SUMILLA:

Tratándose de contratos de arrendamiento financiero celebrados durante los años 2001 y 2002 con arrendadores que hubieran estabilizado el Decreto Legislativo N° 299 sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394, y en las que el plazo del contrato venció o vencerá con posterioridad al Ejercicio Gravable 2002:

El exceso del valor promedio de la cuota originado hasta el 31.12.2002 no tiene ningún efecto en la determinación del Impuesto a la Renta del Ejercicio Gravable 2002 de cargo del arrendatario.

El exceso del valor promedio de la cuota originado hasta el 31.12.2002 no es deducible por el arrendatario como gasto en la determinación del Impuesto a la Renta a partir del Ejercicio Gravable 2003.

 

INFORME N° 251-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

¿Cuál es el tratamiento tributario en los ejercicios gravables 2002 y siguientes, de los excesos al valor promedio de las cuotas de los Contratos de Arrendamiento Financiero suscritos en los años 2001 y 2002 con entidades que habían celebrado contratos de estabilidad jurídica con el Estado Peruano, a los que se refería la derogada Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 915, y a la que tenían derecho a deducir los arrendatarios financieros de bienes muebles?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio debemos indicar que el análisis se desarrolla considerando que la consulta está referida al tratamiento tributario del exceso del valor de la cuota promedio para los arrendatarios de bienes muebles y respecto de contratos de arrendamiento financiero celebrados entre los años 2001 y 2002 en los que el plazo del contrato venció o vencerá con posterioridad al Ejercicio Gravable 2002. En ese sentido debemos indicar lo siguiente:

  1. El artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299(1) dispuso que para efectos tributarios los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activos fijos y se deprecian durante el plazo del contrato, siendo el plazo mínimo de depreciación tres años.

    Asimismo, el primer párrafo del artículo 19° del indicado Decreto Legislativo estableció que para la determinación de la renta imponible, las cuotas periódicas de arrendamiento financiero, constituyen renta para la locadora y gasto deducible para la arrendataria.
     

  2. El artículo 6° de la Ley N° 27394 sustituyó el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 disponiendo que para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registran contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. En ese sentido, se indica que la depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley de Impuesto a la Renta (2).
     

  3. Por su parte, la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 estableció que en el supuesto que el arrendatario hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, el arrendador también aplicará el tratamiento dispuesto en los artículos 18º y 19º del Decreto Legislativo Nº 299 sin las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27394 y el propio Decreto Legislativo.

    Por el contrario, añade dicha disposición, si el régimen hubiera sido estabilizado por el arrendador antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, el arrendatario aplicará el tratamiento dispuesto en los artículos 18º y 19º del Decreto Legislativo Nº 299 sin las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27394 y el propio Decreto Legislativo, con las siguientes restricciones:

  4. a) Podría deducir como gasto únicamente la parte de la cuota que no corresponda al valor del terreno, salvo que se trate de terrenos que de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta pueden depreciarse.

    Para este efecto, el valor del terreno no podrá ser inferior al valor arancelario oficial del ejercicio en que se celebre el contrato, actualizado por la variación experimentada por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) que publica el INEI ocurrida entre el primero de enero del año al que corresponde el arancel y el último día del mes anterior a aquél en el cual se celebra el contrato de arrendamiento financiero.

    b) El gasto deducible por las cuotas periódicas no podrá exceder el valor promedio de cada cuota, el mismo que se determinaría de la siguiente forma:

    i. Se sumará el valor de todas las cuotas,

    ii. Al importe obtenido en i se le restará el valor del terreno, de ser el caso.

    iii. El monto resultante se dividirá entre el número de cuotas pactadas.

El importe de las cuotas que excedía el valor promedio se deducirá como gasto cuando se devengue la última cuota, con excepción de la parte correspondiente al valor del terreno, de ser el caso.

De modificarse el valor o el número de las cuotas pactadas en el contrato de arrendamiento financiero, se ajustará el valor promedio de las cuotas que se devenguen con posterioridad a dicha modificación.

  1. Posteriormente, la Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, derogó a partir del 1.1.2003 la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915, señalando que sólo es aplicable el Decreto Legislativo N° 299 a los sujetos con convenios de estabilidad jurídica (3).
     

  2. De las normas glosadas, se tiene que, con la modificación introducida con la Ley N° 27394, se estableció, para fines tributarios, la aplicación del tratamiento contenido en las Normas Internacionales de Contabilidad(4) a los contratos de arrendamiento financiero celebrados a partir del 1.1.2001.
     

  3. Sin embargo, si el arrendador hubiera estabilizado el régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero antes del 1.1.2001, los arrendatarios que suscribieron dichos contratos en los años 2001 y 2002, debían aplicar los artículos 18° y 19° del Decreto Legislativo N° 299 antes de la modificación de la Ley N° 27394, pero con las restricciones contenidas en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915.

    Una de estas restricciones era la limitación del gasto deducible por concepto de las cuotas de arrendamiento a través de la determinación de un valor promedio de las mismas, difiriéndose la deducción del importe que excediera dicho valor hasta el devengamiento de la última cuota(5).
     

  4. En ese sentido, durante la vigencia de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915, los arrendatarios de bienes muebles que celebraron contratos de arrendamiento financiero durante los años 2001 y 2002 con los arrendadores a que se refiere el numeral 6 del presente Informe, podían deducir como gasto únicamente el valor promedio de la cuota determinada de acuerdo al procedimiento descrito en la propia Disposición. El exceso del valor de la cuota promedio recién podía deducirse al momento en que se devengara la última cuota, por lo que, en caso que esta se haya devengado a partir del 1.1.2003, dicho exceso no tiene ningún efecto en la determinación del Impuesto a la Renta del Ejercicio Gravable 2002.
     

  5. Posteriormente, con la derogación de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915, los arrendatarios que durante los años 2001 y 2002 celebraron contratos de arrendamiento financiero con arrendadores que hubieran estabilizado el Decreto Legislativo N° 299 sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394, a partir del 1.1.2003 debieron considerar para efectos tributarios como activo los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero y registrarlos de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad.

    En consecuencia, el exceso del valor promedio de la cuota generado durante los años 2001 y 2002 no es deducible como gasto en la determinación del Impuesto a la Renta a partir del Ejercicio Gravable 2003, pues como se ha señalado, desde el 1.1.2003 el arrendatario debe reconocer el bien materia de arrendamiento financiero como un activo fijo y deducir el monto de la depreciación correspondiente.

CONCLUSIONES:

Tratándose de contratos de arrendamiento financiero celebrados durante los años 2001 y 2002 con arrendadores que hubieran estabilizado el Decreto Legislativo N° 299 sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394, y en las que el plazo del contrato venció o vencerá con posterioridad al Ejercicio Gravable 2002:

  1. El exceso del valor promedio de la cuota originado hasta el 31.12.2002 no tiene ningún efecto en la determinación del Impuesto a la Renta del Ejercicio Gravable 2002 de cargo del arrendatario.
     

  2. El exceso del valor promedio de la cuota originado hasta el 31.12.2002 no es deducible por el arrendatario como gasto en la determinación del Impuesto a la Renta a partir del Ejercicio Gravable 2003.

Lima, 06 de octubre del 2005

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Artículo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 625, publicado el 30.11.1990

(2) El artículo 7° de la Ley N° 27394 indicó que la modificación introducida por esta norma se aplicaría a los contratos de arrendamiento financiero que se celebraran a partir del 1.1.2001. En consecuencia, agregó la norma, que lo señalado en el primer párrafo del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 299 sólo sería de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31.12.2000.

(3) En el Informe N° 005-2003-SUNAT/2B0000, disponible en la página web de SUNAT (www.sunat.gob.pe), se señala que tratándose de contratos de arrendamiento financiero celebrados con sujetos que han estabilizado el régimen tributario aplicable a dicho contrato antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, la derogatoria de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 dispuesta por la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27804 resulta aplicable a aquellos contratos que se hubieran celebrado antes del 1.1.2003, por las consecuencias que se devenguen a partir del ejercicio gravable 2003.

(4) La NIC 17 – Arrendamientos señala que un arrendamiento financiero es un convenio que transfiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes al derecho de propiedad de un activo. El título de propiedad puede o no ser eventualmente transferido.
En ese sentido, los arrendatarios deben reconocer los arrendamientos financieros como activos y pasivos en sus balances generales. Por su parte, los arrendadores deben reconocer los activos que mantienen en arrendamiento financiero y deben presentarlos como cuentas por cobrar en sus balances generales, por un importe igual a la inversión neta efectuada en el arrendamiento.

(5) Cabe señalar que esta restricción era de aplicación a todo arrendamiento financiero sea que este versara sobre un bien mueble o inmueble.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gsm
A0532-D5/A0535-D5
IMPUESTO A LA RENTA –ARRENDAMIENTO FINANCIERO

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA
10. RÉGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA