SUMILLA:

  1. Toda vez que al amparo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas los agentes diplomáticos están exentos, entre otros, de todos los impuestos y gravámenes personales, y no estando el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional dentro de las excepciones establecidas a dicha exención, tales funcionarios no se encuentran gravados con el referido impuesto.

    Ahora, si bien dicha exención alcanza también a sus familiares dependientes, ello es sólo en la medida que tales familiares no sean nacionales del Estado receptor.

    Asimismo, la mencionada exención alcanza a los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, así como a sus familiares dependientes, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente.
     

  2. En aplicación de lo dispuesto en la Convención referida en el párrafo anterior, los funcionarios consulares de carrera (no así los funcionarios consulares honorarios) que no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y sus familiares dependientes, están exentos del Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.

    Asimismo, están exentos del referido impuesto los empleados consulares que no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y sus familiares dependientes, excepto los familiares de empleados consulares de oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios.

    Tampoco están exentos los familiares dependientes de los miembros de la oficina consular que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor.
     

  3. Los funcionarios y otros miembros de las representaciones de los organismos y organizaciones internacionales, así como sus familiares dependientes, no estarán afectos al Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional en la medida que sus respectivos Acuerdos de Sede o cualquier otro convenio que celebre el Perú con dicho organismo u organización internacional así lo establezcan.

    De igual manera, no estarán afectos al aludido Impuesto en caso que dichos Acuerdos se remitan a la exención establecida en las Convenciones de Viena analizadas, según el caso, o a otros Convenios o Tratados en los cuales se les otorgue el mismo tratamiento que en las referidas Convenciones de Viena, de corresponder.
     

  4. En cuanto a los funcionarios de las Entidades Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional – ENIEX, éstos no se encuentran inafectos ni exonerados de este impuesto, por cuanto no les resulta de aplicación las normas de la Convención de Viena ni tampoco cuentan con un Acuerdo o Convenio que los ampare al respecto.

 

OFICIO N° 121-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 28 de diciembre de 2005

Señor
Embajador
JAVIER GONZALES TERRONES
Vice Ministro Secretario General
Ministerio de Relaciones Exteriores

Presente

Ref. : 1. OF. RE (PRO-PRI)N° 2-5-E/689
  2. OF. RE (PRO-PRI)N° 2-5-E/223

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en relación con los documentos de la referencia, mediante los cuales su Despacho señala, entre otros, que debería extenderse la exoneración del Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional(1) a los familiares dependientes de los agentes de las misiones diplomáticas, establecimientos consulares y de organismos y organizaciones internacionales, así como a los miembros del personal administrativo y técnico de la misión y sus respectivos familiares dependientes; en cumplimiento a lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, los Acuerdos de Sede y de Privilegios e Inmunidades de Organismos Internacionales, el Reglamento sobre Inmunidades y Privilegios Diplomáticos aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-82-RE y la Constitución Política del Perú.

Al respecto, y luego del análisis de las normas que sustentan lo señalado por su Despacho, mencionadas en el documento 2) de la referencia, cabe indicar los siguiente:

  1. El artículo 34° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece que el agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de los casos expresamente en él detallados.

    Asimismo, el artículo 37° de la referida Convención dispone, entre otros, que:

Como fluye de las normas citadas, toda vez que los agentes diplomáticos están exentos, entre otros, de todos los impuestos y gravámenes personales, y no estando el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional dentro de las excepciones establecidas a dicha exención, tales funcionarios no se encuentran gravados con el referido impuesto.

Ahora, si bien dicha exención alcanza también a sus familiares dependientes, ello es sólo en la medida que tales familiares no sean nacionales del Estado receptor.

Asimismo, la mencionada exención alcanza a los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, así como a sus familiares dependientes, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente.

  1. De otro lado, el párrafo 2 del artículo 1° de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares establece que los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios; y que las disposiciones del capítulo II de dicha Convención se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera, en tanto que las disposiciones del capítulo III se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios.

    Así, en el capítulo II antes aludido, el párrafo 1 del artículo 49° de la referida Convención dispone que los funcionarios y empleados consulares(2), y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales, con excepción de los casos expresamente en él señalados.

    Por su parte, el capítulo III de la referida Convención no contiene una norma similar a la citada en el párrafo anterior que resulte aplicable a los funcionarios consulares honorarios.

