SUMILLA:

A los efectos de la exoneración a que se refiere el inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 28424, Ley de creación del ITAN, se entiende que una empresa se encuentra declarada en insolvencia por el INDECOPI, a partir de la difusión del Procedimiento Concursal Ordinario a que se refiere el artículo 32° de la Ley Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal.

INFORME N° 218-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si es de aplicación la exoneración contenida en el inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 28424 – Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), en tanto se refiere a empresas declaradas en insolvencia, teniendo en cuenta que la Ley General del Sistema Concursal, aprobada por la Ley N° 27809 y vigente desde el año 2002, no contempla la figura de la declaración de insolvencia por parte del INDECOPI.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 28424 establece que están exoneradas del ITAN las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio.

Aún cuando la Declaración de Insolvencia no existe en el ordenamiento concursal actualmente vigente, para efecto de la exoneración a que se refiere el párrafo precedente, debe estarse a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley General del Sistema Concursal, la cual establece que las referencias legales o administrativas a dicho procedimiento se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y aquéllas hechas al Concurso Preventivo se entienden efectuadas al Procedimiento Concursal Preventivo.

En ese sentido, cuando para efecto de la exoneración en cuestión la norma del ITAN antes citada, hace alusión a empresas declaradas en insolvencia por el INDECOPI, debe entenderse a aquellas empresas sometidas al Procedimiento Concursal Ordinario seguido ante dicha entidad.

Ahora bien, resta determinar, para efectos de la exoneración bajo análisis, a partir de qué momento se entiende que una empresa se encuentra declarada en insolvencia por el INDECOPI; para lo cual, en la línea señalada en el párrafo precedente, debe determinarse, a partir de qué momento se entiende que el patrimonio del deudor se encuentra dentro del marco de protección del Procedimiento Concursal Ordinario.

Al respecto, el numeral 17.1 del artículo 17° de la Ley General del Sistema Concursal dispone que a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el artículo 32° de la aludida Ley (referida a la publicación semanal en el Diario Oficial El Peruano del listado de los deudores que, en la semana precedente, hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales), se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. En este caso, no se devengará intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.

Concordantemente, el numeral 18.1 del artículo 18° de la misma Ley establece que a partir de la fecha señalada en el párrafo precedente, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas.

De las normas glosadas fluye que, a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial El Peruano del listado de los deudores que han quedado sometidos a los procedimientos concursales ordinarios, el patrimonio de tales deudores se encuentra bajo la protección que otorgan dichos procedimientos.

En tal sentido, para efectos de la exoneración a que se refiere el inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 28424, se entiende que una empresa se encuentra declarada en insolvencia por el INDECOPI, a partir de la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Procedimiento Concursal Ordinario a que se refiere el artículo 32° de la Ley General del Sistema Concursal(3).

CONCLUSIÓN:

Para efectos de la exoneración a que se refiere el inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 28424, se entiende que una empresa se encuentra declarada en insolvencia por el INDECOPI, a partir de la difusión del Procedimiento Concursal Ordinario a que se refiere el artículo 32° de la Ley General del Sistema Concursal.

Lima, 20.9.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 21.12.2004.

(2) Publicada el 8.8.2002 y vigente desde el 7.10.2002.

(3) Cabe indicar que tratándose de la misma problemática, suscitada a raíz de la posibilidad de suspender los pagos del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta, a que se refería el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF (publicado el 21.9.1994), con la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 063-2004-EF (publicado el 13.5.2004), se señaló en el inciso c) del artículo 104° del aludido Reglamento que “se entiende que una empresa se encuentra declarada en insolvencia por el INDECOPI a partir de la difusión del Procedimiento Concursal Ordinario a que se refiere el artículo 32° de la Ley General del Sistema Concursal”.

       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs/ncf
56-A0568-D5
IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS – Exoneración a las empresas declaradas en insolvencia por el INDECOPI.

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OTROS:
IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS (ITAN)
Exoneración a las empresas declaradas en insolvencia