SUMILLA:

  1. Los contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, así como las personas jurídicas y otras entidades comprendidas en los incisos b) al d) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT están obligados a comunicar, al momento de su inscripción en el RUC, la actividad económica por la que obtienen mayores ingresos (actividad económica principal); no existiendo norma alguna que, para efectos del RUC, obligue a los sujetos que deben inscribirse en éste a comunicar, además, todas las actividades económicas adicionales que realizan.
     

  2. El hecho que un sujeto comunique al momento de su inscripción en el RUC una actividad económica principal que no es conforme con la realidad y/o no haya cumplido con comunicar a la SUNAT cualquier modificación de la información proporcionada para efectos de dicho Registro (entre otros, la información relativa a su actividad económica), no invalidan tal inscripción ni la validez del número de RUC otorgado por la Administración Tributaria, sin perjuicio de la aplicación de sanciones que correspondan conforme a lo establecido en el TUO del Código Tributario.

 

OFICIO N° 050-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 06 de mayo 2005

Doctor
JORGE CHAVEZ RODRIGUEZ
Director Nacional de Desarrollo Turístico
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo

Presente

Ref.: Oficio N° 110-2005-MINCETUR/VMT/DNDT

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual expone que su representada tiene entre sus funciones la clasificación, categorización y calificación de los prestadores de servicios públicos, siendo requisito para la realización de dichos trámites la presentación de la copia del Registro Único de Contribuyentes otorgado por la SUNAT, el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto Supremo N° 024-98-ITINCI, registra la actividad correspondiente a los Sectores Competentes comprendidos en la Ley N° 26935, Ley de Simplificación de Procedimientos Administrativos.

Agrega que en algunos casos los operadores han presentado la copia del RUC indicando una actividad distinta a la que se pretende desarrollar en el Sector Turismo, por lo que consulta si acorde a la normatividad vigente, es válida la presentación de una copia del RUC que señale una actividad que no corresponda al Sector, y si las personas naturales y jurídicas tienen la obligación de registrar necesariamente cada una de sus actividades en la SUNAT.

En principio cabe mencionar que la SUNAT únicamente es competente para absolver consultas respecto al sentido y alcance de las normas tributarias, razón por la cual mediante el presente únicamente se dará respuesta respecto de la información que debe comunicarse para efecto del RUC y sobre la validez de dicho registro y no sobre los requisitos para realizar trámites ante la Dirección a su cargo.

Sobre el particular, debemos señalar lo siguiente:

  1. Mediante el Decreto Legislativo N° 943(1), Ley del Registro Único de Contribuyentes, se han establecido las disposiciones relativas a dicho Registro a cargo de la SUNAT.

De acuerdo con el artículo 3° del citado Decreto, el número de inscripción en el RUC será de carácter permanente y uso obligatorio en cualquier documento que presenten o actuación que realicen ante la SUNAT. El mencionado número también deberá ser comunicado a las Entidades de la Administración Pública, Empresas del Sistema Financiero, Notarios y demás sujetos comprendidos en el artículo 4°(2).

Asimismo, según el artículo 6° del aludido Decreto, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá, entre otros, las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en su artículo 2° y las exceptuadas de dicha obligación; la forma, plazo, información, documentación y demás condiciones para la inscripción en el RUC, así como para la modificación y actualización permanente de la información proporcionada al Registro; y, los procedimientos, actos u operaciones en los cuales los sujetos o Entidades comprendidos en el artículo 4° deberán exigir el número de RUC.

  1. Así, conforme al artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT(3), deberán inscribirse en el RUC:

  1. Los sujetos señalados en el Anexo N° 1 de dicha Resolución que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.
     

  2. Los sujetos que soliciten la devolución del Impuesto General a las Ventas y/o el Impuesto de Promoción Municipal al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 783 y normas modificatorias y reglamentarias.
     

  3. Los sujetos que se acojan a Regímenes y Operaciones Aduaneras o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas, a excepción de los indicados en los incisos g) al o) del artículo 3°, así como al supuesto señalado en el último párrafo del referido artículo.
     

  4. Los sujetos que realicen los procedimientos, actos u operaciones indicados en el Anexo N° 6; en el cual se incluyen diversos procedimientos que se realizan ante el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Como se puede apreciar de la citada norma, están obligados a inscribirse en el RUC no sólo los sujetos que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, sino también los sujetos que se encuentren en alguna de las situaciones detalladas en los incisos b) al d) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT.

  1. Ahora bien, en cuanto a la información que se debe comunicar al momento de la inscripción en el RUC, el numeral 17.3 del artículo 17° de la aludida Resolución establece que los contribuyentes y/o responsables deberán comunicar obligatoriamente a la SUNAT, entre otros, su actividad económica principal.

En lo que atañe a los otros sujetos obligados, el numeral 28.2 del artículo 28° de la misma Resolución señala que las personas jurídicas y otras entidades comprendidas en los incisos b) al d) del artículo 2° deberán comunicar al momento de su inscripción, entre otros, su actividad económica principal. Dicha información no es requerida tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas comprendidas en los referidos incisos(4).

