Sumilla:

  1. El inicio y/o desarrollo de un proceso de promoción de la inversión privada en una empresa del Estado no constituye, en sí mismo, una causal de interrupción y/o suspensión de la prescripción en el TUO del Código Tributario.

    No obstante ello, y en atención a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 46° del TUO del Código Tributario, toda vez que la Administración Tributaria se encuentra impedida, por mandato del artículo 1° del Decreto Ley N° 25604, de efectuar la cobranza de la deuda tributaria, la prescripción se suspenderá en los siguientes casos:

  • Tratándose de empresas que hayan sido o sean declaradas en liquidación, comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada bajo la modalidad a que se refiere el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, esto es, cuando con motivo de su disolución y liquidación se efectúe la disposición o venta de sus activos; aunque dicha modalidad concurra con otra.
     

  • Tratándose de empresas comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada bajo las modalidades señaladas en los literales a), b) y c) del artículo 2° del aludido Decreto Legislativo (transferencia del total o de una parte de sus acciones y/o activos; aumento de su capital; y, celebración de contratos de asociación, “joint venture”, asociación en participación, prestación de servicios, arrendamiento, gerencia, concesión u otros similares), siempre que la COPRI (actualmente, PROINVERSIÓN) haya acordado de manera expresa que no serán susceptibles de embargos preventivos ni de cualquier otra medida cautelar, sin excepción, los bienes incluyendo acciones, participaciones y derechos, que sean de propiedad o que estén en posesión de dichas empresas, y dicho acuerdo haya sido publicado en el diario oficial “El Peruano”.

Lo anterior, sin perjuicio de que el cómputo de la prescripción se haya visto anteriormente suspendido y/o interrumpa por alguna de las causales previstas en los artículos 45° y 46° del TUO del Código Tributario.

Por otro lado, en el caso de empresas que no se encuentran comprendidas en los supuestos antes señalados, el cómputo del plazo de prescripción deberá efectuarse atendiendo a las causales de interrupción y suspensión detalladas en los artículos 45° y 46° del citado TUO.

  1. El cómputo del plazo de prescripción de la deuda tributaria, tratándose de aquélla correspondiente a empresas comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada exclusivamente bajo la modalidad prevista en el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, se suspenderá a partir de la expedición de la resolución suprema que define dicha modalidad; mientras que en el caso de empresas en las que la referida modalidad concurre con otra, la prescripción se suspenderá con la publicación en el diario oficial “El Peruano” del acuerdo de la COPRI (actualmente PROINVERSIÓN) sobre la disolución y liquidación de la empresa, salvo que en dicha publicación se establezca una fecha posterior para la vigencia del acuerdo en mención.

    En ambos casos, la suspensión de la prescripción se producirá durante todo el proceso respectivo.
     

  2. En el caso de la deuda tributaria correspondiente a empresas comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada bajo las modalidades previstas en los literales a), b) y c) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, la prescripción se suspenderá con la publicación en el diario oficial “El Peruano” del acuerdo de la COPRI (actualmente PROINVERSIÓN) en el que se convenga la aplicación del artículo 1° del Decreto Ley N° 25604, salvo que en dicha publicación se establezca una fecha posterior para la vigencia del referido acuerdo.

Dicha suspensión se producirá hasta la conclusión del proceso de promoción de la respectiva empresa.

 

INFORME N° 234-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si corresponde evaluar el proceso de promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado a cargo de la Comisión de la Inversión Privada (COPRI) como un evento interruptorio o suspensorio de la prescripción de las deudas tributarias.

Asimismo, se solicita se precise la forma de computar el plazo prescriptorio sobre dichas deudas, indicando los eventos a considerar, efectuados dentro del referido proceso.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En relación con la primera consulta, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si el inicio y/o desarrollo del proceso de promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, regulado por el Decreto Legislativo N° 674, implica la interrupción o suspensión del cómputo de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria, en aquellos casos en que ésta no se hubiera extinguido al amparo de lo establecido en la Novena Disposición Final del citado Decreto(8)(9).

