SUMILLA:

  1. La exoneración del ISC dispuesta por el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de la Amazonía, es aplicable únicamente cuando la empresa petrolera o comercializadora respectiva realiza la venta de petróleo, gas natural y sus derivados dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios para su consumo en dicho ámbito geográfico, y cumple además con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley de la Amazonía y su Reglamento, así como en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles, lo cual podrá ser verificado por la Administración Tributaria en el ejercicio de su función fiscalizadora.
     

  2. El reintegro tributario del ISC regulado en el numeral 14.2 del artículo 14° de la Ley de la Amazonía sólo resultará de aplicación a las empresas ubicadas en el departamento de Madre de Dios y no en los demás departamentos, provincias o distritos que conforman la Amazonía.
     

  3. No resulta posible que la emisión de tickets mediante máquinas registradoras sea realizada en vehículos itinerantes.
     

  4. No corresponde que se asigne a los tickets emitidos por máquinas registradoras un número de serie, el cual es empleado para identificar el punto de emisión.

INFORME N° 214-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas, referidas a la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y el Reglamento de Comprobantes de pago:

  1. ¿Para exonerarse del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), de acuerdo con lo establecido en el artículo 14° de la Ley N° 27037, las empresas que vendan petróleo, gas natural y sus derivados, deberán demostrar que la venta fue realizada en la Amazonía o solamente en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios?.
     

  2. ¿La recuperación del importe será vía drawback sólo en el departamento de Madre de Dios o también en los otros departamentos mencionados en el artículo 14° de la mencionada Ley? o ¿en estos otros departamentos la exoneración se aplica desde la venta en planta presumiendo que se va a vender en la Amazonía sin demostrar nada ex post?.
     

  3. ¿Es factible la emisión de tickets por ventas de gas licuado de petróleo, en vehículos itinerantes, si se cumplen con todos los requisitos exigidos para ello?.
     

  4. ¿Sería correcto asignar la serie a un solo vehículo o como se debería proceder en estos casos?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de la Amazonía establece que las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas (IGV) y del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, según corresponda, por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo en éstos.

    Por su parte, el artículo 2° del Reglamento(4) señala que las empresas petroleras(5) sólo podrán efectuar ventas de Combustible(6), exoneradas del IGV e ISC, a las Empresas Comercializadoras(7) o Consumidores Directos(8) que reúnan los requisitos establecidos en el mismo.

    Añade que las ventas exoneradas sólo podrán ser realizadas en los puntos de venta debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos y declarados ante la SUNAT, los cuales deberán estar ubicados en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.

    En el mismo sentido, el numeral 3.1 del artículo 3° del Reglamento dispone que las empresas comercializadoras sólo venderán al público, para su propio consumo, combustibles exonerados de IGV e ISC.

    Agrega el citado artículo, en el inciso c) de su numeral 3.2 que las empresas comercializadoras deberán cumplir, entre otros, con el requisito de tener el 100% de sus activos fijos y efectuar el 100% de sus ventas dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.

    Como fluye de las normas mencionadas, la exoneración del ISC es aplicable únicamente cuando la empresa petrolera o comercializadora respectiva realiza la venta de petróleo, gas natural y sus derivados dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios para su consumo en dicho ámbito geográfico, y cumple además con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley de la Amazonía y el Reglamento, así como en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles, lo cual podrá ser verificado por la Administración Tributaria en el ejercicio de su función fiscalizadora.
     

  2. En cuanto a la segunda consulta, se entiende que la misma se refiere al beneficio de reintegro tributario a que hace referencia el numeral 14.2 del artículo 14° de la Ley de la Amazonía.

    Sobre el particular, el aludido numeral 14.2 del artículo 14° de la Ley de la Amazonía dispone que las empresas ubicadas en el departamento de Madre de Dios tendrán derecho a solicitar un reintegro tributario equivalente al monto del ISC que éstas hubieran pagado por sus adquisiciones de combustibles derivados del petróleo, de acuerdo a los requisitos y demás normas que establezca el Reglamento(9). Agrega que dicho reintegro será efectivo mediante Notas de Crédito Negociables.

    Como se desprende con claridad de la norma citada, el reintegro tributario allí establecido sólo resulta de aplicación a las empresas ubicadas en el departamento de Madre de Dios y no en los demás departamentos, provincias o distritos que conforman la Amazonía.

    Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el referido reintegro tributario constituye un beneficio que se aplica a las adquisiciones de combustibles derivados del petróleo gravadas con el ISC, diferenciándose de la exoneración del ISC regulada en el numeral 14.1 del artículo 14° antes mencionado, la cual se aplica a la venta de combustible realizada dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios para su consumo en éstos.
     

  3. En cuanto a la tercera y cuarta consulta, referidas a la emisión de comprobantes de pago, se parte de la premisa que ellas se refieren a los tickets emitidos por máquinas registradoras reguladas en el inciso e) del artículo 2° del RCP(10)(11).

    Al respecto, el numeral 5 del artículo 8° del RCP detalla los requisitos mínimos que deben tener los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras(12).

