SUMILLA:

1. La exclusión que efectúa la Ley N° 27360 respecto de la actividad agroindustrial relacionada con aceites es de carácter genérico, por lo que debe entenderse referida a todo tipo o clase de aceite.

2. Los beneficios tributarios contenidos en la Ley N° 27360 no serán de aplicación, tratándose de personas naturales o jurídicas que realizan actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial cuyos ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la citada Ley, se presuma que superarán en conjunto, el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados.

 

INFORME N° 200-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se efectúan las siguientes consultas vinculadas con los alcances de los beneficios tributarios establecidos por la Ley N° 27360:

  1. En la Ley N° 27360 se señala la exclusión de actividades agroindustriales relacionadas con el aceite, ¿a qué tipo de aceite se refiere, al aceite comestible o al esencial?.
     

  2. ¿El Reglamento de la Ley N° 27360, es decir el Decreto Supremo N° 049-2002-AG que regula los alcances de los beneficios tributarios, es aplicable aún cuando el beneficiario tenga actividades adicionales superiores al 20%?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. Mediante la Ley N° 27360 se declara de interés prioritario la inversión y desarrollo del sector agrario, estableciéndose determinados beneficios tributarios.

    Conforme a los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2° de la citada Ley, se encuentran comprendidas en los alcances de dicho dispositivo, las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal; así como las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 del mismo artículo(5)(6), en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

    Asimismo, el mencionado numeral 2.2 ha dispuesto expresamente que no están incluidas en la citada Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.
     

  2. Por su parte, el inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento señala que son beneficiarios de la Ley N° 27360, entre otros, las personas naturales o jurídicas que realicen principalmente actividad agroindustrial, fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley en áreas donde se producen dichos productos. No se encuentran incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.

    Adicionalmente, el numeral 1 del citado artículo dispone que se entenderá que el beneficiario realiza principalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, cuando los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la Ley, se presuma que no superarán en conjunto, el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados.
     

  3. De la revisión de las normas antes glosadas, y en lo que se refiere a la primera consulta, se puede apreciar que la exclusión de los alcances de lo dispuesto en la Ley N° 27360, tratándose de personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial relacionada con aceites es de carácter genérico, por lo que debe entenderse referida a todo tipo o clase de aceite(7).
     

  4. Finalmente, en lo que se refiere a la segunda consulta, entendemos que la misma está orientada a determinar si los beneficios tributarios establecidos en la Ley N° 27360, resultan de aplicación a los sujetos cuyos ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los alcances de dichos beneficios son superiores en conjunto al 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados.

    Sobre el particular cabe indicar que, conforme a lo establecido tanto en la Ley como en el Reglamento, los beneficios otorgados por la Ley (entre ellos los beneficios tributarios), son aplicables a los sujetos considerados como beneficiarios por las citadas normas.

    Ahora bien, en cuanto a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de cultivo y/o crianza (con excepción de la industria forestal), y las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, el numeral 1 del artículo 2° del Reglamento antes citado establece que son beneficiarios de la Ley N° 27360 si realizan principalmente tales actividades(8), de acuerdo a las condiciones señaladas en la aludida norma.

    Para tal efecto, se entiende que el beneficiario realiza principalmente las referidas actividades, cuando los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la Ley, se presuma que no superarán en conjunto, el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados(9).

    En ese sentido, en caso que los ingresos netos por actividades no comprendidas dentro de los alcances de la Ley exceda el mencionado porcentaje, el sujeto no calificará como beneficiario de la Ley N° 27360 y, por ende, no podrá gozar de los beneficios que otorga este dispositivo.

CONCLUSIONES:

  1. La exclusión que efectúa la Ley N° 27360 respecto de la actividad agroindustrial relacionada con aceites es de carácter genérico, por lo que debe entenderse referida a todo tipo o clase de aceite(7).
     

  2. Los beneficios tributarios contenidos en la Ley N° 27360 no serán de aplicación, tratándose de personas naturales o jurídicas que realizan actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial(10) cuyos ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la citada Ley, se presuma que superarán en conjunto, el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados.

Lima, 31.8.2005

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 31.10.2000.

(2) Publicado el 11.9.2002.

(3) Publicado el 8.2.2002.

(4) Publicado el 30.12.2002.

(5) Según el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 27360 están comprendidas en los alcances de la misma las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal.

(6) Cabe señalar que el artículo 1° del Decreto Supremo N° 007-2002-AG, emitido al amparo del inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y del numeral 2.3 del artículo 2° de la Ley N° 27360, indica que están comprendidas en los alcances de dicha Ley las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades agroindustriales descritas en el Anexo que forma parte de dicho dispositivo, y que cumplan los requisitos establecidos en la mencionada Ley y normas reglamentarias.

(7) Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que, respecto de la actividad agroindustrial, únicamente se encuentra comprendida en los alcances de la Ley N° 27360, aquella incluida en el Anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG.

(8) Tratándose de la actividad agroindustrial se requiere que realicen principalmente actividades agroindustriales, fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao y que utilicen principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 27360 en áreas donde se producen dichos productos.  

(9) Cabe destacar que, conforme al artículo 3° del Reglamento, si al final del ejercicio no se cumple con lo señalado en el numeral 1 del artículo 2°, se considerará para todo efecto como no acogido.

(10)  Aún cuando esté comprendida en los alcances de la norma, respecto de los otros requisitos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0463D5

AGRARIO-LEY N° 27360-ALCANCES DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS

DESCRIPTOR:

REGÍMENES ESPECIALES

3. OTROS