    Al respecto, cabe señalar que conforme a lo establecido en el artículo 45° del TUO del Código Tributario, la prescripción se interrumpe:
     

    1. Por la notificación de la Resolución de Determinación o de Multa.

    2. Por la notificación de la Orden de Pago, hasta por el monto de la misma.

    3. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria por parte del deudor.

    4. Por el pago parcial de la deuda.

    5. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

    6. Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

    7. Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución.

Agrega la norma que, el nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

Por su parte, el artículo 46° del citado TUO indica que la prescripción se suspende: 

  1. Durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones. 
     

  2. Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
     

  3. Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.
     

  4. Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
     

  5. Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.
     

  6. Durante el plazo establecido para dar cumplimiento a las Resoluciones del Tribunal Fiscal.
     

  7. Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por mandato de una norma legal.
     

  8. Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el inicio y/o desarrollo de un proceso de promoción de la inversión privada en una empresa del Estado no constituye, en sí mismo, una causal de interrupción y/o suspensión de la prescripción en el TUO del Código Tributario. No obstante, cabe tener en cuenta que de acuerdo con el inciso g) del artículo 46° del citado TUO(10), el cómputo del plazo de prescripción se suspende durante el lapso en que la Administración Tributaria se encuentre impedida, por mandato legal, de efectuar la cobranza de la deuda tributaria(11).

En ese sentido, a efectos de determinar si se suspende el término prescriptorio durante el proceso de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado, es necesario analizar la legislación vinculada a la materia y, de tal manera, verificar si en el transcurso de dicho proceso, la Administración Tributaria se encuentra impedida legalmente de efectuar el cobro de la deuda tributaria.

Sobre el particular, el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674 establece las modalidades bajo las cuales se promueve el crecimiento de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, siendo las siguientes:

  1. La transferencia del total o de una parte de sus acciones y/o activos.
     

  2. El aumento de su capital.
     

  3. La celebración de contratos de asociación, "joint venture", asociación en participación, prestación de servicios, arrendamiento, gerencia, concesión u otros similares.
     

  4. La disposición o venta de sus activos, cuando ello se haga con motivo de su disolución o liquidación.

Ahora bien, el artículo 1° del Decreto Ley N° 25604 establece que no serán susceptibles de embargos preventivos ni de cualquier otra medida cautelar, sin excepción, los bienes incluyendo acciones, participaciones y derechos, que sean de propiedad o que estén en posesión de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado y que hayan sido o sean declaradas en liquidación, comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada, bajo la modalidad a que se refiere el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, aunque esta modalidad concurra con otra, o comprendidas en este último proceso bajo otra modalidad, en los casos en que la Comisión de Promoción de la Inversión Privada -COPRI lo acuerde de manera expresa.

Agrega la norma que, para que el acuerdo de la COPRI a que se hace referencia en la parte final del párrafo anterior surta efectos, debe ser publicado en el diario oficial "El Peruano". Asimismo, indica que lo dispuesto en dicho artículo es de aplicación durante todo el proceso de liquidación o de promoción de la respectiva empresa.

Por su parte, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 08-95-PCM señala que lo dispuesto por el artículo 1° del citado Decreto Ley es de aplicación a todo tipo de medidas y procedimientos de ejecución, incluso los administrativos, sin distinción de clase alguna, debiendo éstos sujetarse a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del mencionado dispositivo.

A su vez, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 008-97-PCM precisó que se encuentran comprendidas dentro de los alcances del artículo 1° del Decreto Supremo N° 08-95-PCM, las medidas cautelares y otras medidas no previstas, señaladas en el artículo 118° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario; estableciendo que, en consecuencia, se ordenará bajo responsabilidad, la inmediata suspensión de los procedimientos de cobranza coactiva que se encuentren en trámite, así como el levantamiento de cualquier medida cautelar trabada sobre los bienes muebles, inmuebles, cuentas, depósitos, acciones, participaciones y/o demás derechos de las empresas a que se contrae el Decreto Ley N° 25604.

Así pues, conforme se puede apreciar de las normas antes glosadas, la Administración Tributaria se encuentra impedida, por mandato legal, de efectuar el cobro de la deuda tributaria de empresas que conforman la actividad empresarial del Estado, en los siguientes supuestos:

  1. En el caso de empresas que hayan sido o sean declaradas en liquidación, comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada bajo la modalidad a que se refiere el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, esto es, cuando con motivo de su disolución y liquidación se efectúe la disposición o venta de sus activos; aunque dicha modalidad concurra con otra.
     

