SUMILLA:

En relación con los alcances en materia tributaria de las normas del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, la deducción con incidencia directa en la determinación del Impuesto a la Renta de cargo de las instituciones financieras, entra en vigencia a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al de la publicación de la Ley N° 28591, es decir, a partir del 1.1.2006.

Las cuotas refinanciadas en base a disposiciones anteriores del Programa de Rescate Financiero Agropecuario no son deducibles al amparo de la Ley N° 28591.

No son deducibles al amparo de la Ley N° 28591, las cuotas que habiendo sido refinanciadas en el marco de dicha Ley, se tengan por devengadas y vencidas como consecuencia de incumplimientos.

La reclasificación del crédito refinanciado dispuesto por la Ley N° 28591, comprende a aquellos sujetos que hubieran reprogramado sus créditos en el marco de la indicada Ley y a los beneficiarios acogidos al Programa con anterioridad a la vigencia de dicha Ley que se encuentren cumpliendo puntualmente con el pago de sus cuotas. Para el tratamiento de dichos créditos que han sido clasificados a la categoría Normal debe estarse a lo dispuesto por el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

No es deducible para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de las empresas del Sistema Financiero la provisión específica hecha por deuda que se encuentra clasificada como "normal".

INFORME N° 298-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan diversas consultas respecto de las implicancias tributarias de la Ley N° 28591, que modifica los alcances del Programa de Rescate Financiero Agropecuario.

BASE LEGAL:

  • Decreto de Urgencia Nº 059-2000, que autoriza la emisión de bonos del Tesoro Público para ser utilizados en apoyo de programas de rescate financiero agropecuario (RFA) y fortalecimiento patrimonial de empresas (FOPE), publicado el 16.8.2000.
     

  • Ley Nº 27551, que establece modificaciones al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, publicada el 7.11.2001.
     

  • Ley Nº 28341, que modifica los alcances del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, publicada el 19.8.2004.
     

  • Ley Nº 28591, que modifica la Ley Nº 28341, Ley que modifica alcances del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, publicada el 26.7.2005.
     

  • Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 808-2003, publicada el 30.5.2003(1).
     

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y norma modificatoria (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-1999-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

Las consultas serán analizadas en el mismo orden planteado.

  1. En relación con la Ley N° 28591, la cual entró en vigencia el 27.7.2005, ¿la facultad de deducir para determinar el Impuesto a la Renta opera a partir del ejercicio 2005, o debe entenderse que dichas deducciones operan para el ejercicio 2006?. ¿En este último caso, se perdería el derecho por las cuotas pagadas en el curso del ejercicio 2005?.

    Entendemos que la primera consulta está referida a establecer a partir de qué ejercicio gravable operan las deducciones del Impuesto a la Renta introducidas con las modificaciones efectuadas a los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 28341 por la Ley N° 28591, vigente a partir del 27.7.2005.

    La Norma X del Título Preliminar del TUO del Código Tributario dispone que las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

    Añade que tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV del mismo Título Preliminar, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, los cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso.

    Por su parte, el inciso a) de la Norma IV del referido Título Preliminar señala que sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación se puede crear, modificar y suprimir tributos, señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario, el deudor tributario y el agente de retención y percepción sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10°(2).

    De otro lado, la Ley N° 28591 ha modificado el primer y último párrafos de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 28341(3), como sigue:

    "
    Artículo 3°.- Refinanciación de cuotas de la porción exclusiva del estado para deudas menores a treinta mil dólares americanos

    Por única vez, facúltase a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE) a refinanciar automáticamente las cuotas de intereses, capital y la comisión de COFIDE que tengan como vencimiento la entrada en vigencia de la presente Ley que correspondan exclusivamente a la porción de la deuda refinanciada con los recursos del Estado a través del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, siempre que la deuda total refinanciada originalmente haya sido igual o menor a la suma de treinta mil y 00/100 dólares americanos (US$ 30 000.00) o su equivalente en nuevos soles. El nuevo cronograma de refinanciación de dichas cuotas debe ser elaborado por la Institución Financiera (IFI) correspondiente y no deberá exceder en la reprogramación de la fecha límite de vencimiento fijada para los bonos de reactivación del Programa de Rescate Financiero Agropecuario.

