SUMILLA :

En el contexto normativo vigente con posterioridad a las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 953, la notificación de una Resolución de Determinación tendrá efectos interruptorios respecto del cómputo del plazo prescriptorio de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, iniciándose a partir del día siguiente el cómputo de un nuevo plazo de prescripción.

En ese sentido, en los supuestos en que la Administración Tributaria se encuentre facultada a emitir una Resolución de Determinación complementaria, de acuerdo con el artículo 108° del TUO del Código Tributario, la notificación de dicha Resolución podrá efectuarse durante el nuevo plazo de prescripción.
 

INFORME N° 290-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

¿Hasta qué momento pueden notificarse las Resoluciones de Determinación complementarias, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 953(1)?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, partimos de la premisa que la consulta formulada se encuentra orientada a establecer hasta cuándo es posible la notificación de las Resoluciones de Determinación complementarias, tratándose del contexto normativo vigente con posterioridad a las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 953.

Cabe destacar que, respecto del contexto normativo anterior a la entrada en vigencia del aludido Decreto Legislativo es de aplicación el criterio de observancia obligatoria establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04638-1-2005(2)

Al respecto, debemos señalar lo siguiente:

  1. Conforme a lo establecido en el artículo 76° del TUO del Código Tributario, la Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

    Asimismo, tal como fluye de lo dispuesto en el artículo 62° del TUO del Código Tributario, al regular la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria no se ha establecido limitación alguna respecto a practicar una nueva verificación o fiscalización respecto a períodos y tributos revisados anteriormente.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, para efecto de revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos administrativos luego de haber notificado dichos actos, debe estarse a lo establecido en el artículo 108° del TUO del Código Tributario, el cual señala los casos en que, después de la notificación, la Administración Tributaria podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos.

    En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108° del TUO del Código Tributario, después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:

  1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178°, así como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario; y,
     

  2. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.

Agrega el aludido artículo que la Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda(3).

Añade el citado artículo que tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o complementación será declarada por la misma área que emitió el acto que se modifica, con excepción del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto.

Como se aprecia de lo antes glosado, la SUNAT se encuentra facultada a revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos administrativos luego de haber efectuado su notificación, debiendo, para tal efecto, tener en cuenta lo establecido en el artículo 108° del TUO del Código Tributario, el cual indica los casos en que después de la notificación, la Administración Tributaria podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos.

  1. De otro lado, el artículo 43° del TUO del Código Tributario establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

    Agrega el citado artículo que dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

    A su vez, el artículo 45° del mencionado TUO contiene las causales de interrupción de la prescripción. Específicamente, el inciso a) de dicho artículo señala que la prescripción se interrumpe, por la notificación de la Resolución de Determinación o de Multa.

    Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones prescribe dentro de los plazos establecidos en el artículo 43° del TUO del Código Tributario, habiéndose establecido como una causal interruptoria del plazo de prescripción, entre otras, a la notificación de la Resolución de Determinación.
     

  2. Ahora bien, a fin de determinar si una o más de las causales contenidas en el artículo 45° del TUO del Código Tributario son aplicables al ejercicio de la facultad de determinar la obligación tributaria, es necesario tener en cuenta que los plazos establecidos por el artículo 43° del TUO en mención son plazos de prescripción y no de caducidad.

    En tal virtud, los plazos aplicables a la acción para determinar la obligación tributaria son susceptibles de ser interrumpidos por las causales pertinentes.

    En efecto, de acuerdo a la doctrina, "...la caducidad es, en definitiva, una prescripción especial más breve y que no puede suspenderse ni interrumpirse..."(4).

    En igual sentido, Luis Hernández Berenguel, al analizar las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva, señala que: "...en la caducidad el transcurso del tiempo es fatal e inexorable, de forma tal que dicho transcurso no puede ser interrumpido ni suspendido, en tanto que, como se sabe, existen causales de interrupción y de suspensión de la prescripción..."(5).

    En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que el último párrafo del artículo 45° del TUO del Código Tributario, luego de la sustitución efectuada por el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 953, dispone que, producida la interrupción de la prescripción, el nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. De este modo, al no hacerse distinción entre las acciones de la Administración Tributaria, se ha explicitado que todas ellas son susceptibles de ser interrumpidas, incluyendo la acción para determinar la obligación tributaria(6)
    (7).
     

  3. Ahora bien, a efectos de establecer si, específicamente, la causal prevista en el inciso a) del artículo 45° del TUO del Código Tributario, tiene efectos interruptorios respecto de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, deberá considerarse la naturaleza de dicha causal.