    Además, el párrafo 3 del artículo 58° de la Convención bajo análisis señala que los privilegios e inmunidades establecidos en la presente Convención no se concederán a los miembros de la familia de un funcionario consular honorario, ni a los de la familia de un empleado consular de una oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario.

    Adicionalmente, cabe indicar que el párrafo 3 del artículo 1° de la citada Convención dispone que la situación particular de los miembros de las oficinas consulares que son nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige por el artículo 71 de dicha Convención; el cual establece que:
     

  1. Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda otras facilidades, privilegios e inmunidades, los funcionarios consulares que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por los actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones, y del privilegio establecido en el párrafo 3 del artículo 44. Por lo que se refiere a estos funcionarios consulares, el Estado receptor deberá también cumplir la obligación prescrita en el artículo 42. Cuando se instruya un procedimiento penal contra esos funcionarios consulares, las diligencias se practicarán, salvo en el caso en que el funcionario esté arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares.
     

  2. Los demás miembros de la oficina consular(3) que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y los miembros de su familia, así como los miembros de la familia de los funcionarios consulares a los que se refiere el párrafo 1 de este artículo, gozarán de facilidades, privilegios e inmunidades sólo en la medida en que el Estado receptor se los conceda. Las personas de la familia de los miembros de la oficina consular y los miembros del personal privado que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, gozarán asimismo de facilidades, privilegios e inmunidades, pero sólo en la medida en que este Estado se los otorgue. Sin embargo, el Estado receptor deberá ejercer su jurisdicción sobre esas personas, de manera que no se perturbe indebidamente el ejercicio de las funciones de la oficina consular.

Como puede advertirse, en aplicación de lo dispuesto en la mencionada Convención, los funcionarios consulares de carrera (no así los funcionarios consulares honorarios) que no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y sus familiares dependientes, están exentos del Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.

Asimismo, están exentos del referido impuesto los empleados consulares que no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y sus familiares dependientes, excepto los familiares de empleados consulares de oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios.

Tampoco están exentos los familiares dependientes de los miembros de la oficina consular que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor.

  1. Ahora bien, en relación con los organismos y organizaciones internacionales, el tratamiento tributario respecto del Impuesto en cuestión dependerá de lo que establezcan sus respectivos Acuerdos de Sede o cualquier otro convenio internacional celebrado entre el Perú y dicho organismo u organización internacional, pues cada uno de ellos contiene el detalle de privilegios e inmunidades que se les ha reconocido a través de los mismos, de acuerdo con lo manifestado por la Oficina de Asuntos Legales de vuestro Ministerio mediante el Oficio OF. RE (LEG) N° 2-5-E/4.

    Así pues, los funcionarios y otros miembros de las representaciones de los organismos y organizaciones internacionales, así como sus familiares dependientes, no estarán afectos al Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional en la medida que sus respectivos Acuerdos de Sede o cualquier otro convenio que celebre el Perú con dicho organismo u organización internacional así lo establezcan(4).

    De igual manera, no estarán afectos al aludido Impuesto en caso que dichos Acuerdos se remitan a la exención establecida en las Convenciones de Viena analizadas, según el caso, o a otros Convenios o Tratados en los cuales se les otorgue el mismo tratamiento que en las referidas Convenciones de Viena, de corresponder(
    4).
     

  2. Finalmente, en cuanto a los funcionarios de las Entidades Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional – ENIEX, éstos no se encuentran inafectos ni exonerados de este impuesto, por cuanto no les resulta de aplicación las normas de la Convención de Viena ni tampoco cuentan con un Acuerdo o Convenio que los ampare al respecto.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 14° del Reglamento de la Ley que crea el referido Impuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2003-MINCETUR (publicado el 13.2.2003), no están comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo los agentes diplomáticos de las Misiones Diplomáticas, Establecimientos Consulares o de Organismos y Organizaciones Internacionales.

(2) Conforme al párrafo 1 del artículo 1° de dicha Convención, por funcionario consular debe entenderse toda persona, incluido el jefe de oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares; y por empleado consular, toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina consular.

(3) De acuerdo con el literal g) del párrafo 1 del artículo 1° de la Convención bajo análisis, por miembros de la oficina consular debe entenderse los funcionarios y empleados consulares y los miembros del personal de servicio.

(4) Debiendo analizarse en cada caso el alcance de la remisión, así por ejemplo, la remisión   podríaalcanzar únicamente a los funcionarios y no a sus familiares dependientes.

 

 

 

 

 

 

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59-A0391-D4

Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico – Exoneración a agentes diplomáticos y familiares.