    De otro lado, el numeral 4.1 del artículo 9° del RCP señala que la numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, constará de diez (10) dígitos, de los cuales los tres (3) primeros, de izquierda a derecha corresponden a la serie, y serán empleados para identificar el punto de emisión(13).

    Por su parte, en el numeral 3 del artículo 12° se establece que la máquina registradora debe asignarse a un establecimiento declarado ante la SUNAT.

    De las normas mencionadas se advierte que no corresponde que se asigne a los tickets un número de serie, el cual es empleado para identificar el punto de emisión.

    Asimismo, se aprecia que las máquinas registradoras deben ser asignadas por el contribuyente a un establecimiento declarado ante la SUNAT, y que los tickets deben contener como información impresa la dirección del establecimiento en el cual se emiten.

    Debido a lo anterior, y teniendo en cuenta los requisitos establecidos por el RCP para la emisión de tickets utilizando máquinas registradoras, no resulta posible que los mismos sean emitidos en vehículos itinerantes.

CONCLUSIONES:

  1. La exoneración del ISC dispuesta por el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de la Amazonía, es aplicable únicamente cuando la empresa petrolera o comercializadora respectiva realiza la venta de petróleo, gas natural y sus derivados dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios para su consumo en dicho ámbito geográfico, y cumple además con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley de la Amazonía, el Reglamento y el Reglamento para la Comercialización de Combustibles, lo cual podrá ser verificado por la Administración Tributaria en el ejercicio de su función fiscalizadora.
     

  2. El reintegro tributario del ISC regulado en el numeral 14.2 del artículo 14° de la Ley de la Amazonía sólo resultará de aplicación a las empresas ubicadas en el departamento de Madre de Dios y no en los demás departamentos, provincias o distritos que conforman la Amazonía(9).
     

  3. No resulta posible que la emisión de tickets mediante máquinas registradoras sea realizada en vehículos itinerantes.
     

  4. No corresponde que se asigne a los tickets emitidos por máquinas registradoras un número de serie, el cual es empleado para identificar el punto de emisión.

Lima, 16 de setiembre de 2005

Original firmado por:
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 30.12.1998.

(2) Publicado el 19.1.1999. 

(3) Publicado el 24.1.1999.

(4) Dicho Reglamento regula las condiciones y requisitos que deben cumplir las empresas comercializadoras y las petroleras para gozar de la exoneración del IGV e ISC dispuesta por el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de la Amazonía. 

(5) El inciso b) del artículo 1° del Reglamento define como empresa petrolera a la empresa que cuenta con una o más plantas de refinación y/o de abastecimiento de petróleo crudo y derivados, así como de gas natural y derivados, que se constituya como distribuidos mayorista en los departamentos de Loreto, Ucayali y/o Madre de Dios.

(6) El inciso h) del artículo 1° del Reglamento define al combustible como el petróleo y sus derivados y/o gas natural y sus derivados.

(7) El inciso c) del artículo 1° del Reglamento define como empresa comercializadora al establecimiento de venta al  público de combustible o distribuidor minorista de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles, ubicado en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, que perciba rentas de tercera categoría principalmente por la comercialización de petróleo y sus derivados y/o de gas natural y sus derivados, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.   

(8) El inciso d) del artículo 1° del Reglamento define como consumidor directo a la persona natural o jurídica ubicada en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, que perciba rentas de tercera categoría por actividades distintas a la comercialización de petróleo y sus derivados y/o de gas natural y sus derivados, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y con lo dispuesto en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles.

(9) Esta norma está pendiente de emisión, no siendo posible a la fecha aplicar este beneficio.

(10) El referido artículo 2° establece que sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el RCP, los siguientes:  

  1. Facturas.

  2. Recibos por honorarios.

  3. Boletas de venta.

  4. Liquidaciones de compra.

  5. Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.

  6. Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º.

  7. Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.

(11) De acuerdo con el numeral 6 del artículo 8° del RCP, las máquinas registradoras que emitan los mencionados tickets, deberán ser, para efecto de la emisión de comprobantes de pago, de “programa cerrado”, entendiéndose como tal, a aquél que no permite modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en el número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora). 

(12) En el referido numeral se dispone que como información impresa por la máquina registradora, debe consignarse, entre otros, los siguientes datos:

5.1. Datos de identificación del emisor:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

b) Dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket.

c)  Número de RUC.

5.3. Número de serie de fabricación de la máquina registradora.

(13) En el mismo numeral se añade que los puntos de emisión pueden ser:

  1. Fijos, cuando se trate de emisiones efectuadas dentro de establecimientos declarados ante la SUNAT, tales como Casa Matriz, Sucursal, Agencia, Local Comercial, Local de Servicios o Depósito.

  2. Móviles, cuando se trate de emisiones efectuadas por emisores itinerantes, tales como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan relación de dependencia con algún establecimiento declarado ante la SUNAT.

Sobre este particular, cabe indicar que conforme lo establece el numeral bajo comentario, los referidos puntos de emisión son de aplicación a todos los comprobantes de pago con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.

 

 

 

 

 

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A0460-D5
LEY N° 27037, VENTA DE COMBUSTIBLE EN LA AMAZONÍA.
COMPROBANTES DE PAGO - EMISIÓN DE TICKETS EN VEHÍCULOS ITINERANTES.