SUMILLA:

A fin de considerar como exportación, para efecto del IGV, a la venta de bienes que se realiza a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los puertos y aeropuertos de la República, la norma que regula dicho Impuesto no ha establecido condición alguna referida a la inscripción en algún registro.

Asimismo, aún cuando la falta del registro establecido en el numeral 3) del Rubro VI de Normas Generales del Procedimiento General del "Destino Especial de Tienda Libre (Duty Free)", INTA-PG.17, no desnaturaliza su calidad de Tienda Libre, sí constituye un requisito operativo para el almacenamiento de mercancía extranjera al amparo del Destino Aduanero Especial referido en el inciso e) del artículo 83° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.

 

OFICIO N° 036-2005-SUNAT/2B0000

 

Lima, 30 de marzo del 2005.

Señor
MARTÍN COTRINA HANI
Sub-Gerente Administrativo de la
Cámara de Comercio e Industria de Arequipa
Arequipa

Ref.: Carta s/n de fecha 11.2.2000

De mi consideración:

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho formula las siguientes consultas:

- ¿El no registrar al local comercial ubicado en la zona internacional del aeropuerto como Almacén Libre o Duty Free en Aduanas, desnaturaliza su calidad?.

- ¿Es elemento probatorio de la operación de exportación no sólo el comprobante de pago expedido en el local comercial ubicado en la zona internacional, sino también las Declaraciones Duty Free por el ingreso y salida de mercancía de la zona internacional?.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

1. En cuanto a la primera consulta, entendemos que la misma se encuentra encaminada a conocer si la falta de registro como Almacén Libre o Duty Free en Aduanas, de los establecimientos ubicados en la zona internacional del aeropuerto, desnaturaliza su calidad de tal para efecto de la calificación de exportación a las ventas que se realicen a dichos establecimientos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

Sobre el particular, cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, la exportación de bienes, entre otras operaciones, no está afecta al IGV.

Asimismo, el numeral 1 del citado artículo señala que también se considera exportación, la venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los puertos y aeropuertos de la República.

Como se puede apreciar, a fin de considerar como exportación para efecto del IGV a la venta de bienes a los mencionados establecimientos, la norma no ha establecido condición alguna referida a la inscripción en algún registro.

De otro lado, es necesario señalar que el registro establecido en el numeral 3) del Rubro VI de Normas Generales del Procedimiento General del "Destino Especial de Tienda Libre (Duty Free)", INTA-PG.17(2), se exige con el objetivo de asignar un código de operación a las Tiendas Libres que almacenan mercancía extranjera, para efectos de control de las mismas; en consecuencia, las Tiendas que solo almacenan mercancías nacionales o nacionalizadas no requieren este código, siendo suficiente que cuenten con número de RUC y la autorización de la empresa administradora y concesionaria del aeropuerto para realizar sus actividades.

De acuerdo a lo anterior, la falta de registro de estos establecimientos, no desnaturaliza su calidad de Tienda Libre, pero sí constituye un requisito operativo para el almacenamiento de mercancía extranjera al amparo del Destino Aduanero Especial referido en el inciso e) del artículo 83° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas(3).

Respecto a la segunda consulta, entendemos que la misma se encuentra orientada a establecer cuál es el elemento probatorio de la exportación, en lo que respecta al tratamiento que el TUO de la Ley del IGV otorga a los exportadores para efecto del beneficio del saldo a favor del exportador establecido en el artículo 34º del citado Texto Único.

Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 33º del Decreto Legislativo Nº 821(4), con la sustitución efectuada por el Decreto Legislativo Nº 878(5), también se considera exportación la venta de bienes, nacionales o nacionalizados a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos de la República.

Posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 010-98-EF(6) se precisa que la venta que se realiza en los establecimientos ubicados en la zona internacional de los aeropuertos de la República constituyen operaciones de exportación para efectos del IGV.

El artículo 34º del TUO de la Ley del IGV señala que el monto del IGV que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de los bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador (SFE) conforme lo establezca el Reglamento. A fin de determinar dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en los Capítulos VI y VII.

Adicionalmente, los artículos 35º y 36º del mencionado TUO, contemplan el procedimiento para la aplicación de este SFE, pudiendo, incluso solicitarse la devolución del mismo, el cual se realiza de acuerdo a los dispuesto en la norma reglamentaria pertinente.

Por su parte, en el artículo 7º del Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF(7) y normas modificatorias, se señala que para hacer efectiva la devolución, el exportador solicitará la emisión de Notas de Crédito Negociables presentando el formulario que señala la SUNAT, indicando su número y monto, y adjuntando la información a que se refiere el artículo 8º del mencionado Reglamento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 8º del aludido Reglamento, y en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 010-98-EF, a la solicitud de devolución se adjuntará:

  1. Relación detallada de los comprobantes de pago, que respalden las adquisiciones efectuadas así como de las notas de débito y crédito respectivas y de las declaraciones de importación; correspondientes al período por el que se solicita la devolución.
     

  2. Una relación detallada de los comprobantes de pago que correspondan a las ventas efectuadas.
     

  3. Copia de las Declaraciones - Pago donde conste el saldo a favor.
     

  4. Tratándose de exportaciones realizadas a través de operadores de sociedades irregulares; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad en forma independiente, adicionalmente a lo señalado en los incisos anteriores, se requerirá la presentación de los documentos de atribución, así como proporcionar la información que la SUNAT considere necesaria.

Por su parte, el artículo 10º del citado Reglamento dispone que el solicitante de las Notas de Crédito Negociables deberá poner a disposición de la SUNAT en forma inmediata y en su domicilio fiscal la documentación y registros contables correspondientes. En caso contrario, la solicitud quedará automáticamente denegada sin perjuicio de que el exportador pueda volver a solicitar devolución.

De las normas glosadas se puede afirmar que para efecto de la solicitud de las Notas de Crédito Negociables, el exportador deberá adjuntar a las mismas la documentación antes mencionada. No obstante ello, la SUNAT podrá requerir la documentación y registros contables que considere necesarios para efectuar las verificaciones respectivas. Asimismo, cabe indicar que conforme con lo establecido en el artículo 17º del indicado Reglamento, toda verificación que efectúe la SUNAT se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalización posterior, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Texto Único Ordenado del Código Tributario(8).

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Aprobado por Resolución de Intendencia Nacional Nº 000123 de 23.4.1999, publicado el 26.4.1999.

(3) Aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF, publicado el 12.9.2004. Cabe señalar que norma similar se encontraba contenida en el Decreto Legislativo Nº 809 - Ley General de Aduanas, publicada el 19.4.1996.

(4) Publicado el 23.4.1996. Norma recogida en el artículo 33º del TUO de la Ley del IGV.

(5) Publicado el 7.11.1996.

(6) Publicado el 24.2.1998.

(7) Publicado el 29.9.1994.

(8) Aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

mac.

A20D5

IGV-Duty Free

 

DESCRIPTOR:

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

5. EXPORTACIONES

5.1 Exportaciones de bienes