SUMILLA:

Es posible la inscripción en el RUC de una entidad designada como representante por una entidad del Gobierno Central para realizar determinados procedimientos ante la SUNAT

A fin de establecer si el representante se encuentra o no facultado para presentar las declaraciones pago de tributos del representado, ello dependerá de los alcances de la representación, lo cual deberá evaluarse en cada caso concreto.

En el caso de cumplirse alguno de los supuestos de atribución señalados en el artículo 16° del TUO del Código Tributario, el representante será considerado como responsable solidario. En este caso, la Administración Tributaria podrá cobrar el íntegro de la deuda tributaria, indistintamente, al representante o a su representado

OFICIO N° 012-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 11.2.2005

Señora
HILDA SANDOVAL CORNEJO
Directora Ejecutiva del Fondo Nacional
de Financiamiento de la Actividad
Empresarial del Estado – FONAFE

Lima

Ref. : Oficio N° 3407-2004/DE-FONAFE

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho formula las siguientes consultas referidas a una empresa de derecho público (Entidad A) que posee el encargo de administrar y cobrar las carteras de créditos adquiridas por un ministerio (Entidad B) a instituciones del sistema financiero que actualmente se encuentran en liquidación. La Entidad A goza de todos los poderes y facultades para pactar con los deudores de las carteras de créditos, nuevas condiciones de pago; extinguir parcial o totalmente las obligaciones que se mantienen pendientes bajo cualesquiera de las modalidades previstas en el Código Civil; aceptar garantías, sean reales o personales, de los deudores o de terceros a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones antes referidas realizar todos los actos destinados a formalizar la extinción de las garantías, de ser ello necesario; así como de todos los demás poderes y facultades que se requieran para el cumplimiento de su encargo.

Agrega su Despacho que en el marco de dicho encargo, la Entidad A refinancia los créditos de titularidad de la Entidad B, aplicando el Impuesto General a las Ventas (IGV) correspondiente a los conceptos (tales como intereses compensatorios) que se generan en los refinanciamientos o las cancelaciones de deuda que efectúan los deudores.

La Entidad A no se encuentra acreditada en el Registro Único de Contribuyentes de la Entidad B, en tal sentido se consulta:

1. ¿Resulta legalmente posible, conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, que la Entidad B designe a la Entidad A como representante acreditado en su Registro Único de Contribuyentes, a fin de que esta última realice determinados procedimientos ante la SUNAT?.

2. Según lo establecido por el artículo 16° del Texto Único Ordenado del Código Tributario:

2.1) ¿La Entidad A se encuentra obligada a liquidar y pagar ante la SUNAT en representación de su administrado, la Entidad B, el IGV cobrado por los servicios realizados en representación de este último, a pesar que la Entidad B es el contribuyente de los impuestos que se generan?.

2.2) ¿La Entidad A asume responsabilidad solidaria frente a SUNAT por el no pago de los impuestos generados por las actividades de la Entidad B?.

Con respecto a la primera consulta, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 87° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario(1), los deudores tributarios están obligados a inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes.

Como se observa, la normatividad antes glosada establece la obligación del deudor tributario de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria así como comunicar los datos necesarios para actualizar dichos registros; no habiendo establecido dicha normatividad ni las normas que regulan el Registro Único de Contribuyentes (RUC) limitación alguna para que un contribuyente inscriba a un representante en este registro.

En tal sentido, resulta posible la inscripción en el RUC de una entidad designada como representante por una entidad del Gobierno Central para realizar determinados procedimientos ante la SUNAT.

Con relación a la segunda consulta, el artículo 7° del TUO del Código Tributario define como deudor tributario a la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

Por su parte, los artículos 8° y 9° del TUO antes citado señalan que se considera contribuyente a aquél que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria; mientras que el responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

Como se puede apreciar, el contribuyente es el obligado a cumplir con las obligaciones tributarias, tanto sustanciales como formales(2), lo cual implica que corresponde al propio contribuyente la liquidación y pago de los tributos a los cuales se encuentra afecto.

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina, la representación es la "institución jurídica que posibilita la actuación de una persona llamada representante, que manifiesta una voluntad en nombre de la primera con eficacia jurídica. Cuando esta posibilitación ha sido conferida por el representado al representante de manera autónoma y utilizando la fórmula contractual oportuna, se habla de representación voluntaria(3). Y por el contrario, cuando es la ley que prevé que determinadas personas actuarán en interés y por cuenta de otras, se habla de representación legal"(4).

Así, por medio de la representación una persona otorga facultades a otra para que la represente en la realización de diversos actos, por cuenta y en interés de la primera, actos que serán considerados como si los hubiera efectuado el poderdante, incluso tratándose de la declaración y pago de tributos.

Ahora bien, a fin de establecer si el representante se encuentra o no facultado para presentar las declaraciones pago de tributos del representado, ello dependerá de los alcances de la representación, lo cual deberá evaluarse en cada caso concreto.

De otro lado, el numeral 2 del artículo 16° del TUO del Código Tributario, señala que están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.

Agrega el artículo 16° antes citado que, tratándose de los representantes legales y los designados por las personas jurídicas(5), entre otros sujetos, existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias(6).

En tal sentido, en el caso de cumplirse alguno de los supuestos de atribución señalados en el artículo 16° del TUO del Código Tributario, el representante será considerado como responsable solidario. En este caso, la Administración Tributaria podrá cobrar el íntegro de la deuda tributaria, indistintamente, al representante o a su representado(7).

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.

(2) La obligación tributaria sustancial, denominada también principal, consiste en pagar los tributos(...). En cambio, la obligación tributaria formal, denominada también accesoria, contiene diversos tipos de prestaciones de hacer (inscribirse en los registros de la administración tributaria, llevar contabilidad, registrar las operaciones en los libros o registros contables, exhibir documentación requerida, proporcionar información completa en las declaraciones juradas, entre otros) (...). IANNACONE SILVA, Felipe. Código Tributario Comentado, pag. 48.

(3) Esta representación se encuentra en los casos en que una persona, aun estando en situación de gestionar por sí misma los propios negocios y declarar por sí su voluntad, quiere confiar a otro (representante) el efectuar negocios en su nombre. En: Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XXIV, pag. 726.

(4) RIBÓ DURÁND. Citado por:  HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado. Gaceta Jurídica. Lima, pag. 135.

(5) Nótese que la norma se refiere a aquellos que administren o dispongan de recursos de sus representados.

(6) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:

  1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

    A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario.

  2.  Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.

  3. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda.

  4. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.

  5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.

  6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.   

  7. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

  8. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.

  9. No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del artículo 78°.

  10. Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos.

  11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.

En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.

(7) Debe tenerse en cuenta la instrucción de la Directiva N° 011-99/SUNAT, publicada el 20.8.1999, la cual señala que se entiende que los representantes legales, administradores, mandatarios, gestores de negocios y albaceas a los que se refiere el artículo 16° del TUO del Código Tributario, son responsables solidarios con el contribuyente, respecto de aquellos actos vinculados a su gestión. 

En dicha Directiva se mencionan algunas omisiones que se consideran como actos vinculados a su gestión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

cat
A847-D4
CODIGO TRIBUTARIO – REPRESENTACIÓN – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

DESCRIPTOR:

I CÓDIGO TRIBUTARIO
1. La Obligación Tributaria
1.1 Deudor tributario
1.1.2 Representación
1.1.3 Responsabilidad solidaria

VIII REGÍMENES ESPECIALES
2. OTROS – Registro Único de Contribuyentes (RUC)