    (...)

    Dichas cuotas refinanciadas con bonos de reactivación, podrán ser deducibles a favor de las instituciones financieras, para la determinación del Impuesto a la Renta de manera progresiva, de acuerdo con el nuevo cronograma de pago de cuotas, hasta la fecha límite del vencimiento del Programa de Rescate Financiero Agropecuario.
    "

    "
    Artículo 4°.- Refinanciamiento de cuotas de la porción exclusiva del Estado para deudas mayores a treinta mil dólares americanos

    Por única vez la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE) refinanciará las cuotas de intereses, capital y la comisión de COFIDE, que tengan como vencimiento la entrada en vigencia de la presente Ley y/o que correspondan exclusivamente a la porción de la deuda refinanciada con los recursos del Estado a través del Programa de Rescate Financiero Agropecuario.

    (...)

    Dichas cuotas refinanciadas con bonos de reactivación, podrán ser deducibles a favor de las instituciones financieras, para la determinación del Impuesto a la Renta de manera progresiva, de acuerdo con el nuevo cronograma de pago de cuotas, hasta la fecha límite del vencimiento del Programa de Rescate Financiero Agropecuario.
    "

    "
    Artículo 5°.- Refinanciación de cuotas de la porción correspondiente a las IFI

    La porción correspondiente a la Institución Financiera que tenga como vencimiento la entrada en vigencia de la presente Ley, así como los créditos utilizados para el pago de cuotas del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, podrán ser canjeados conjuntamente con sus intereses por bonos de reactivación, de común acuerdo entre la entidad financiera y el beneficiario.

    Dichas cuotas vencidas que han sido canjeadas conjuntamente con sus intereses por bonos de reactivación, podrán ser deducibles a favor de las instituciones financieras, para la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable de conformidad con el nuevo cronograma de pago.
    "

    Asimismo, el artículo 6° de la referida Ley N° 28591 ha señalado como fecha de su vigencia, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir a partir del 27.7.2005.

    De las normas glosadas se tiene que, entre otros cambios, los que impliquen modificación de la base de cálculo para la determinación del Impuesto a la Renta, rigen a partir del 1 de enero del año calendario siguiente.

    Ahora bien, la Ley N° 28591 ha establecido una deducción para la determinación del Impuesto a la Renta, lo que implica una modificación de la base de cálculo del referido Impuesto, de cargo de las instituciones financieras.

    En ese sentido, si bien la Ley N° 28591 expresamente señala como su fecha de entrada en vigencia el día siguiente al de su publicación, es decir a partir 27.7.2005; la deducción introducida con la modificación de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 28341, con incidencia directa en la determinación del Impuesto a la Renta de cargo de las instituciones financieras, entra en vigencia a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al de la publicación de la referida norma, es decir, a partir del 1.1.2006.
     

  2. ¿La deducibilidad es aplicable sólo a las cuotas que sean refinanciadas bajo los alcances y vigencia de la Ley N° 28591 o también abarca a las cuotas que ya han sido materia de refinanciación con disposiciones anteriores del mismo Programa RFA?.

    En relación con la segunda consulta entendemos que se encuentra referida a determinar si son deducibles del Impuesto a la Renta, al amparo de las modificaciones introducidas por la Ley N° 28591, las cuotas refinanciadas en aplicación de disposiciones anteriores del mismo Programa RFA.

    El artículo 3° de la Ley N° 28341 modificado por la Ley N° 28591, faculta a COFIDE a refinanciar automáticamente las cuotas de intereses, capital y la comisión de COFIDE, que tengan como vencimiento la entrada en vigencia de la referida Ley N° 28591, que correspondan exclusivamente a la porción de la deuda refinanciada con los recursos del Estado a través del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, siempre que la deuda total refinanciada originalmente haya sido igual o menor a treinta mil dólares americanos.

    El último párrafo del artículo faculta a las instituciones financieras a deducir, para efecto de la determinación de su Impuesto a la Renta de manera progresiva, las cuotas anteriormente indicadas.

