SUMILLA:

Para efecto del Régimen de Recuperación Anticipada contemplado en el artículo 78° del TUO de la Ley del IGV, resulta de aplicación lo dispuesto el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, referido al otorgamiento de documentos de garantía.

INFORME N° 277-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si lo dispuesto en el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables referido al otorgamiento de documentos de garantía, es aplicable a los procedimientos de devolución del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas previsto en el artículo 78° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 78° del TUO de la Ley del IGV, se crea el Régimen de Recuperación Anticipada (RRA) del IGV pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el IGV(4).
     

  2. Asimismo, en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 046-96-EF se señala que el mencionado Régimen consiste en la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, que realizará la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital que no hubiese sido agotado durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que dichos bienes de capital fueron anotados en el registro de compras.

    El artículo 8° del mencionado Decreto Supremo dispone que será de aplicación al RRA lo dispuesto por el TUO de la Ley del IGV, así como por el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, en tanto no se oponga a dicho Decreto Supremo.

    Adicionalmente el artículo 9° del citado Decreto señala que, las personas naturales o jurídicas que gocen indebidamente del RRA, deberán restituir el Impuesto devuelto indebidamente, siendo de aplicación la tasa de Interés Moratorio y el procedimiento previsto en el artículo 33° del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada. La Administración Tributaria realizará el cobro mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda.

    Añade en su segundo párrafo que, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la SUNAT ejecutará las garantías otorgadas de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, cuando el monto devuelto sea superior al determinado en la Resolución que resuelva la solicitud.
     

  3. Por su parte, el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables establece que la SUNAT entregará las Notas de Crédito Negociables dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a los exportadores que garanticen el monto cuya devolución solicitan con la presentación de algunos de los siguientes documentos:

  1. Carta Fianza otorgada por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional;

  2. Póliza de Caución emitida por una compañía de seguros;

  3. Certificados Bancarios en moneda extranjera;

Además, agrega que los documentos antes señalados deberán ser adjuntados a la solicitud de devolución o entregados con anterioridad a ésta.

Los documentos de garantía antes indicados, entregados a la SUNAT, tendrán una vigencia de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución. La SUNAT no podrá solicitar la renovación de los referidos documentos.

  1. Como puede apreciarse, el Decreto Supremo N° 046-96-EF remite a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables en todo lo que no se oponga a dicha norma; entre las cuales se encuentran las referidas al otorgamiento de garantías por parte del beneficiario, a fin que la SUNAT entregue las respectivas Notas de Crédito Negociables dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, toda vez que este tratamiento no es incompatible con lo normado en dicho Decreto Supremo.

    Este criterio se ve corroborado con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N° 046-96-EF, el cual dispone la ejecución de las citadas garantías cuando el monto devuelto sea superior al determinado en la Resolución que resuelva la solicitud.

CONCLUSIÓN:

Para efecto del RRA contemplado en el artículo 78° del TUO de la Ley del IGV, resulta de aplicación lo dispuesto el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, referido al otorgamiento de documentos de garantía.

Lima, 17 de noviembre del 2005.

ORIGINAL FIRMADO POR
Mónica Patricia Pinglo Tripi

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicado el 15.4.1999

(2) Publicado el 13.4.1996

(3) Publicado el 29.9.1994

(4) Debe tenerse en consideración que el citado texto ha sido recogido por el TUO de la Ley del IGV de las anteriores normas que regularon el citado Impuesto, esto es del Decreto Legislativo N° 821 (publicado el 23.4.1996) y del Decreto Legislativo N° 775 (publicado el 31.12.1993)

 

 

 

 

 

 

 

mac/
A0630D5
IGV-REGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA-OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS DE GARANTIA

DESCRIPTOR:

REGÍMENES ESPECIALES

3. Otros