SUMILLA:

1. Tratándose de aceites comestibles adquiridos por comerciantes de la Región Selva de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma; únicamente darán derecho al reintegro tributario establecido por el TUO de la Ley del IGV, aquellos que se encuentran comprendidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 o especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, según se detalla en el numeral 2 del rubro Análisis del Informe.

2. Para que proceda el reintegro por los bienes materia de la consulta, debe cumplirse con lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 48° del TUO y no debe estarse en los casos en que no se aplicará el reintegro contemplados en el artículo 49° de dicho TUO.

 

INFORME N° 182-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si los comerciantes de la Región de Selva que adquieran aceites comestibles provenientes de sujetos afectos del resto del país, tienen derecho al reintegro tributario a que hace referencia el artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

ANÁLISIS(1):

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, los comerciantes de la Región de Selva que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 (PECO), provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la citada Ley, en lo que corresponda.

    Agrega que, tratándose de comerciantes de la Región que hubieran sido designados agente de retención, el reintegro sólo procederá respecto de las compras por las cuales se haya pagado la retención correspondiente, según las normas sobre la materia. Añade que el agente de retención que solicite el reintegro sin haber efectuado y pagado la retención o sin haber cumplido con pagar la retención efectuada, correspondiente al período materia de la solicitud, dentro de los plazos establecidos, no tendrá derecho a dicho beneficio por las adquisiciones comprendidas en un año calendario contado desde el mes de la fecha de presentación de la mencionada solicitud.

    Por su parte, el artículo 49° del citado TUO, contempla los casos en que no será de aplicación el reintegro tributario, señalando entre otros, que no procederá el reintegro respecto de los bienes que sean similares o sustitutos a los que se produzcan en la Región, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la misma.  
     

  2. En este sentido, a fin de verificar si los comerciantes de la Región de Selva que compren los bienes denominados "aceites comestibles" de sujetos afectos del resto del país tienen derecho al reintegro mencionado en el numeral precedente, en principio es necesario determinar si dichos bienes se encuentran comprendidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 o especificados y totalmente liberados en el PECO.

    Al respecto, el numeral 4 del Apéndice del Decreto Ley N° 21503 incluye textualmente entre otros, a las grasas y aceites de pescado y mamíferos marinos, semirefinados o refinados; aceites vegetales, purificados o refinados: aceites y grasas, animales o vegetales hidrogenados, solidificados o endurecidos; margarina y demás grasas alimenticias preparadas.

    En el cuadro siguiente se detalla los aceites comestibles, es decir los presentados en forma líquida y utilizados directamente en la alimentación humana; por lo tanto, sometidos al proceso de refinación, (decoloración, desodorización, etc.):

ACEITES COMESTIBLES CONTENIDOS EN EL APÉNDICE DEL DECRETO LEY N° 21503

DESCRIPCIÓN

SUBPARTIDA NACIONAL D.S. N° 239-2001-EF

USO

Aceites de hígado de bacalao y sus fracciones, refinados, pero sin modificar químicamente.

1504.10.10.00

Comestible

Aceites de hígado de los demás pescados y sus fracciones, refinados, pero sin modificar químicamente.

1504.10.29.00

Comestible

Aceites de pescado y sus fracciones (excepto los de hígado, refinados, pero sin modificar químicamente).

1504.20.90.00

Comestible

Aceites de mamíferos marinos y sus fracciones, refinados, pero sin modificar químicamente.

1504.30.00.00

Comestible

Aceite de soya y sus fracciones, refinado, pero sin modificar químicamente.

1507.90.00.00

Comestible

Aceite de maní y sus fracciones, refinado, pero sin modificar químicamente.

1508.90.00.00

Comestible

Sólo(2): aceite de oliva virgen y sus fracciones, refinado.

1509.10.00.00

Comestible

Sólo(2): aceite de oliva y sus fracciones, refinado, pero sin modificar químicamente.

1509.90.00.00

Comestible

Sólo(2): Aceite de aceituna, y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente.

1510.00.00.00

Comestible

Aceite de palma y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente.

1511.90.00.00

Comestible, (generalmente se mezcla con otros aceites comestibles)

Sólo(2): Aceite de girasol o cartamo y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente.

1512.19.00.00

Comestible (generalmente mezclado con otros aceites comestibles)

Aceite de algodón y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente.

1512.29.00.00

Comestible (principalmente mezclado con otros aceites comestibles)

Aceite de coco y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente.

1513.19.00.00

Comestible (pero es mayormente usado en la industria cosmética)

Aceite de nabo o de colza de bajo contenido de ácido erúcico, y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente.

1514.19.00.00

Comestible

Aceite de maíz y sus fracciones, refinado sin modificar químicamente.

1515.29.00.00

Comestible

Sólo(2): Aceite de sésamo (ajonjolí), y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente.

1515.50.00.00

Comestible

Aceites animales y sus fracciones hidrogenados.

1516.10.00.00

Comestible

Aceites vegetales y sus fracciones hidrogenados.

1516.20.00.00

Comestible

Sólo(2): Mezclas en cualquier proporción de aceites comestibles, animales o vegetales, refinados

1517.90.00.00

Comestible: por ejemplo: 80% soya con 20% girasol.

De otro lado, en el siguiente cuadro se señalan los aceites comestibles que de acuerdo con el PECO se encuentran totalmente liberados.

ACEITES COMESTIBLES ESPECIFICADOS Y TOTALMENTE LIBERADOS EN EL PECO (3)

DESCRIPCION

SUBPARTIDA NACIONAL D.S. N° 239-2001-EF

SUBAPARTIDA ARANCEL PECO

USO

Aceite de soja refinado y sus fracciones.

1507.90.00.00

15.07.01.02

Comestible

Aceite de maní y sus fracciones, refinado, pero sin modificar químicamente.

1508.90.00.00

15.07.03.02

Comestible

Aceite de oliva virgen y sus fracciones, refinado.

1509.10.00.00

15.07.04.01

Comestible

Aceite de oliva y sus fracciones refinado, pero sin modificar químicamente.

1509.90.00.00

15.07.04.02

Comestible

Aceites de aceituna refinados, sin modificar químicamente.

1510.00.00.00

15.07.04.01

Comestible

Aceite de palma y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente.

15.11.90.00.00

15.07.09.02

Comestible

Aceite de girasol refinado y sus fracciones.

1512.19.00.00

15.07.05.02

Comestible

Aceite de algodón y sus fracciones, refinado, pero sin modificar químicamente.

1512.29.00.00

15.07.02.02

Comestible

Aceite de coco y sus fracciones, refinado, pero sin modificar químicamente.

1513.19.00.00

15.07.08.02

Comestible

Aceite de almendra de palma y sus fracciones, refinado, pero sin modificar químicamente.

1513.29.10.00

15.07.10.02

Comestible

Aceite de babasú y sus fracciones, refinado, pero sin modificar químicamente.

1513.29.20.00

15.07.89.02

Comestible

Aceite de nabo o de colza de bajo contenido de ácido erúcico, refinado, sin modificar químicamente.

1514.19.00.00

15.07.11.02

Comestible

Aceite de maíz y sus fracciones refinado, pero sin modificar químicamente.

1515.29.00.00

15.07.06.02

Comestible

Aceite de ajonjolí y sus fracciones, refinado, pero sin modificar químicamente.

1515.50.00.00

15.07.07.02

Comestible

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que para que proceda el reintegro, debe cumplirse con lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, y no debe estarse en los casos en que no se aplicará el reintegro contemplados en el artículo 49° del mencionado TUO.

CONCLUSIONES:

  1. Tratándose de aceites comestibles adquiridos por comerciantes de la Región Selva(1) de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma; únicamente darán derecho al reintegro tributario a que se refiere el artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, aquellos que se encuentran comprendidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 o especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, según se detalla en el numeral 2 del rubro Análisis del presente Informe.
     

  2. Adicionalmente, para que proceda el reintegro por los bienes materia de la consulta, debe cumplirse con lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 48° del TUO y no debe estarse en los casos en que no se aplicará el reintegro contemplados en el artículo 49° de dicho TUO.

Lima, 19.8.2005

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que los comerciantes a que se refiere la consulta, cumplen con los requisitos para el beneficio establecidos en el artículo 46° del TUO de la Ley del IGV.

(2) “Sólo”, significa que en la subpartida nacional correspondiente se comprenden otros aceites que no son comestibles.

(3) Tratándose de mezclas de aceites comestibles refinados, la subpartida aplicable en el PECO, corresponderá a la subpartida del aceite mayormente contenido en la mezcla. Por ejemplo: la mezcla de 80% de aceite de soya refinado más 20% de aceite de girasol refinado, se debe clasificar en PECO 15.07.01.02.

 

 

 

 

 

 

 

 

mac
A370.1D5
IGV-REINTEGRO TRIBUTARIO-ACEITES COMESTIBLES

DESCRIPTOR:
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
8. REGÍMENES ESPECIALES
8.1. Región Selva