    Asimismo, el artículo 4° de la Ley N° 28341 modificado por la Ley N° 28591, dispone que COFIDE refinanciará las cuotas de intereses, capital y la comisión de COFIDE, que tengan como vencimiento la entrada en vigencia de la Ley N° 28591 y/o que correspondan exclusivamente a la porción de la deuda refinanciada con los recursos del Estado a través del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, para deudas mayores a treinta mil dólares americanos.

    El último párrafo del referido artículo 4° faculta a las instituciones financieras a deducir, para efecto de la determinación de su Impuesto a la Renta de manera progresiva, las cuotas indicadas en el párrafo anterior.

    Por su parte, el artículo 5° de la Ley N° 28341 modificado por la Ley N° 28591, señala que la porción correspondiente de la Institución Financiera que tenga como vencimiento la entrada en vigencia de la Ley, así como los créditos utilizados para el pago de cuotas del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, podrán ser canjeados conjuntamente con sus intereses por bonos de reactivación, de común acuerdo entre la entidad financiera y el beneficiario.

    El último párrafo de este artículo señala que dichas cuotas vencidas que han sido canjeadas conjuntamente con sus intereses por bonos de reactivación, podrán ser deducibles a favor de las instituciones financieras, para la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable de conformidad con el nuevo cronograma de pago.

    De las normas glosadas se aprecia que las instituciones financieras tienen la posibilidad de deducir para efecto de la determinación de su Impuesto a la Renta las cuotas refinanciadas en aplicación de la modificación introducida por la Ley N° 28591.

    En ese sentido, las cuotas refinanciadas en base a disposiciones anteriores del mismo Programa RFA no son deducibles al amparo de la Ley N° 28591.
     

  3. ¿La deducibilidad es aplicable también a las cuotas futuras que se hayan dado por devengadas y vencidas, como consecuencia de la aceleración del vencimiento mediante cartas notariales de resolución de contratos y de requerimiento de pago por causal de incumplimiento?.

    En relación con la tercera consulta entendemos que está referida a determinar si son deducibles del Impuesto a la Renta al amparo de lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 28341 modificados por la Ley N° 28591, las cuotas que habiendo sido refinanciadas en el marco de esta última Ley, como consecuencia de acciones de aceleración de vencimiento ante incumplimientos, se tienen por devengadas y vencidas.

    Como se ha indicado en párrafos anteriores, las cuotas refinanciadas que pueden ser deducidas para la determinación del Impuesto a la Renta de las Instituciones Financieras al amparo de lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 28341, son las que resulten de la aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley N° 28591.

    En tal sentido, las cuotas refinanciadas que pueden ser materia de deducción para la determinación del Impuesto a la Renta de las Instituciones Financieras al amparo de lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 28341 modificados por la Ley N° 28591, son aquellas que sean refinanciadas al amparo de las citadas modificaciones, no habiéndose contemplado la deducción de cuotas que se tengan por devengadas y vencidas por incumplimientos.
     

  4. ¿La reclasificación del crédito a categoría "normal", con efectos tributarios debe aplicarse sólo a los créditos reprogramados según lo dispuesto en la Ley N° 28591, o también debe reclasificarse a los demás beneficiarios del Programa RFA?.

    El artículo 4º de la Ley Nº 28591 señala que los beneficiarios acogidos al Programa de RFA y quienes hayan reprogramado sus créditos conforme lo estipulado en la misma Ley, serán clasificados a NORMAL en el Sistema Financiero.

    De otro lado, el segundo párrafo del numeral 6 del Anexo II del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones establece que, tratándose de la Ley Nº 28591, los créditos serán reclasificados como Normal, siempre que se hayan acogido a la refinanciación o reestructuración conforme a las disposiciones de la citada Ley, o que con anterioridad a la vigencia de la referida Ley se hayan acogido al Programa RFA y se encuentren cumpliendo puntualmente con el pago de sus cuotas. Se añade que, posteriormente, a partir de dicha reclasificación a Normal, se aplicarán las disposiciones de clasificación del deudor establecidas en el Capítulo II del mismo Reglamento.

    De las normas glosadas se tiene que la reclasificación dispuesta por la Ley N° 28591, comprende a aquellos sujetos que hubieran reprogramado sus créditos en el marco de la indicada Ley y también a los beneficiarios acogidos al Programa con anterioridad a la vigencia de dicha Ley que se encuentren cumpliendo puntualmente con el pago de sus cuotas.

