SUMILLA:

  1. Tratándose de sujetos que no se encuentran obligados a inscribirse en el RUC y, por ende, carecen de domicilio fiscal, la Administración Tributaria podrá efectuar la notificación de sus actos y demás comunicaciones en su domicilio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21º de la LPAG, pudiendo recurrir de ser el caso, a cualquier entidad con el propósito de obtener el referido domicilio.
     

  2. La LPAG no ha determinado un orden de prelación respecto a las entidades a las que puede recurrir la Administración para obtener la información correspondiente al domicilio. En tal sentido, en caso de contar con más de un domicilio declarado, podrá optarse válidamente por cualquiera de ellos.

 

INFORME N° 278-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta a qué dirección deben remitirse las comunicaciones y demás documentos emitidos por la SUNAT, tratándose de sujetos no obligados a inscribirse en el RUC.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que las consultas formuladas plantean el supuesto de sujetos que no han señalado domicilio fiscal, pues no se encuentran obligados a inscribirse en el RUC, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT(1).

Bajo esta premisa, cabe indicar lo siguiente:

  1. El primer párrafo del artículo 11º del TUO del Código Tributario señala que los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.

Añade el segundo párrafo del citado artículo que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios.

Como puede apreciarse, la obligación de fijar un domicilio fiscal se exige únicamente a aquellos sujetos que deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), puesto que el establecimiento del mismo permitirá a la Administración Tributaria la mejor identificación y control de las obligaciones tributarias a cargo de estos contribuyentes.

Adicionalmente, cabe señalar que si bien el artículo 104º del TUO del Código Tributario prevé diversas modalidades de notificación, todas ellas están referidas a notificaciones efectuadas a sujetos obligados a inscribirse en el RUC y, por lo tanto, que han declarado domicilio fiscal ante la Administración Tributaria.

En tal sentido, se advierte que en el TUO del Código Tributario no existe disposición alguna que regule el lugar y la forma en que deban notificarse los actos administrativos y demás comunicaciones a los sujetos no obligados a inscribirse en el RUC.

  1. A pesar que a los sujetos no obligados a inscribirse en el RUC no se les exige fijar un domicilio fiscal, lo cierto es que toda persona necesita ser ubicada en un lugar del espacio, de tal manera que el domicilio represente el asiento jurídico de la misma, su sede legal, el territorio donde se le encuentre para imputarle posiciones jurídicas, para atribuirle derechos o deberes(2)(3).

Ahora bien, la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario establece que en lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les oponga ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

En consecuencia, resultan aplicables las normas dispuestas por el Código Civil y la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Así pues, el artículo 33º del Código Civil, señala que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar(4).

De acuerdo a la referida norma, debe entenderse a este domicilio como el lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos(5).

  1. Por otro lado, respecto a la forma en que se efectuará el acto de notificación deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 20.1 del artículo 20º de la LPAG, el mismo que señala que las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1. Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo o quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.

Por su parte, el artículo 21º de la LPAG establece:

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo o en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya señalado domicilio, la autoridad deberá agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad.

En cuanto a la notificación personal, la referida norma señala que si el administrado ha señalado en el primer escrito un domicilio; entonces la Administración podrá notificar válidamente cualquier acto administrativo en dicho lugar.

Sin embargo, en el supuesto que el administrado no haya señalado su domicilio, existe la posibilidad por parte de la autoridad administrativa de buscar algún otro procedimiento en el que el administrado haya consignado el domicilio que se desconoce; o de lo contrario puede recurrir a la búsqueda del mismo, mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad, sin hacer alguna distinción respecto al tipo de entidad a la que se pueda solicitar información(6).

  1. En este orden de ideas, tratándose de sujetos que no se encuentran obligados a inscribirse en el RUC y, por ende, carecen de domicilio fiscal, la Administración tributaria podrá efectuar la notificación de sus actos y demás comunicaciones en su domicilio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21º de la LPAG, pudiendo recurrir de ser el caso, a cualquier entidad con el propósito de obtener el referido domicilio(6).

De otro lado, cabe mencionar que la LPAG no ha determinado un orden de prelación en cuanto a las entidades a las que puede recurrir la Administración para obtener la información correspondiente al domicilio; por el contrario, en el supuesto de contar con más de una dirección declarada, puede optarse válidamente por cualquiera de ellas.

CONCLUSIONES:

  1. Tratándose de sujetos que no se encuentran obligados a inscribirse en el RUC y, por ende, carecen de domicilio fiscal, la Administración Tributaria podrá efectuar la notificación de sus actos y demás comunicaciones en su domicilio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21º de la LPAG, pudiendo recurrir de ser el caso, a cualquier entidad con el propósito de obtener el referido domicilio.
     

  2. La LPAG no ha determinado un orden de prelación respecto a las entidades a las que puede recurrir la Administración para obtener la información correspondiente al domicilio. En tal sentido, en caso de contar con más de un domicilio declarado, podrá optarse válidamente por cualquiera de ellos.

Lima 21.11.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
MONICA PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicada el 18.9.2004

(2) REVOREDO DE DEBAKEY, Delia. Exposición de motivos y comentarios. Código Civil, Tomo IV. Lima-Perú. 1995. pág. 115

(3) Al respecto, se señala que la legislación argentina no ofrece dificultades sobre el particular, ya que aquellos sujetos considerados "terceros" por el ordenamiento fiscal de todos modos tendrán un domicilio (real o legal) como atributo de la personalidad, conforme al Derecho común (...) que no estarán, en principio, obligados a comunicar domicilio fiscal a la Dirección General Impositiva. Revista Latinoamericana de Derecho Tributario. Publicación cuatrimestral. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid. 1996. pág. 169.

(4) Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 41° del Código Civil, a la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre.

Asimismo, debe mencionarse que el artículo 35° del Código Civil establece que a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

(5) El simple hecho de residir real y habitualmente en un lugar es factor determinante para presumir que la persona ha situado ahí su centro espacial de imputación jurídica. Es preciso, para este efecto, tener en cuenta la nota de habitualidad. Revoredo de Debakey, Delia. Op. cit. pág. 115.

(6) Al respecto, se señala que se debe "agotar la búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance (Ejem. Archivos institucionales, base de datos de contribuyentes, información de teléfonos domiciliarios), e incluso recurriendo a la información de entidades locales (Ejem. Municipios, RENIEC, registro migratorio, propiedades, etc.)". MORÓN URBINA, Juan Carlos. En Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. pág. 114.

 

 

 

 

 

 

 

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A0507-D5
CODIGO TRIBUTARIO - NOTIFICACIÓN A CONTRIBUYENTE SIN RUC - DOMICILIO FISCAL..

DESCRIPTOR:

I. CODIGO TRIBUTARIO
1. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1 Deudor Tributario
1.1.5. Domicilio Fiscal