SUMILLA :

  1. La Ley N° 26283 y su Reglamento podían estar comprendidas en la estabilidad tributaria que otorgan los contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión privada a que se refiere el TUO de la Ley General de Minería.
     

  2. La estabilidad tributaria de las normas temporales comprende no sólo el contenido de las mismas sino también su plazo de vigencia, no siéndole de aplicación posteriores prórrogas. En consecuencia, si bien la Ley N° 26283 o sus sucesivas prórrogas podían formar parte del régimen tributario estabilizado, sólo las reorganizaciones realizadas en el ejercicio en que se encontraba vigente la norma podían acogerse a los beneficios de la misma.
     

  3. En caso que la reorganización se hubiera realizado durante la vigencia de la Ley N° 26283 o de alguna de sus prórrogas estabilizadas, el titular de actividad minera adquirente de los bienes podía considerar como costo computable de los mismos el mayor valor revaluado y calcular la depreciación sobre dicha base. Tal depreciación (calculada sobre el mayor valor revaluado) podía ser aplicada por el contribuyente durante toda la vigencia del contrato o hasta que lo agote, lo que ocurra primero.

    Si la reorganización se hubiera realizado vencido el plazo de vigencia de la norma estabilizada, el titular de actividad minera no podía gozar de los beneficios dispuestos por la Ley N° 26283 y su Reglamento.
     

  4. Si el contribuyente se hubiera reorganizado al amparo de la Ley N° 26283 o sus prórrogas, con anterioridad a la fecha en que opera la estabilización del régimen tributario, no podría sostenerse la estabilidad de estas normas en ejercicios posteriores, toda vez que la circunstancia que da lugar a los beneficios previstos en las mismas, cual es la reorganización con la consiguiente revaluación de los activos, ya habría operado agotándose con ello la aplicación de la norma.

    En tal supuesto, al no estar comprendida dentro de la estabilidad la Ley N° 26283 y su Reglamento, el contribuyente podrá aplicar los beneficios previstos en estas normas únicamente hasta el 31.12.1998, en aplicación de la Sétima Disposición Transitoria Final de la Ley N° 27034.

 

INFORME N° 289-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el tratamiento de la Ley N° 26283 y el Decreto Supremo N° 120-94-EF, en el marco de los contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión privada a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿El régimen de la Ley N° 26283 y su Reglamento, puede ser materia de la estabilidad tributaria a que se refiere la Ley General de Minería?.
     

  2. De ser positiva la primera respuesta, ¿el régimen estabilizado de estas normas es de aplicación durante la vigencia del contrato de garantías y medidas de promoción a la inversión privada?.
     

  3. ¿Cuál es el tratamiento que corresponde otorgar a las reorganizaciones dentro del período de vigencia de la Ley N° 26283 y prórrogas (del 13.1.1994 hasta el 31.12.1998), efectuadas antes y después del momento en que opera la estabilización del régimen tributario?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que las consultas formuladas aluden a contratos suscritos al amparo del TUO de la Ley General de Minería, antes de la dación de la Ley N° 27343(1).

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. El inciso a) del artículo 80° del TUO de la Ley General de Minería en concordancia con el inciso a) del artículo 14° del Reglamento del Título Noveno del citado TUO, dispone que los contratos de estabilidad celebrados al amparo de dicha norma, garantizan a los titulares de la actividad minera, entre otros beneficios, la estabilidad tributaria, por la cual quedarán sujetos, únicamente, al régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, no siéndoles de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad. Tampoco le serán de aplicación los cambios que pudieren introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el titular de actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado(2).
     

  2. En cuanto al concepto de "régimen tributario", cabe indicar que éste incluye el conjunto de disposiciones legales que regulan el tratamiento de los diversos tributos (base imponible, alícuotas, beneficios, etc.) aplicables a los titulares de actividad minera, independientemente que las mismas tengan una naturaleza temporal o definitiva.

    En ese sentido, es en virtud de los contratos de estabilidad tributaria materia de análisis, que el Estado asume el compromiso de mantener invariable dicho régimen, de manera tal que las reglas que se pacten no se vean afectadas por alguna norma jurídica emitida con posterioridad a la fecha de aprobación del programa de inversión.
     

  3. Como puede apreciarse, en el caso de los contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión privada a que se refiere el TUO de la Ley General de Minería, la estabilidad tributaria comprende todas las disposiciones legales que influyen en la determinación y pago de los diversos tributos aplicables a los titulares de actividad minera, sea que las mismas tengan una naturaleza temporal o definitiva o que se encuentren contenidas en un mismo cuerpo normativo o en normas conexas.

    Atendiendo a ello, y en relación con la primera consulta, debemos concluir que la Ley N° 26283 y su Reglamento podían estar comprendidas en la estabilidad tributaria, toda vez que dichas normas formaban parte del régimen tributario del Impuesto a la Renta(3).
     

