SUMILLA:

En el marco de los contratos de fideicomiso, celebrados al amparo de la Ley de Banca y Seguros, no procede trabar medidas cautelares sobre los bienes y/o derechos transferidos por el deudor tributario, en calidad de fideicomitente, para que integren un patrimonio fideicometido; salvo que dichas medidas hayan surtido efecto con anterioridad a la transferencia fideicomisaria de tales bienes y/o derechos.

De no ser este último el caso, corresponderá que se levanten las medidas cautelares que recaen sobre los referidos bienes y/o derechos.

INFORME N° 254-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si en el marco de los contratos de fideicomiso, celebrados al amparo de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en los casos en que se ha iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva regulado por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, resulta procedente la cesión de derechos efectuada con anterioridad por el deudor tributario a favor de la fiduciaria y si ello es causal para efectuar la devolución de los bienes y derechos embargados con posterioridad.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

1. El artículo 241º de la Ley de Banca y Seguros señala que el fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin especifico a favor del fideicomitente o de un tercero denominado fideicomisario(1).

Agrega la norma que el patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes.

De otro lado, el artículo 252º de la Ley de Banca y Seguros, establece que el fiduciario ejerce sobre el patrimonio fideicometido, dominio fiduciario, el mismo que le confiere plenas potestades, incluidas las de administración, uso, disposición y reinvindicación sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, las mismas que son ejercidas con arreglo a la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, y con observancia de las limitaciones que se hubiese establecido en el acto constitutivo.

Adicionalmente, el último párrafo del artículo antes mencionado señala que la empresa fiduciaria sólo puede disponer de los bienes fideicometidos con arreglo a las estipulaciones contenidas en el instrumento constitutivo(2).

Por su parte, el artículo 253º de la citada Ley establece que el patrimonio no responde por las obligaciones del fiduciario o del fideicomitente ni de sus causahabientes y, tratándose de las obligaciones de los fideicomisarios, tal responsabilidad sólo es exigible sobre los frutos o las prestaciones que se encuentren a disposición de ellos, de ser el caso.

En concordancia con esta disposición, el primer párrafo del artículo 254° de la Ley bajo comentario señala que los bienes que integran el patrimonio fideicometido se encuentran afectos al pago de las obligaciones y responsabilidades que la empresa fiduciaria contraiga en ejercicio del dominio fiduciario por los actos que efectúe para el cumplimiento de la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso y, en general, de acuerdo a lo establecido en el acto constitutivo.

2. Al respecto, cabe señalar que en doctrina el fideicomiso ha sido definido como una figura compleja, estructurada sobre dos elementos esenciales: la transferencia de bienes en dominio fiduciario y la constitución de un patrimonio autónomo fideicometido. Por lo que, se afirma, el fiduciario ejerce "dominio fiduciario" sobre el patrimonio fideicometido, dominio que le confiere facultades que incluyen las de administración, uso, disposición y reinvindicación sobre dichos bienes(3).

Ahora bien, para que opere esta transferencia de bienes en dominio fiduciario se requiere que el fideicomitente sea el propietario de los bienes o titular de los derechos que serán transferidos en fideicomiso, quien para efectos de poder celebrar esta operación, requiere contar necesariamente con la facultad de disposición de los bienes o derechos que transmita el fideicomiso(4).

Por su parte, el fiduciario ejercerá "dominio fiduciario" sobre los bienes transferidos en fideicomiso(5), el cual le confiere plenas potestades, incluidas las de administración, uso, disposición y reinvidicación sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido. Cabe indicar que esta propiedad fiduciaria es inmediata, en la medida que una vez celebrado el contrato, el fiduciario tendrá una relación directa con el bien, no mediando entre ellos más que el actuar del fiduciario y la conciencia de éste de realizar sus acciones conforme a los lineamientos establecidos en el contrato que le dio origen; asimismo, es absoluta, porque el fiduciario tiene un poder erga omnes que lo podrá oponer a cualquiera que quisiese tener una relación directa con los bienes fideicometidos, inclusive en contra del fideicomitente o del fideicomisario(6).

Adicionalmente, se tiene que los bienes transferidos en fideicomiso conforman un "patrimonio fideicometido", entendido como una masa de bienes separada del patrimonio del fideicomitente, de manera tal que los bienes están excluidos de la garantía general de los acreedores, tanto del fiduciario, del fideicomitente o del fideicomisario; así, al formar un patrimonio autónomo, este último escapará de las posibles pretensiones de los acreedores de los sujetos mencionados(7).

3. Por otro lado, el artículo 118º del TUO del Código Tributario establece que vencido el plazo de los (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo y otras no contempladas en el mismo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de cobranza.

Añade la norma que para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción y señalará cualquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aún cuando se encuentren en poder de un tercero.

En el mismo sentido, el inciso d) del artículo 16º del RPCC dispone que, en la aplicación de las medidas cautelares, se podrá embargar cualquiera de los bienes y/o derechos del deudor aún cuando se encuentren en poder de un tercero.

