SUMILLA:

El traslado de bienes con motivo de su venta se sustentará con la guía de remisión respectiva, siendo suficiente este documento, salvo que por norma expresa se haya dispuesto algo distinto.

INFORME N° 226-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la exigencia del comprobante de pago durante el traslado de bienes, es sólo cuando se trate de las operaciones indicadas en forma taxativa por las normas; admitiéndose que en todos los otros casos, el traslado se sustente únicamente con la respectiva guía de remisión.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada está orientada a determinar si el traslado de bienes con motivo de su venta, sea bajo la modalidad del transporte privado o público(1), debe sustentarse en todos los casos con la guía de remisión correspondiente y el comprobante de pago respectivo.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

    1. El artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece las normas para el traslado de bienes, señalando, entre otros, lo siguiente:

    2. De otro lado, el numeral 1.4 del artículo 20° del citado Reglamento establece que el traslado de bienes dentro de una provincia producto de diferentes operaciones, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice, podrá ser sustentado por el remitente con la copia adquirente de las boletas de venta y/o el original y copia SUNAT de las facturas, acompañadas de una guía de remisión del remitente que contenga a manera de resumen, en el rubro "Datos del Bien Transportado" la numeración de las boletas y/o facturas.

    Agrega dicho numeral que, en la venta de bienes independientemente de la modalidad de transporte, el remitente podrá sustentar el traslado de bienes, con el original y la copia SUNAT de la factura siempre que el mismo contenga la siguiente información adicional:

  1. Nombres y apellidos o razón social de la empresa de transporte contratada.

  2. RUC de la empresa de transporte contratada.

  3. Dirección del punto de partida y del punto de llegada.

    Por su parte, el numeral 2.4 del mismo artículo establece que en el caso de traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago, en las guías de remisión se podrán omitir los datos de identificación del destinatario. Inmediatamente después de realizada la venta, deberá consignarse la numeración de los comprobantes de pago emitidos. En estos casos, el traslado de los bienes deberá sustentarse adicionalmente exhibiendo el original y copias de los comprobantes de pago que utilizarán en la realización de las ventas.

    3. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, en principio, todo traslado de bienes(5) debe sustentarse con la correspondiente guía de remisión emitida en forma previa al traslado. Dicha regla no se aplica tratándose de los traslados exceptuados de ser sustentados con guía de remisión detallados en el artículo 21° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en los cuales la documentación sustentatoria del traslado es la señalada en la aludida norma.

    Ahora bien, en caso que el traslado no se encuentre comprendido en alguno de los referidos supuestos de excepción, el mismo se sustentará con la guía de remisión correspondiente, documento que, en principio, resulta suficiente para sustentar el traslado, en tanto no existe norma alguna que con carácter general y tratándose del traslado con motivo de la venta obligue a que éste se sustente adicionalmente con el comprobante de pago respectivo(6).

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta la existencia de normas que, atendiendo al tipo de bienes que se trasladen o a las situaciones especiales en que son trasladados, han dispuesto que el traslado se sustente no sólo con la guía de remisión respectiva sino también con el comprobante de pago que acredita la venta, entre otros documentos.

    En ese sentido, el traslado de bienes con motivo de su venta se sustentará con la guía de remisión respectiva, siendo suficiente este documento, salvo que por norma expresa se haya dispuesto algo distinto.

CONCLUSIÓN:

El traslado de bienes con motivo de su venta se sustentará con la guía de remisión respectiva, siendo suficiente este documento, salvo que por norma expresa se haya dispuesto algo distinto.

Lima, 28.09.2005

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) De acuerdo con el numeral 2 del artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago, el traslado se efectúa a través del transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizado por el propietario, poseedor o los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° de dicho Reglamento, contando para ello con unidades propias de transporte. De otro lado, el traslado se realiza bajo la modalidad de transporte público cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.

(2) Conforme establece el numeral 1 del artículo 21° del citado Reglamento, durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte privado, no se exigirá guías de remisión del remitente en los siguientes casos:  

1.1.   En la venta de bienes, supuesto en el cual, el original y la copia SUNAT de la factura podrán sustentar el traslado, siempre que contengan la información adicional detallada en dicha norma.  

De presentarse los supuestos señalados en los numerales 1.2, 2.1 y 2.2 del artículo 20°, éstos deberán consignarse en la factura, subsistiendo la obligación por parte del transportista de emitir la guía de remisión correspondiente, en el caso que el transbordo se realice a la unidad de transporte de un tercero. 

1.2.   Las boletas de venta y los tickets emitidos por máquinas registradoras a los que hace referencia el numeral 5.2 del artículo 4° del presente Reglamento sustentarán el traslado de los bienes efectuados por los propios consumidores finales –considerados como tales por la SUNAT- al momento de requerir los documentos que sustentan el traslado, teniendo en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados. 

1.3.   En el caso del traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna, será sustentado con el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA, el cual deberá contar con por lo menos dos copias, destinándose la segunda de ellas a la SUNAT. Dicho documento deberá contener la información detallada en dicho subnumeral. 

Asimismo, según el numeral 2 del artículo 21° del mencionado Reglamento, durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte público, no se exigirá guías de remisión en los siguientes casos:  

2.1.  Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo del Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del cono sur. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes, son la Carta de Porte Internacional y el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera / Declaración de Tránsito Aduanero. 

2.2.  Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Cartagena. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional por Carretera y el Manifiesto de Carga Internacional, así como la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.  

2.3.  No se exigirá guía de remisión del remitente en el traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna. En este casos, sustituye a la guía de remisión del remitente el documento a que se refiere el numeral 1.3 del presente artículo, sin ser obligatorio consignar los datos señalados en el literal f) de dicho numeral y debiendo indicarse en su lugar el número de RUC y los nombres y apellidos, o denominación o razón social del transportista, quien permanecerá obligado a emitir la guía de remisión del transportista.

(3) Sustituido luego por el Decreto Legislativo N° 940.

(4) Conforme establece el numeral 10.1 del artículo 10° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, en las operaciones sujetas al SPOT en las cuales el depósito a que se refiere el artículo 2º de dicho dispositivo deba efectuarse con anterioridad al inicio del traslado, el remitente deberá sustentar el traslado de bienes con el documento que acredita el íntegro del depósito, la guía de remisión y el comprobante de pago que acredite fehacientemente la propiedad en caso exista obligación de emitir este último de acuerdo con las normas correspondientes.

Añade dicho numeral que, la SUNAT podrá exceptuar de la obligación de sustentar el traslado con el documento que acredita el depósito, siempre que mediante el mecanismo señalado por Resolución de Superintendencia se pueda verificar la realización de dicho depósito, así como establecer los casos en los que no se requerirá el comprobante de pago para sustentar el traslado; supuestos de excepción que a la fecha no han sido previstos por la SUNAT.

(5) Sea que se realice bajo la modalidad de transporte privado o de transporte público.

(6) Sin perjuicio de que según lo establecido en el numeral 2.14 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago, la guía de remisión deba contener como información no necesariamente impresa la numeración de la factura, liquidación de compra, boleta de venta o ticket, cuando se trate del traslado por venta o compra.

 

 

 

 

 

 

 

 

rap
A0553 – D5

REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO – DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA DEL TRASLADO DE BIENES.
DESCRIPTOR
3. OTROS – REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO