SUMILLA: En relación a la Ley N° 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura:

Para efecto de la aplicación del crédito por reinversión, la renta neta imponible es la diferencia entre la renta bruta y los gastos necesarios para producirla y mantener la fuente. Dicho crédito sólo puede ser aplicado en el año de inicio de ejecución del programa de reinversión.

El Impuesto a la Renta Determinado es el resultado de aplicar la alícuota del impuesto a la base imponible y respecto del cual se aplicarán los créditos permitidos por la norma.

Las utilidades a que se refiere la norma son las de libre disposición de acuerdo a la Ley General de Sociedades.

La facultad de fiscalización de SUNAT no se enerva porque sea la Biblioteca Nacional la que emita la Constancia de Ejecución del Programa de Reinversión.

 

INFORME N° 242-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan diversas consultas en relación con el crédito tributario por reinversión dispuesto en el artículo 18° de la Ley N° 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES:

Las consultas serán analizadas en el mismo orden planteado en la consulta.

  1. ¿Qué se debe entender por Renta Neta Imponible para efectos de la Ley N° 28086?

El primer párrafo del artículo 18° de la Ley establece que durante 12 (doce) años, a partir del 1 de enero del año siguiente a su vigencia, las empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17°() de la propia Ley, que reinviertan total o parcialmente su renta neta imponible, determinada de conformidad al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas de estos rubros, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente a la tasa del Impuesto a la Renta vigente, aplicable sobre el monto reinvertido, de acuerdo a ley.

Por su parte, el inciso c) del artículo 23° del Reglamento, refiriéndose a la Renta Neta Imponible señala que, para efectos de la Ley, es el monto máximo a ser invertido en un programa de reinversión determinado en función a lo establecido en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En tal sentido, para efecto del beneficio bajo análisis, la Renta Neta Imponible, en estricta aplicación de la definición contenida en el Reglamento, será la diferencia entre la renta bruta y los gastos necesarios para producirla y mantener la fuente de dicha renta, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital(), conforme se indica en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

  1. Según lo señalado en el artículo 24° del Decreto Supremo N° 008-2004-ED, en ningún caso, el crédito tributario, podrá ser mayor al Impuesto a la Renta determinado por el contribuyente. ¿Qué se entiende por Impuesto a la Renta determinado?

El segundo párrafo del artículo 24° del Reglamento dispone que el crédito tributario por reinversión será aplicado con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del programa. Se añade que en ningún caso, el crédito tributario otorgado mediante esta disposición podrá ser mayor al Impuesto a la Renta determinado por el contribuyente.

Por su parte, el artículo 52° del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que al Impuesto determinado por el ejercicio gravable se le deducirá los créditos contenidos en el inciso a) de dicho artículo.

Por lo tanto, sobre la base del citado artículo 52°, se puede indicar que Impuesto a la Renta determinado es el monto resultante de aplicar la alícuota del Impuesto a la Base Imponible y respecto del cual se aplicarán los créditos permitidos por las normas correspondientes.

  1. ¿Cómo se aplica el crédito tributario relacionado con programas de reinversión con duración mayor a 1 año?

El segundo párrafo del artículo 24° del Reglamento dispone que el crédito tributario por reinversión será aplicado con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del programa. Se añade que en ningún caso, el crédito tributario otorgado mediante esta disposición podrá ser mayor al Impuesto a la Renta determinado por el contribuyente. Se agrega, además, que la parte del crédito no utilizado no podrá aplicarse contra los pagos a cuenta ni de regularización del Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes, ni dará derecho a devolución alguna.

Por su parte, el numeral b.6.4 del artículo 26°() del Reglamento dispone que el plazo estimado de ejecución del programa no podrá exceder de cuatro (4) años contados desde la fecha de inicio de la ejecución del programa de reinversión.

De las normas glosadas se tiene que la aplicación del crédito debe realizarse respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del programa.

Si bien el programa de reinversión puede durar hasta 4 años contados desde la fecha de inicio de ejecución del programa, la norma expresamente ha dispuesto que el crédito sólo pueda ser aplicado en el año de inicio de ejecución del mismo, no habiéndose previsto posibilidad de arrastre del crédito no utilizado en este primer ejercicio.

  1. Cuando en el inciso g) del artículo 23° del Decreto Supremo N° 008-2004-ED se hace referencia a las utilidades. ¿A qué utilidad se está refiriendo? ¿A la financiera o a la tributaria?

El último párrafo del inciso g) del artículo 23° del Reglamento indica que el programa de reinversión no puede financiarse mediante préstamos, debiendo respaldarse sólo con la reinversión de las utilidades de la empresa.

Asimismo, el primer párrafo del artículo 30° del Reglamento establece que los aportes de inversión efectuados al amparo de un programa de reinversión, para ser calificados como tales, requieren del acuerdo de aumento de capital, previo o simultáneo al aporte, adoptado conforme a Ley.