  2. Tratándose de empresas comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada bajo las modalidades señaladas en los literales a), b) y c) del artículo 2° del aludido Decreto Legislativo (transferencia del total o de una parte de sus acciones y/o activos; aumento de su capital; y, celebración de contratos de asociación, "joint venture", asociación en participación, prestación de servicios, arrendamiento, gerencia, concesión u otros similares), siempre que la COPRI (actualmente, PROINVERSIÓN) haya acordado de manera expresa que no serán susceptibles de embargos preventivos ni de cualquier otra medida cautelar, sin excepción, los bienes incluyendo acciones, participaciones y derechos, que sean de propiedad o que estén en posesión de dichas empresas, y dicho acuerdo haya sido publicado en el diario oficial "El Peruano".

En tal virtud, en los supuestos en mención operará la suspensión del cómputo del plazo de prescripción; sin perjuicio de que dicho cómputo se haya visto anteriormente suspendido y/o se interrumpa por alguna de las causales previstas en los artículos 45° y 46° del TUO del Código Tributario, respectivamente.

Cabe indicar que en el caso de empresas que no se encuentran comprendidas en los supuestos antes señalados, el cómputo del plazo de prescripción deberá efectuarse atendiendo a las causales de interrupción y suspensión detalladas en los artículos 45° y 46° del citado TUO.

  1. En cuanto a la segunda consulta, como ya se señaló en el numeral 1 del presente Análisis, el inicio y/o desarrollo de un proceso de promoción de la inversión privada en una empresa del Estado no constituye, en sí mismo, una causal de interrupción y/o suspensión de la prescripción; no obstante, durante dicho proceso pueden presentarse alguna de las referidas causales previstas en los artículos 45° y 46° del TUO del Código Tributario, lo cual debe verificarse en cada caso concreto, debiendo considerarse lo dispuesto en dichos artículos respecto al cómputo del término prescriptorio.

Sin perjuicio de lo anterior, y habida cuenta que en el referido numeral 1 se ha expresado que en virtud de lo establecido en el Decreto Ley N° 25604, en determinados supuestos, la Administración Tributaria se encuentra impedida, por mandato legal, de efectuar el cobro de la deuda tributaria de empresas que conforman la actividad empresarial del Estado comprendidas en un proceso de promoción de la inversión privada, lo cual determina la suspensión de la prescripción(12), limitaremos el análisis de la segunda consulta a la revisión de dichos supuestos.

Así, en lo que se refiere al supuesto i), esto es, tratándose de empresas que hayan sido o sean declaradas en liquidación, comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada bajo la modalidad a que se refiere el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, aunque dicha modalidad concurra con otra, debemos señalar lo siguiente:

  • En principio, cabe destacar que la imposibilidad de la Administración Tributaria para efectuar el cobro de la deuda tributaria de dichas empresas, según el artículo 1° del Decreto Ley N° 25604 antes citado, radica en el hecho de que las mismas se encuentran en proceso de liquidación, y se produce durante todo este proceso.
     

  • Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 13° del Decreto Supremo N° 070-92-PCM, una vez expedida la resolución suprema definiendo que la modalidad para llevar adelante el proceso de promoción de la inversión privada en una determinada empresa, es la referida en el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, se entenderá legalmente disuelta la empresa e iniciado el proceso de liquidación respectivo(13).

    Sobre el particular, el primer párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N° 072-92-PCM precisó que las empresas a que se refiere la norma citada en el párrafo precedente son aquellas en las que la modalidad definida para llevar adelante el proceso de promoción de la inversión privada en las mismas es única y exclusivamente la referida en el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674.

    Agrega dicho artículo que no están comprendidas en los alcances del primer párrafo del artículo 13° del Decreto Supremo N° 070-92-PCM las empresas en las que la modalidad del literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674 concurra con otra, empresas que según el artículo 2° del Decreto Supremo N° 072-92-PCM podrán considerarse legalmente disueltas e iniciados los procesos de liquidación respectivos siempre que exista un acuerdo previo, en tal sentido, de la COPRI, publicado en el diario oficial "El Peruano".
     