    Así, deberá estarse a lo dispuesto por el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para el tratamiento de dichos créditos que han sido reclasificados a la categoría Normal.
     

  5. ¿La reclasificación del crédito a categoría "normal" impide que las empresas bancarias constituyan provisiones específicas voluntarias, que puedan ser deducibles para fines tributarios?.

    El inciso h) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados a la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida, en consecuencia son deducibles, tratándose de empresas del Sistema Financiero, las provisiones que, habiendo sido ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, sean autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:

  1. Se trate de provisiones específicas;
     

  2. Se trate de provisiones que no formen parte del patrimonio efectivo;
     

  3. Se trate de provisiones vinculadas exclusivamente a riesgos de crédito, clasificados en las categoría de problemas potenciales, deficiente, dudoso y pérdida.

Por su parte, el artículo 4° de la Ley N° 28591 ha dispuesto que los beneficiarios acogidos al Programa RFA y quienes hayan reprogramado sus créditos conforme lo estipulado en la propia Ley, serán clasificados a "Normal" en el Sistema Financiero.

Como se aprecia, tratándose de empresas del Sistema Financiero las provisiones deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta son aquellas que cumplan con los requisitos señalados en el inciso h) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Ahora bien, uno de estos requisitos es que la deuda se encuentre clasificada en las categorías de problemas potenciales, deficiente, dudoso y pérdida. Si una deuda deja de estar en alguna de estas categorías (inclusive por mandato de una Ley) y es reclasificada como "Normal", deja de cumplir con uno de los requisitos exigidos por el citado inciso h).

En tal sentido, no es deducible para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de las empresas del Sistema Financiero la provisión específica hecha por deuda que se encuentra clasificada como "normal".

CONCLUSIONES:

Partiendo de la modificación a los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 28341 introducida por la Ley N° 28591, se tiene que:

  1. La deducción con incidencia directa en la determinación del Impuesto a la Renta de cargo de las instituciones financieras, entra en vigencia a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al de la publicación de la Ley N° 28591, es decir, a partir del 1.1.2006.
     

  2. Las cuotas refinanciadas en base a disposiciones anteriores del Programa de Rescate Financiero Agropecuario no son deducibles al amparo de la Ley N° 28591.
     

  3. No son deducibles al amparo de la Ley N° 28591, las cuotas que habiendo sido refinanciadas en el marco de dicha Ley, se tengan por devengadas y vencidas como consecuencia de incumplimientos.
     

  4. La reclasificación del crédito refinanciado dispuesto por la Ley N° 28591, comprende a aquellos sujetos que hubieran reprogramado sus créditos en el marco de la indicada Ley y a los beneficiarios acogidos al Programa con anterioridad a la vigencia de dicha Ley que se encuentren cumpliendo puntualmente con el pago de sus cuotas. Para el tratamiento de dichos créditos que han sido clasificados a la categoría Normal debe estarse a lo dispuesto por el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
     

  5. No es deducible para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de las empresas del Sistema Financiero la provisión específica hecha por deuda que se encuentra clasificada como "normal".

Lima, 09 de diciembre del 2005.

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Modificada por la Resolución SBS N° 1315-2005, publicada el 26.8.2005. Esta modificación regula la clasificación de crédito refinanciado establecido en el artículo 4° de la Ley N° 28591.

(2) El artículo 10° del TUO del Código Tributario dispone que en defecto de la Ley, mediante Decreto Supremo, los sujetos que por razón de su actividad, función o posición contractual estén en la posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario serán designados agentes de retención y percepción.  Se añade que la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.

(3) La Ley N° 28341 modificó la Ley N° 27551, la cual a su vez, introdujo modificaciones al Programa de Rescate Financiero creado por el Decreto de Urgencia N° 059-2000. El Decreto de Urgencia N° 059-2000 autorizó la emisión de bonos del Tesoro Público para el apoyo de programas de rescate financiero agropecuario (RFA) y de fortalecimiento patrimonial de las empresas (FOPE).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rrd / gsm
A0596-D5
Impuesto a la Renta – Rescate Financiero Agropecuario - Deducción

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA
RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1 Rentas de Tercera Categoría
7.1.2 Deducciones