  4. Ahora bien, aún cuando la Ley N° 26283 o sus sucesivas prórrogas podían formar parte del régimen tributario estabilizado vigente al momento de la aprobación del programa de inversión, debe tenerse en cuenta que tales normas tenían un carácter temporal; motivo por el cual la estabilidad operaría respecto de normas cuya vigencia está supeditada a un plazo, vencido el cual no podrían seguirse aplicando.

    En efecto, la estabilidad tributaria de las normas temporales comprende no sólo el contenido de las mismas sino también su plazo de vigencia originales, no siéndole de aplicación posteriores prórrogas.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que los contratos de estabilidad tributaria son contratos por adhesión y tienen la naturaleza jurídica de contratos-ley, no pudiendo ser modificados unilateralmente por ninguna de las partes, ni aún por vía legislativa. Esto significa que, al momento de celebrar dicho contrato, el titular de actividad minera conoce y acepta en bloque las condiciones generales predispuestas por el Estado en la legislación, incluyendo los plazos de vigencia contenidos en normas temporales, no pudiéndosele exigir que aplique éstas últimas más allá de lo originalmente pactado.

    En consecuencia, y respecto a la segunda interrogante planteada, sólo las reorganizaciones realizadas en el ejercicio en que se encontraba vigente la norma podían acogerse a los beneficios de la misma(4). Es decir, si un titular de actividad minera hubiere suscrito un contrato de estabilidad tributaria al amparo del artículo 80° del TUO de la Ley General de Minería y cuenta con un programa de inversión aprobado, por ejemplo, en el año 1997, habría incluido dentro de su régimen tributario estabilizado a la Ley N° 26733; por lo que, para gozar de los beneficios dispuestos por esta Ley y su Reglamento, debió reorganizarse hasta el 31.12.1997, no resultándole de aplicación la prórroga establecida por la Ley N° 26901.

    De acuerdo con lo mencionado en el párrafo precedente, se tiene que si el titular de actividad minera se reorganizó luego del 31.12.1997 no podía gozar de los beneficios dispuestos por la Ley N° 26733 y su Reglamento, por cuanto la estabilidad de las normas temporales comprende no sólo el contenido de las mismas sino también su plazo de vigencia original. Adicionalmente, tampoco podía reorganizarse al amparo de la Ley N° 26901 -que prorrogó los citados beneficios hasta el 31.12.1998-, puesto que dicha norma al no formar parte del régimen tributario estabilizado, no podía ser utilizada por el contribuyente(5).

    Por el contrario, si la reorganización se hubiere llevado a cabo hasta el 31.12.1997, el titular de actividad minera adquirente de los bienes podía considerar como costo computable de los mismos el mayor valor revaluado y calcular la depreciación sobre dicha base. Ahora bien, tal depreciación (calculada sobre el mayor valor revaluado) podía ser aplicada por el contribuyente durante toda la vigencia del contrato o hasta que lo agote, lo que ocurra primero; y no sólo hasta el 31.12.1997, por cuanto este plazo opera únicamente para efecto de acogerse al beneficio(6).
     

  5. En cuanto al supuesto contemplado en la tercera consulta, sobre el tratamiento que corresponde otorgar a las reorganizaciones dentro del período de vigencia de la Ley N° 26283 y prórrogas (del 13.1.1994 hasta el 31.12.1998), efectuadas después del momento en que opera la estabilización del régimen tributario, debe tenerse en cuenta lo expuesto en el numeral precedente.
     

  6. Finalmente, respecto al segundo supuesto descrito en la tercera consulta, esto es, reorganizaciones efectuadas antes del momento en que opera la estabilización del régimen tributario, debemos indicar que si a la fecha en que opera tal estabilización, el contribuyente ya se había reorganizado al amparo de la Ley N° 26283 o sus prórrogas, no podría sostenerse la estabilidad de estas normas en ejercicios posteriores, toda vez que la circunstancia que da lugar a los beneficios previstos en las mismas, cual es la reorganización con la consiguiente revaluación de los activos, ya habría operado agotándose con ello la aplicación de la norma.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que la estabilidad comprende las normas vigentes a la fecha de aprobación del programa de inversión mas no sus efectos, por lo que aun cuando en el ejercicio que se celebre el contrato de estabilidad hubiera estado vigente la prórroga de la Ley N° 26283, no podría pretenderse afirmar que este hecho implique la estabilidad de los efectos de la reorganización ocurrida con anterioridad (considerar como costo computable el mayor valor revaluado).

    Por lo expuesto, respecto del supuesto antes mencionado, al no estar comprendida dentro de la estabilidad la Ley N° 26283 y su Reglamento, el contribuyente podrá aplicar los beneficios previstos en estas normas únicamente hasta el 31.12.1998, en aplicación de la Sétima Disposición Transitoria Final de la Ley N° 27034.

CONCLUSIONES:

  1. La Ley N° 26283 y su Reglamento podían estar comprendidas en la estabilidad tributaria que otorgan los contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión privada a que se refiere el TUO de la Ley General de Minería.
     

  2. La estabilidad tributaria de las normas temporales comprende no sólo el contenido de las mismas sino también su plazo de vigencia, no siéndole de aplicación posteriores prórrogas. En consecuencia, si bien la Ley N° 26283 o sus sucesivas prórrogas podían formar parte del régimen tributario estabilizado, sólo las reorganizaciones realizadas en el ejercicio en que se encontraba vigente la norma podían acogerse a los beneficios de la misma.
     

  3. En caso que la reorganización se hubiera realizado durante la vigencia de la Ley N° 26283 o de alguna de sus prórrogas estabilizadas, el titular de actividad minera adquirente de los bienes podía considerar como costo computable de los mismos el mayor valor revaluado y calcular la depreciación sobre dicha base. Tal depreciación (calculada sobre el mayor valor revaluado) podía ser aplicada por el contribuyente durante toda la vigencia del contrato o hasta que lo agote, lo que ocurra primero.

    Si la reorganización se hubiera realizado vencido el plazo de vigencia de la norma estabilizada, el titular de actividad minera no podía gozar de los beneficios dispuestos por la Ley N° 26283 y su Reglamento.
     

  4. Si el contribuyente se hubiera reorganizado al amparo de la Ley N° 26283 o sus prórrogas, con anterioridad a la fecha en que opera la estabilización del régimen tributario, no podría sostenerse la estabilidad de estas normas en ejercicios posteriores, toda vez que la circunstancia que da lugar a los beneficios previstos en las mismas, cual es la reorganización con la consiguiente revaluación de los activos, ya habría operado agotándose con ello la aplicación de la norma.

    En tal supuesto, al no estar comprendida dentro de la estabilidad la Ley N° 26283 y su Reglamento, el contribuyente podrá aplicar los beneficios previstos en estas normas únicamente hasta el 31.12.1998, en aplicación de la Sétima Disposición Transitoria Final de la Ley N° 27034.

Lima, 07 de diciembre de 2005

ORIGINAL FIRMADO
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Ley que regula los contratos de estabilidad jurídica con el Estado al amparo de las leyes sectoriales, publicada el 6.9.2000.

(2) Esta decisión deberá ser puesta en conocimiento de la Administración tributaria y del Ministerio de Energía y Minas, dentro de los ciento veinte días contados desde la fecha de modificación del régimen.

(3) Debe tenerse en cuenta que, a diferencia de los Convenios de Estabilidad Jurídica celebrados al amparo de los Decretos Legislativos N° 662 y N° 757, en el TUO de la Ley General de Minería ni en su Reglamento existe la obligación de consignar en el contrato las disposiciones legales que se pretenden estabilizar.

(4) Entre otros, considerar que para efecto del Impuesto a la Renta, los bienes transferidos como consecuencia de la reorganización tenían como costo computable para la adquirente, el valor al que fueron transferidos, el cual no podía exceder del valor de mercado debidamente sustentado, a que se refería el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta.

(5) Cabe recordar que la estabilidad implica la ultractividad del marco legal vigente al momento de la aprobación del programa de inversión o en su caso del estudio de factibilidad (contenido y plazo originales de las normas), no siendo de aplicación las normas posteriores referidas a las materias estabilizadas, a pesar que las mismas contengan mejores beneficios o prórrogas de los mismos.

(6) En ese sentido, por efecto de la estabilidad, no resultará aplicable la Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27034, según la cual no es deducible como gasto el monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de las revaluaciones voluntarias de los activos con motivo de una reorganización realizada al amparo de la Ley N° 26283, normas ampliatorias y reglamentarias. Lo anterior también resulta de aplicación a los bienes que hubieren sido revaluados como producto de una reorganización al amparo de la Ley antes señalada y que luego vuelvan a ser transferidos en reorganizaciones posteriores.

Agrega la norma que los bienes que han sido revaluados voluntariamente conforme a lo dispuesto en la Ley N° 26283, normas ampliatorias y reglamentarias, que posteriormente sean vendidos, tendrán como costo computable el valor original actualizado de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo N° 797, sin considerar el mayor valor producto de la referida revaluación.

 

 

 

 

 

 

ehp/zvs
A0608.1-D5
IMPUESTO A LA RENTA-CONTRATOS DE GARANTÍA Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN A LA INVERSIÓN EN MINERÍA.
LEY N° 26283-PROCESOS DE REORGANIZACIÓN.

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA:
15. Reorganización de sociedades y empresas