4. Como puede apreciarse de las normas glosadas, si bien el Ejecutor Coactivo tiene la facultad de trabar cualquier medida de embargo sobre los bienes y/o derechos del deudor tributario, aún cuando los mismos se encuentren en poder de terceros, con el propósito de garantizar el posterior pago de la deuda tributaria materia de cobranza; no podrá ordenar ninguna medida cautelar sobre los bienes y/o derechos que constituyan el patrimonio fideicometido y, si en caso lo hubiese hecho, deberá procederse a la devolución respectiva(8).

En efecto, tal como se ha sostenido en los numerales precedentes, el fiduciario ejerce dominio fiduciario absoluto sobre los bienes transferidos en fideicomiso, vale decir, dicho fiduciario tiene un poder erga omnes que lo podrá oponer a cualquiera que quisiese tener una relación directa con los bienes fideicometidos(9).

En ese sentido, los bienes transferidos en fideicomiso, al conformar un "patrimonio fideicometido", están excluidos de la garantía general de los acreedores, tanto del fiduciario, del fideicomitente o del fideicomisario; ello se desprende expresamente de lo dispuesto en los artículos 253º y 254° de la Ley de Banca y Seguros antes glosados, en virtud de los cuales los bienes que integran el patrimonio fideicometido únicamente responden por las obligaciones contraídas para el cumplimiento de la finalidad para el cual fue constituido, mas no por las obligaciones que pudiera tener el fideicomitente(10).

En consecuencia, no procederá que se traben medidas cautelares sobre los bienes y/o derechos que, con anterioridad a que las mismas surtan efecto, han sido transferidos por el deudor tributario para integrar un patrimonio fideicometido. De haberse adoptado medidas cautelares sobre tales bienes y/o derechos, dichas medidas deberán ser levantadas(11).

CONCLUSIÓN:

En el marco de los contratos de fideicomiso, celebrados al amparo de la Ley de Banca y Seguros, no procede trabar medidas cautelares sobre los bienes y/o derechos transferidos por el deudor tributario, en calidad de fideicomitente, para que integren un patrimonio fideicometido; salvo que dichas medidas hayan surtido efecto con anterioridad a la transferencia fideicomisaria de tales bienes y/o derechos.

De no ser este último el caso, corresponderá que se levanten las medidas cautelares que recaen sobre los referidos bienes y/o derechos.

Lima, 10.10.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 243° de la Ley de Banca y Seguros, para la validez del acto constitutivo del fideicomiso es exigible al fideicomitente la facultad de disponer de los bienes y derechos que transmita, sin perjuicio de los requisitos que la ley establece para el acto jurídico.

(2) Es pertinente destacar que el tercer párrafo del artículo 273° de la Ley de Banca y seguros dispone que la empresa fiduciaria no tiene derecho de propiedad sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, siendo responsable de la administración del mismo.

(3) PIZARRO ARANGUREN, Luis. Acercamiento a los negocios fiduciarios: Tratamiento legal del fideicomiso en la legislación peruana. En: Atilio Anibal Alterini. Contratación Contemporánea. Lima, 2000. Tomo II. pp. 238-239. Citado por Meseguer Güich, Diego. Manual de contratos comentados. Estudio Caballero Bustamante. 2004. p. 923.

(4) Op. cit. Meseguer Güich, Diego. p. 922.

(5) En opinión de Fernando Castro Kahn, es válido sostener que la Ley de Banca y Seguros ha creado un nuevo derecho real, lo cual es legalmente posible. En: El Fideicomiso en el Sistema Financiero. Revista Tributaria 2155 – Escuela de Negocios. Año 1 N° 5 mayo 1999. p. 7.

(6) DE LA FLOR MATOS, Manuel. El Fideicomiso, Modalidades y Tratamiento Legislativo en el Perú. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú 1999. Primera Edición Junio de 1999. pp. 108 - 109.   

(7) Op. cit. DE LA FLOR MATOS, Manuel. p. 112-113.   

(8) Ello en el entendido que las medidas cautelares se hubieran dictado con posterioridad a la constitución del patrimonio fideicometido y respecto de los bienes que conforman dicho patrimonio. 

(9) El penúltimo párrafo del artículo 246º de  la Ley de Banca y Seguros señala que el fideicomiso es oponible a terceros, aún cuando el fiduciario tampoco ostente todos los atributos inherentes de la propiedad.

(10) Por ejemplo, el fideicomiso de administración se constituye a partir de la transferencia de los bienes de una persona (fideicomitente) a la institución financiera (fiduciario) la que se encarga de administrar dichos bienes, en favor de la misma persona o de un tercero beneficiario (fideicomisario), con la ventaja de que dichos bienes forman parte de un patrimonio autónomo, que estará ajeno a los problemas económicos que puedan sufrir tanto el fideicomitente, el fiduciario o el fideicomisario. Op. cit. DE LA FLOR MATOS, Manuel. p. 161.

(11) Sin perjuicio de ello, el artículo 245º de la Ley de Banca y Seguros concede una acción para anular la transmisión fideicomisaria realizada en fraude de los acreedores.

 

 

 

 

 

 

 

pbr
A0584-D5
CODIGO TRIBUTARIO - EMBARGOS SOBRE BIENES Y DERECHOS MATERIA TRANSFERENCIA FIDUCIARIA.

DESCRIPTOR:
I. CODIGO TRIBUTARIO
3. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
3.2 COBRANZA COACTIVA
3.2.3 MEDIDA CAUTELAR/EMBARGO