Al respecto, en el Informe N° 225-2001-SUNAT/K00000() se ha manifestado que "la renta neta es una noción privativa del ámbito tributario y no puede pasar a formar parte del patrimonio de la sociedad o empresa". Asimismo, en dicho documento se ha señalado que "se entiende que las utilidades materia de reinversión son aquellas que resultan de libre disposición".

En consecuencia, las utilidades a que se refiere el último párrafo del inciso g) del artículo 23° del Reglamento son aquellas consideradas de libre disposición conforme a la Ley General de Sociedades.

  1. ¿Está facultada la SUNAT para cuestionar el importe de la Constancia de Ejecución expedida por la Biblioteca Nacional del Perú?

El artículo 35° del Reglamento señala que el crédito se sustentará, entre otros documentos(), con la Constancia de Ejecución de los programas de reinversión.

Al respecto, el artículo 33° del Reglamento dispone que la empresa receptora debe solicitar a la Biblioteca Nacional del Perú una constancia de ejecución que acredita la realización del programa de reinversión. Para estos efectos, las empresas receptoras deben sustentar la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación de una declaración jurada a la Biblioteca Nacional, indicando entre otros datos, cantidades, características y valor de los bienes y servicios adquiridos al amparo del programa, así como el monto de inversión ejecutado correspondiente a los aportes de cada inversionista.

El último párrafo de este artículo señala que la Biblioteca Nacional del Perú podrá efectuar la verificación de la declaración jurada presentada por la empresa beneficiada, sin perjuicio de la fiscalización que pueda efectuar la SUNAT.

Asimismo, según el artículo 34° del Reglamento, la Biblioteca Nacional del Perú deberá emitir la constancia de ejecución de los programas de reinversión en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. Añade que dicha constancia deberá indicar el período de inversión, quiénes han invertido y los montos que efectivamente se han ejecutado en el período.

De otro lado, el segundo párrafo del artículo 62° del TUO del Código Tributario establece que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para estos efectos se detallan un conjunto de facultades discrecionales entre las que cabe mencionar exigir a los deudores tributarios la exhibición de sus libros y registros contables y documentación sustentatoria, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo a las normas correspondientes. Se añade que también podrán exigirse la presentación de informes y análisis relacionados con hechos imponibles, exhibición de documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

Como se aprecia, si bien la constancia de ejecución que acredita la realización del programa de inversión es emitida por la Biblioteca Nacional del Perú, esta circunstancia no enerva la facultad de fiscalización de la SUNAT. En ese sentido, en el ejercicio de dicha facultad, la SUNAT puede verificar el importe contenido en la constancia de ejecución, expedida por la Biblioteca Nacional del Perú y, de ser el caso, determinar las omisiones y las sanciones correspondientes.

  1. La Constancia de Ejecución a que se refiere el artículo 34° del Decreto Supremo N° 008-2004-ED, ¿se emite por cada ejercicio gravable o se debe esperar a la culminación del programa de inversión?

El artículo 33° del Reglamento dispone que la empresa receptora deberá solicitar a la Biblioteca Nacional del Perú la constancia de ejecución que acredite la realización del programa. Se añade que la constancia de ejecución podrá ser solicitada hasta el último día hábil del mes de enero del año siguiente al de la ejecución de la inversión.

Asimismo, el artículo 34° del Reglamento señala que la Biblioteca Nacional del Perú deberá emitir la constancia de ejecución de los programas de reinversión en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 33°. Se indica además que dicha constancia deberá indicar el periodo de inversión(), quiénes han invertido y los montos que efectivamente se han ejecutado en el periodo.

Como se aprecia la constancia de ejecución del programa de reinversión es emitida a la culminación de dicho programa, debiendo acreditarse la realización del mismo.

Lima, 30 de setiembre del 2005

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El numeral 1 del artículo 17° señala que la Ley promueve todas las fases de la industria editorial, así como la circulación del libro y productos editoriales afines, a cargo de empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, y fomenta el establecimiento de nuevas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva es la edición, comercialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines.

(2) En tanto la deducción no esté expresamente prohibida.

(3) Artículo que señala los requisitos del Programa de Reinversión.

(4) Disponible en la página web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe). Si bien en este documento se analiza el beneficio reglamentado por el Decreto Supremo N° 205-2001-EF, dicho análisis resulta aplicable al beneficio materia de consulta.

(5) Para Programas de Reinversión propios y en otras empresas.

(6) Que de acuerdo al numeral b.6.4 del artículo 26° del Reglamento no podrá exceder de cuatro (4) años contados desde la fecha de inicio de la ejecución del programa de reinversión.

 

 

 

 

 

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A0519-D5

IMPUESTO A LA RENTA – CRÉDITO POR REINVERSIÓN LEY DE DEMOCRATIZACIÓN DEL LIBRO