  • Como fluye de las normas antes glosadas, en el caso de empresas comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada exclusivamente bajo la modalidad prevista en el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, éstas se entienden legalmente disueltas e iniciado el proceso de liquidación con la expedición de la resolución suprema que establece tal modalidad.

    Tratándose de empresas en las que la modalidad prevista en el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674 concurre con otra, la disolución y el inicio del proceso de liquidación de estas empresas dependerá de la existencia de un acuerdo previo de la COPRI en tal sentido, el cual debe ser publicado en el diario oficial "El Peruano". Vale decir, la publicación del referido acuerdo de la COPRI (actualmente PROINVERSIÓN) define el inicio del proceso de liquidación de las aludidas empresas.
     

  • En ese orden de ideas, el cómputo del plazo de prescripción de la deuda tributaria, tratándose de aquélla correspondiente a empresas comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada exclusivamente bajo la modalidad prevista en el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, se suspenderá a partir de la expedición de la resolución suprema que define dicha modalidad; mientras que en el caso de empresas en las que la referida modalidad concurre con otra, la prescripción se suspenderá con la publicación del acuerdo de la COPRI (actualmente PROINVERSIÓN) sobre la disolución y liquidación de la empresa, salvo que en dicha publicación se establezca una fecha posterior para la vigencia del acuerdo en mención.

    En ambos casos, la suspensión de la prescripción se producirá durante todo el proceso respectivo.

De otro lado, en lo que corresponde al supuesto ii) relativo a las empresas comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada bajo las modalidades señaladas en los literales a), b) y c) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, debemos indicar lo siguiente:

  • Según lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Ley N° 25604, la imposibilidad de la Administración Tributaria para efectuar el cobro de la deuda tributaria de dichas empresas depende de que la COPRI (actualmente, PROINVERSIÓN) haya acordado de manera expresa que no serán susceptibles de embargos preventivos ni de cualquier otra medida cautelar, sin excepción, los bienes incluyendo acciones, participaciones y derechos, que sean de propiedad o que estén en posesión de tales empresas, y que dicho acuerdo haya sido publicado en el diario oficial "El Peruano".

    Asimismo, conforme a lo establecido en el citado artículo tal imposibilidad se presenta durante todo el proceso de promoción de la respectiva empresa.
     

  • En virtud de lo expuesto, el cómputo del plazo de prescripción de la deuda tributaria, tratándose de aquélla correspondiente a empresas comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada bajo las modalidades previstas en los literales a), b) y c) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, se suspenderá con la publicación del acuerdo de la COPRI (actualmente PROINVERSIÓN) en el que se convenga la aplicación del artículo 1° del Decreto Ley N° 25604, salvo que en dicha publicación se establezca una fecha posterior para la vigencia del referido acuerdo.

    Dicha suspensión se producirá hasta la conclusión del proceso de promoción de la respectiva empresa.

CONCLUSIONES:

  1. El inicio y/o desarrollo de un proceso de promoción de la inversión privada en una empresa del Estado no constituye, en sí mismo, una causal de interrupción y/o suspensión de la prescripción en el TUO del Código Tributario.

    No obstante ello, y en atención a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 46° del TUO del Código Tributario, toda vez que la Administración Tributaria se encuentra impedida, por mandato del artículo 1° del Decreto Ley N° 25604, de efectuar la cobranza de la deuda tributaria, la prescripción se suspenderá en los siguientes casos :

  • Tratándose de empresas que hayan sido o sean declaradas en liquidación, comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada bajo la modalidad a que se refiere el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, esto es, cuando con motivo de su disolución y liquidación se efectúe la disposición o venta de sus activos; aunque dicha modalidad concurra con otra.
     

  • Tratándose de empresas comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada bajo las modalidades señaladas en los literales a), b) y c) del artículo 2° del aludido Decreto Legislativo (transferencia del total o de una parte de sus acciones y/o activos; aumento de su capital; y, celebración de contratos de asociación, "joint venture", asociación en participación, prestación de servicios, arrendamiento, gerencia, concesión u otros similares), siempre que la COPRI (actualmente, PROINVERSIÓN) haya acordado de manera expresa que no serán susceptibles de embargos preventivos ni de cualquier otra medida cautelar, sin excepción, los bienes incluyendo acciones, participaciones y derechos, que sean de propiedad o que estén en posesión de dichas empresas, y dicho acuerdo haya sido publicado en el diario oficial "El Peruano".

Lo anterior, sin perjuicio de que el cómputo de la prescripción se haya visto anteriormente suspendido y/o interrumpa por alguna de las causales previstas en los artículos 45° y 46° del TUO del Código Tributario.

Por otro lado, en el caso de empresas que no se encuentran comprendidas en los supuestos antes señalados, el cómputo del plazo de prescripción deberá efectuarse atendiendo a las causales de interrupción y suspensión detalladas en los artículos 45° y 46° del citado TUO.

  1. El cómputo del plazo de prescripción de la deuda tributaria, tratándose de aquélla correspondiente a empresas comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada exclusivamente bajo la modalidad prevista en el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, se suspenderá a partir de la expedición de la resolución suprema que define dicha modalidad; mientras que en el caso de empresas en las que la referida modalidad concurre con otra, la prescripción se suspenderá con la publicación en el diario oficial "El Peruano" del acuerdo de la COPRI (actualmente PROINVERSIÓN) sobre la disolución y liquidación de la empresa, salvo que en dicha publicación se establezca una fecha posterior para la vigencia del acuerdo en mención.

    En ambos casos, la suspensión de la prescripción se producirá durante todo el proceso respectivo.
     

  2. En el caso de la deuda tributaria correspondiente a empresas comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada bajo las modalidades previstas en los literales a), b) y c) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, la prescripción se suspenderá con la publicación en el diario oficial "El Peruano" del acuerdo de la COPRI (actualmente PROINVERSIÓN) en el que se convenga la aplicación del artículo 1° del Decreto Ley N° 25604, salvo que en dicha publicación se establezca una fecha posterior para la vigencia del referido acuerdo.

    Dicha suspensión se producirá hasta la conclusión del proceso de promoción de la respectiva empresa.

Lima, 28 de septiembre de 2005.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicado el 27.9.1991 y normas modificatorias.

(2) Publicado el 17.7.1992 y normas modificatorias.

(3) Publicado el 14.8.1992.

(4) Publicado el 14.7.1992.

(5) Publicado el 24.2.1995.

(6) Publicado el 5.3.1997.

(7) Publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

(8) Incorporada por el artículo único del Decreto Legislativo N° 844, publicado el 13.9.1996.

(9) Dicha Disposición Final faculta a la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI (actualmente PROINVERSIÓN) para aplicar lo dispuesto en los incisos a), b), c) y d) del artículo 27° del Decreto Legislativo N° 816 y modificatorias -referidos a la extinción de la obligación tributaria- en las empresas incluidas o que hayan sido transferidas al amparo del Decreto Legislativo N° 674, debiendo para tal fin emitir el Acuerdo correspondiente para cada caso, previa opinión del Ministerio de Economía y Finanzas.

(10) Incorporado por el Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5.2.2004, vigente a partir del 6.2.2004.  

(11) Cabe señalar que con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N° 953, esta Intendencia Nacional concluyó en el Informe N° 368-2002-SUNAT/K00000 que “se suspende el cómputo del término prescriptorio de la deuda tributaria durante el lapso en que la Administración Tributaria se encuentra legalmente impedida de efectuar su cobranza por la aplicación de las normas concursales”; criterio que es de aplicación general en todo supuesto en que la Administración Tributaria, por mandato legal, se haya encontrado impedida de realizar el cobro de la deuda tributaria.

(12) Según el inciso g) del artículo 46° del TUO del Código Tributario.

(13) Añade dicho artículo que la Junta General de accionistas ratificará tal situación, mediante el acuerdo de disolución y liquidación correspondiente, dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de la respectiva resolución suprema.

 

 

 

 

 

 

 

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A0714-D4
CODIGO TRIBUTARIO – Suspensión o interrupción de la prescripción durante el proceso de promoción de la inversión privada en las Empresas del Estado – COPRI.

Descriptor:
I. CÓDIGO TRIBUTARIO
1.2. Deuda Tributaria
1.2.6. Prescripción