Debe tenerse en cuenta que según el inciso g) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, para efecto de este dispositivo, se entiende por actividad económica principal a aquella que realizan los obligados a inscribirse en el RUC, por la que obtienen mayores ingresos. Asimismo, de acuerdo con el inciso h) del citado artículo se entiende por actividad económica secundaria a la actividad o actividades ejercidas por los obligados a inscribirse en el RUC, adicionalmente a la actividad principal.

Conforme fluye de las normas antes glosadas, los contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, así como las personas jurídicas y otras entidades comprendidas en los incisos b) al d) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT están obligados a comunicar, al momento de su inscripción en el RUC, la actividad económica por la que obtienen mayores ingresos (actividad económica principal); no existiendo norma alguna que, para efectos del RUC, obligue a los sujetos que deben inscribirse en éste a comunicar, además, todas las actividades económicas adicionales que realizan(5).

  1. Finalmente, es del caso señalar que el hecho que un sujeto comunique al momento de su inscripción en el RUC una actividad económica principal que no es conforme con la realidad y/o no haya cumplido con comunicar a la SUNAT cualquier modificación de la información proporcionada para efectos de dicho Registro (entre otros, la información relativa a su actividad económica)(6), no invalidan tal inscripción ni la validez del número de RUC otorgado por la Administración Tributaria, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado del Código Tributario(7).

En ese orden de ideas, si bien el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT(8) establece que las entidades de la Administración Pública o del Sector Privado detalladas en el Anexo N° 6, solicitarán el número de RUC y comprobarán la veracidad del mismo en los procedimientos, actos u operaciones del indicado Anexo, la veracidad de dicho número no puede quedar desvirtuada con la sola verificación de alguna de las circunstancias descritas en el párrafo precedente; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 20.12.2003.

(2) El artículo 4° del referido Decreto establece que todas las entidades de la Administración Pública, principalmente las mencionadas en el Apéndice del presente Decreto Legislativo, y los sujetos del Sector Privado detallados en el citado Apéndice solicitarán el número de RUC en los procedimientos, actos, u operaciones que la SUNAT señale. Dicho número deberá ser consignado en los registros o bases de datos de las mencionadas Entidades y sujetos, así como en los documentos que se presenten para iniciar los indicados procedimientos, actos u operaciones.

La veracidad del número informado se comprobará requiriendo la exhibición del documento que acredite la inscripción en el RUC o mediante la consulta por los medios que la SUNAT habilite para tal efecto.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá ampliar la relación de los sujetos o Entidades mencionados en el referido Apéndice.

(3) Publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias, mediante la cual se aprueban disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes.

(4) Sin embargo, debe tenerse en consideración que el citado artículo 28° establece en su último párrafo que los sujetos comprendidos en dicho artículo que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT deberán declarar la información adicional señalada en los artículos 17° a 21° que corresponda.

(5) Cabe señalar, sin embargo, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 149-2002/SUNAT, publicada el 26.10.2002 y derogada por la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, los sujetos considerados Principales Contribuyentes estaban obligados a presentar la declaración por Actualización Total del RUC y por Modificaciones al RUC, mediante el PDT RUC.

Según lo establecido en el artículo 7° de la mencionada Resolución, para efecto de la elaboración de la declaración por Actualización Total del RUC, a través del PDT RUC, el deudor tributario debía consignar en dicho PDT la totalidad de la información detallada en el Anexo 1 del referido dispositivo, el cual incluía, entre otros, la información relativa a la actividad económica principal y secundaria. Tal declaración debía presentarse de acuerdo con el cronograma detallado en el Anexo 2.

De otro lado, conforme al artículo 8° de la misma Resolución, para efecto que el deudor tributario presentase la declaración de modificaciones al RUC, a través del PDT RUC, debía, entre otros, consignar la información relativa a las modificaciones que debía realizar en el RUC. Dicha declaración debía presentarse dentro de los plazos previstos en la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT y norma modificatoria, esto es, dentro del plazo de cinco días hábiles de producida la modificación.

Al respecto, es preciso indicar que si bien la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT fue derogada por la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, esta última Resolución recoge en sus artículos 24° y 30° la obligación de comunicar dentro del plazo de cinco días hábiles de producida toda modificación o actualización de la información proporcionada para efectos del RUC, como es la relativa a la actividad económica principal y secundaria, de ser el caso.

Finalmente cabe mencionar que la única disposición transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 149-2002/SUNAT señalaba que los sujetos considerados medianos y pequeños contribuyentes no se encontraban obligados a comunicar los datos que se detallan en dicha disposición, entre los cuales estaba la actividad económica secundaria, hasta que la SUNAT disponga que presenten la declaración por Actualización Total del RUC.

(6) De acuerdo con lo establecido por el inciso l) del artículo 24° y el artículo 30° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT.

(7) Aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

(8) Tal como lo establece el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 943, reproducido en la nota a pie de página N° 2 del presente.

 

 

 

 

 

 

pbr
A174-D5
RUC – OBLIGACIÓN DE COMUNICAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA

DESCRIPTOR:
IX. OTROS
RUC