestación permanente por el uso. |
CARTA N° 267-2006-SUNAT/200000 |
Para que una determinada operación de prestación de servicios sea considerada dentro de los alcances de la exclusión contenida en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
El cumplimiento de los requisitos antes detallados deberá verificarse en cada caso concreto, atendiendo a las relaciones contractuales celebradas entre las partes: 1. Así pues, en el supuesto que la relación contractual, prestación de servicios, se entable entre el Agente de Aduana (operador de comercio exterior) y el usuario de dicho servicio (importador, exportador, dueño), donde la empresa intermediaria u otro operador de comercio exterior actúa como un tercero ajeno a dicha relación contractual; puede afirmarse que dicho servicio se encuentra comprendido en la exclusión prevista en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
2. Por el contrario, si la
relación contractual se entabla entre el Agente de Aduana (operador de comercio
exterior) y una empresa intermediaria u otro operador de comercio exterior,
resultará de aplicación lo señalado en la Carta N° 022-2005-SUNAT/2B0000. |
CARTA N° 278-2006-SUNAT/200000 |
En el supuesto que una empresa que cumple con los requisitos para ser considerada como ubicada en la Amazonía y respecto de operaciones que se encuentran exoneradas del IGV, por error hubiera desagregado en la factura el monto IGV: 1. El contribuyente no se encuentra obligado a abonar al fisco el monto consignado en la factura como correspondiente al IGV, toda vez que se trata de una operación que al estar exonerada de dicho Impuesto, no está gravada con el mismo. 2. Asimismo, como quiera que en dicho supuesto se ha consignado en el comprobante de pago un valor de venta menor, dicho valor deberá ser aumentado emitiéndose para tal efecto una nota de débito que sustente el incremento en el valor de la operación. Adicionalmente, el monto del IGV consignado en el comprobante de pago deberá ser rebajado en su totalidad, toda vez que la operación no se encuentra gravada con dicho Impuesto. Pata tal efecto, deberá emitirse la nota de crédito correspondiente. La emisión de las referidas notas no implicará la anulación de la operación efectuada, ni la del comprobante emitido en relación a ésta.
|
OFICIO N° 002-2006-SUNAT/2B0000 |
Se remite copia del Oficio N° 015-2005-SUNAT/2B0000, en el cual se indica que el afirmado, material de base, compuesto por piedra, arena y arcilla, no se clasifica en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00; por el contrario, al ser una preparación de materias minerales naturales le corresponde clasificarse en la subpartida nacional 3824.90.99.99 del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 239-2001-EF. En ese sentido, se concluye que el referido bien no se encontraba ni se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, regulado por los Decretos Legislativos N° 917 y 940.
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OFICIO N° 005-2006-SUNAT/2B0000 |
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OFICIO N° 250-2006-SUNAT/2B0000 |
1. De acuerdo a lo indicado en el Informe N° 045-2001-SUNAT/K00000 del 13.3.2001, los Colegios Profesionales al no realizar actividades de tipo empresarial, sólo se encontrarán obligados a pagar el IGV en la medida que presten servicios en forma habitual, considerándose prestados en forma habitual aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial. 2. El Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 07394-1-2004, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, ha señalado que los colegios profesionales, al constituir instituciones autónomas con personería jurídica de derecho público interno, se encuentran dentro del supuesto de inafectación al Sector Público previsto en el inciso a) del artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF. |
OFICIO N° 261-2006-SUNAT/2B0000 |
Partiendo de la premisa que el supuesto que se plantea está referido a la retribución abonada por una entidad pública nacional a favor de “expertos “ y “voluntarios” (que generan rentas de cuarta categoría para efectos del Impuesto a la Renta) que son personas naturales no domiciliadas que vienen a prestar íntegramente en el país, sus servicios en el marco de un Convenio de Cooperación Técnica Internacional y que se entabla una relación jurídica entre el experto y/o voluntario y la entidad pública, se afirma lo siguiente: 1. Los montos abonados por las entidades públicas peruanas a sujetos no domiciliados como retribución por su trabajo personal prestado en territorio nacional, están gravados con el Impuesto a la Renta. 2. Las entidades públicas peruanas deben retener el Impuesto a la Renta por concepto de las retribuciones abonadas a los sujetos no domiciliados que vienen a prestar sus servicios íntegramente en el Perú, aplicando una tasa del 30% sobre el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de cuarta categoría.
3. En
cuanto al documento que debe entregar la
entidad
pública peruana a los sujetos no domiciliados a efecto de acreditar el pago de
las rentas y de las retenciones efectuadas, debe observarse lo dispuesto en el
artículo 13° del
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y en la
Resolución de
Superintendencia N° 125-2005/SUNAT (mediante esta última se dictan las normas
relativas a las obligaciones correspondientes a los extranjeros que salen del
país). |
OFICIO N° 355-2006-SUNAT/2B0000 |
En el Perú, se aplican los siguientes mecanismos para evitar la doble imposición internacional: Respecto a los mecanismos unilaterales, el literal e) del artículo 88º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta establece un crédito por dicho impuesto abonado en el exterior obtenido por rentas de fuente extranjera, siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. Respecto a los mecanismos bilaterales, cabe mencionar que el Perú tiene vigentes Convenios para evitar la doble imposición tributaria y prevenir la evasión tributaria con los países de Canadá, Chile, Suecia y los países miembros de la Comunidad Andina. No se dispone de la magnitud de la doble tributación generada pues en las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta sólo se consigna el crédito máximo aplicado contra el Impuesto a la Renta peruano, información que no necesariamente coincide con la relativa a doble imposición que su oficio solicita.
