SUMILLA:

  1. El monto de los vales y cupones que las empresas otorgan a sus trabajadores de conformidad con la Ley Nº 28051 es deducible para determinar la renta neta de tercera categoría, al amparo de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37° del TUO de la LIR.
     

  2. En el supuesto materia de consulta, considerando las premisas planteadas, la deducción del gasto por concepto de cupones, vales u otros medios análogos puede sustentarse en la forma como se acrediten las otras retribuciones que se efectúan a los trabajadores, a través de algún medio que resulte fehaciente para la Administración Tributaria.

 

INFORME N° 320-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula consulta en relación con los vales y cupones que las empresas otorgan a sus trabajadores al amparo de la Ley Nº 28051 – Ley de Prestaciones Alimentarias en Beneficio de los Trabajadores Sujetos al Régimen Laboral de Actividad Privada.

Al respecto, se pregunta lo siguiente:

  1. Si el monto de los vales y cupones que las empresas otorgan a sus trabajadores al amparo de la Ley 28051 es deducible para determinar la renta neta de tercera categoría.
     

  2. En caso de ser deducible, cómo se sustentaría tal gasto.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para efecto del presente análisis, se parte de las siguientes premisas:

  1. Las consultas se encuentran referidas a la deducción del monto de los cupones, vales u otros medios análogos otorgados al amparo de la Ley N° 28051, bajo la modalidad de suministro indirecto.
     

  2. Las consultas no incluyen los casos de los socios de cualquier sociedad, incluidos los socios industriales o de carácter similar, así como los titulares de empresas individuales de responsabilidad limitada y los socios de cooperativas de trabajo.

  1. Con respecto a la primera pregunta, el artículo 37° del TUO de la LIR indica que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha Ley.

    Así, el inciso l) del artículo 37º del TUO de la LIR señala que son deducibles de la renta bruta, los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese(5).

    De otro lado, el artículo 1° de la Ley Nº 28051 señala que el objeto de dicho beneficio consiste en mejorar los ingresos de los trabajadores, mediante la adquisición de bienes de consumo alimentario suministrados por su empleador con la participación de terceros en condiciones adecuadas.

    Por su parte, el artículo 1° del Reglamento de la Ley N° 28051 indica que el beneficio establecido por la Ley es de carácter voluntario, previo acuerdo individual o colectivo entre los trabajadores y empleadores, y se materializa a través de la entrega de bienes de consumo alimentario, en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley o dicho Reglamento, encontrándose prohibido el otorgamiento de la prestación en dinero.

    El artículo 2º de la Ley Nº 28051 establece que las prestaciones alimentarias pueden otorgarse a través de dos modalidades sin que éstas sean excluyentes: suministro directo o suministro indirecto.

    Conforme al inciso b.1 de dicho artículo, constituye una modalidad de suministro indirecto el que se otorga a través de Empresas Administradoras(6) que tienen convenio con el empleador, mediante la entrega de cupones, vales u otros medios análogos, para la adquisición exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados.

    Por su parte, el artículo 10º del Reglamento de la Ley Nº 28051 menciona que los cupones o vales o documentos análogos son los medios de control por lo que los trabajadores usuarios del sistema de prestaciones alimentarias podrán acceder a la entrega de los bienes, conforme a lo pactado con su empleador, debiendo reunir las especificaciones establecidas en el artículo 5º de la Ley Nº 28051 y las indicadas en dicho artículo reglamentario.

    De acuerdo a las normas expuestas, las prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, otorgada mediante la modalidad de suministro indirecto, constituyen erogaciones que se otorgan voluntariamente al trabajador como retribución a sus servicios personales en virtud del vínculo laboral existente.

    Por lo expuesto, el monto de los cupones, vales u otros medios análogos que las empresas otorgan a sus trabajadores mediante suministro indirecto es deducible para determinar la renta de tercera categoría, al amparo de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37° del TUO de la LIR(7).
     

  2. En cuanto a la segunda pregunta, cabe señalar que, de acuerdo al inciso j) del artículo 44° del TUO de la LIR, no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

    Por su parte, el artículo 2° del Reglamento de Comprobante de Pago establece una relación taxativa de aquellos documentos considerados comprobantes de pago(8), no encontrándose en dicha relación los cupones, vales u otros medios análogos emitidos bajo el sistema de prestaciones alimentarias contemplado en la Ley N° 28051.

    Si bien es cierto, no se permite la deducción de gastos no sustentados con comprobantes de pago, dicha restricción sólo resulta aplicable en la medida en que exista la obligación de emitir dicho documento, lo cual no ocurre en este caso.

    Por otro lado, el artículo 8º de la Ley Nº 28051 dispone que los empleadores que otorguen el beneficio de prestaciones alimentarias deberán consignar en el libro de planillas de remuneraciones, en columna aparte, el monto correspondiente por concepto de prestaciones alimentarias, a efecto de discriminar el importe que gozará de los beneficios establecidos en dicha Ley.

    Sin embargo, para el supuesto materia de consulta, considerando las premisas planteadas, ni en la Ley N° 28051 ni en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, existe dispositivo alguno que limite o condicione el sustento del gasto por las prestaciones otorgadas a los trabajadores a la anotación en el libro de planillas de remuneraciones.

    En consecuencia, a fin de sustentar dicho gasto por el monto de los cupones, vales u otros medios análogos otorgados al amparo de la Ley N° 28051, el contribuyente podrá sustentarlo en la forma como se acrediten las otras retribuciones que se efectúan a los trabajadores, a través de algún medio que resulte fehaciente para la Administración Tributaria.

CONCLUSIONES:

  1. El monto de los vales y cupones que las empresas otorgan a sus trabajadores de conformidad con la Ley Nº 28051 es deducible para determinar la renta neta de tercera categoría, al amparo de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37° del TUO de la LIR.
     

  2. En el supuesto materia de consulta, considerando las premisas planteadas, la deducción del gasto por concepto de cupones, vales u otros medios análogos puede sustentarse en la forma como se acrediten las otras retribuciones que se efectúan a los trabajadores, a través de algún medio que resulte fehaciente para la Administración Tributaria.

Lima, 30.12.2005

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicada el 2.8.2003.

(3) Publicado el 28.10.2003.

(4) Publicada el 24.1.1999.

(5) Asimismo, conforme a dicho inciso, las retribuciones mencionadas podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

(6) De acuerdo a la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28051, las Empresas Administradoras son aquellas empresas especializadas en la administración comercial, operativa y financiera del sistema de vales, cupones o documentos análogos para prestaciones alimentarias de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada.

(7) Debe tenerse en cuenta que el último párrafo del mencionado artículo 37°, indica que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l) y ll) de dicho artículo; entre otros.

(8) El artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, las facturas, recibos por honorarios, boleta de venta, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4° de dicho Reglamento y otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rrd / gfs
A0820-D5
IMPUESTO A LA RENTA - DEDUCCIÓN DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS - LEY 28051.

DESCRIPTOR :
II. IMUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

7.1. Rentas de tercera categoría
7.1.2. Deducciones