    Al respecto, cabe señalar que la mencionada acción se refiere al ejercicio por parte de la Administración Tributaria de su facultad de fiscalización, la cual está dirigida a señalar en cada caso particular, entre otros aspectos, si existe o no una deuda tributaria y, en su caso, a establecer quién es el obligado a pagar el tributo al fisco y cuál es el importe de la deuda. El ejercicio de la facultad de fiscalización da origen a la emisión y notificación de la Resolución de Determinación.

    Así, teniendo en cuenta que mediante la notificación de dicho acto administrativo, la Administración Tributaria, precisamente, ejerce su facultad de fiscalización, la notificación de la Resolución de Determinación tendrá efectos interruptorios respecto del cómputo del plazo prescriptorio de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria.

    En efecto, debe tenerse en cuenta que, según señala Fernando Vidal Ramírez, "para que tenga lugar la prescripción se requiere del no ejercicio de la acción por parte del titular del derecho, por lo que, si tal causa ocurre...queda sin efecto el decurso prescriptorio..."(8).

    En tal sentido, teniendo en cuenta que la notificación de una Resolución de Determinación interrumpe la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, iniciándose a partir del día siguiente un nuevo plazo de prescripción, y que, además, según se ha señalado en el presente informe, la Administración Tributaria se encuentra facultada a emitir Resoluciones de Determinación complementarias, dichos valores podrán ser notificados durante el nuevo plazo de prescripción(9)(10).

CONCLUSIÓN:

En el contexto normativo vigente con posterioridad a las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 953, la notificación de una Resolución de Determinación tendrá efectos interruptorios respecto del cómputo del plazo prescriptorio de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, iniciándose a partir del día siguiente el cómputo de un nuevo plazo de prescripción.

En ese sentido, en los supuestos en que la Administración Tributaria se encuentre facultada a emitir una Resolución de Determinación complementaria, de acuerdo con el artículo 108° del TUO del Código Tributario, la notificación de dicha Resolución podrá efectuarse durante el nuevo plazo de prescripción.

Lima, 7.12.2005

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 5.2.2004, mediante el cual se modificaron artículos del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

(2) Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9.8.2005.

En la mencionada Resolución, el Tribunal establece el siguiente criterio de observancia obligatoria, en relación con la normatividad del TUO del Código Tributario, vigente antes de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 953:

“La notificación de la resolución de determinación agota la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, interrumpe la prescripción de la acción para su cobro, dando inicio a un nuevo término prescriptorio de la acción para exigir el pago de la deuda acotada en dicho valor, situación reconocida en el último párrafo del texto original del artículo 45° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.

Sin embargo, la acción de determinación no concluye en los casos previstos en el artículo 108° del citado Código Tributario, procediendo la emisión de una nueva resolución de determinación, supuesto en el cual el término prescriptorio respecto de la parte de la deuda que recién se determina, no fue interrumpido con la notificación de la resolución de determinación inicialmente emitida.”

(3) Los cuales fueron establecidos mediante la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, publicada el 15.1.1997, y norma modificatoria.

(4) GIULIANI FONROUGE, Carlos M. Derecho Financiero, Volumen I. Ediciones Palma, Buenos Aires, Argentina. pag. 611.

(5) En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Volumen N° 22. Junio 1992.

(6) Cabe mencionar que, el texto sustituido sólo hacía alusión al nuevo término para exigir la deuda tributaria.

(7) A mayor abundamiento, resulta pertinente indicar que, luego de la revisión efectuada a la legislación comparada, en la legislación española se ha regulado que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria (artículo 66° concordante con el artículo 68° de la Ley General Tributaria Española del 17.12.2003).

(8) VIDAL RAMÍREZ, Fernando. La prescripción y la caducidad en el Código Civil Peruano. Lima, pag. 139.

(9) Sin embargo, debe tenerse presente que, según el artículo 47° del TUO del Código Tributario, la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.

(10) Es del caso mencionar que, respecto a la deuda que se liquide mediante una Resolución de Determinación, recién a partir de la fecha en que surta efecto la notificación de dicho acto administrativo se iniciará el cómputo de la acción para exigir el pago de tal deuda.

 

 

 

cat
A758-D5
A760-D5
CÓDIGO TRIBUTARIO – RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN COMPLEMENTARIAS – PRESCRIPCIÓN

 

 

 

 

 

DESCRIPTOR :
CÓDIGO TRIBUTARIO
1. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.2 Deuda tributaria
1.2.6 Prescripción
2. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS
2.3 Valores
2.3.1 Resolución de determinación