Los mecanismos para evitar la doble imposición requieren de
medidas normativas (unilaterales o bilaterales), las cuales ya existen a la
fecha como se ha reseñado, y no por acciones que dependan de la SUNAT, la cual
tiene por objetivo administrar los tributos regulados por el marco tributario
nacional e internacional vigente. |
OFICIO N° 451-2006-SUNAT/100000 |
En aplicación de lo dispuesto
en el numeral 1.2 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, se
debe emitir comprobantes de pago por los montos cobrados por el ingreso a las
Áreas Naturales Protegidas con fines turísticos o recreativos. |
OFICIO N° 453-2006-SUNAT/200000 |
A las adquisiciones de servicios de consultoría prestados por
entidades no domiciliadas en el país y que son financiadas con recursos de
Cooperación Técnica Internacional, le es aplicable el criterio contenido en el
Informe N° 11-2005-SUNAT/2B0000, en el que se analiza la incidencia incidencia
tributaria del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas a los
servicios prestados por una empresa no domiciliada.
|
OFICIO N° 454-2006-SUNAT/200000 |
En el Informe N° 102-2006-SUNAT/2B0000 se ha señalado que las
empresas al momento de inscribirse en el RUC no están obligadas a comunicar a la
SUNAT, como dato obligatorio, su nombre comercial. |
OFICIO N° 505-2006-SUNAT/200000 |
Conforme al criterio contenido en el Oficio N°
064-2000-KC0000, el mismo que se mantiene vigente, los beneficios establecidos,
entre otros, en los artículos 12° y 13° de la Ley N° 27037, serán de aplicación
únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía, debiendo para este efecto
cumplirse con los requisitos consignados en la Ley N° 27037 y su Reglamento.
|
OFICIO N° 535-2006-SUNAT/200000 |
Las pensiones correspondientes a períodos anteriores al
1.3.2004() pero percibidas a partir de dicha fecha, estarán afectas a la
Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional -COSAP y, por lo tanto,
deberán considerarse para efectos de la liquidación de tal Contribución.
|
OFICIO N° 562-2006-SUNAT/200000 |
Tratándose de la retención a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71° de la Ley del Impuesto a la Renta, antes y después de la modificación dispuesta por la Ley N° 28655, dicha retención sólo estaba referida al supuesto de contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría que pueden deducir para efecto de la determinación de su renta neta los gastos o costos que para ellos significan las rentas a que se refiere dicho párrafo. Respecto al momento en que las entidades del Sector Público
Nacional deben cumplir con la obligación de declarar y pagar los importes
retenidos a sus trabajadores por concepto del Impuesto a la Renta de quinta
categoría, cabe indicar que, en general, deben hacerlo dentro de los primeros 12
días hábiles del mes siguiente al período tributario en que se percibieron las
remuneraciones. Para el presente año, las fechas límite para cumplir con dicha
declaración y pago son las señaladas en el anexo 1 de la Resolución de
Superintendencia N° 257-2005/SUNAT, Tabla de vencimientos para las obligaciones
tributarias de vencimiento mensual |
OFICIO N° 671-2006-SUNAT/200000 |
Tratándose de gestiones de
simple actividad o mero trámite, como es el caso de la entrega de declaraciones
juradas de tributos en las oficinas fiscales de la SUNAT o en las
entidades del sistema bancario y
financiero con las cuales dicha Administración ha celebrado convenios para su
recepción, las mismas podían y pueden
realizarse por el propio contribuyente o por tercera persona, sin que para ello
sea necesario ningún tipo de acreditación de representación por escrito, pues
ésta se presume. |
OFICIO N° 684-2006-SUNAT/200000 |
El Informe N° 044-2005-SUNAT/2B0000 señala cuáles son los ingresos netos que deben computarse a fin que las empresas puedan acogerse a los beneficios contemplados en la Ley N° 27360 - Ley de Promoción del Sector Agrario, siendo que dichos ingresos deben tener su origen en la realización de la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en este último caso lo dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG. No se
exige como requisito para el goce de tales beneficios el que deba tenerse un
monto mínimo de ingresos por exportación. |
OFICIO N° 724-2006-SUNAT/200000 |
Se detallan los conceptos que no constituyen renta
gravable de quinta categoría así como los ingresos que se encuentran inafectos
al Impuesto a la Renta de quinta categoría, respecto a contribuyentes
domiciliados en el país.
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OFICIO N° 767-2006-SUNAT/200000 |
De acuerdo con lo señalado en el Informe Nº 271-2005-SUNAT/2B0000, la exclusión de los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 4901.10.00.00/4901.99.00.00 del Literal A del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dispuesta por el inciso a) del artículo 12º del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, no deja sin vigencia ni modifica los alcances de la exoneración del Impuesto General a las Ventas regulada por el artículo 19º de la Ley Nº 28086 y el artículo 44º y Anexo B de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2004-ED.
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