SUMILLA: Tratándose de contribuyentes que opten por aplicar el procedimiento previsto en la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT:

1. Procede que el remanente del monto pagado por AAIR -luego de aplicado éste contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2003-, como parte del saldo a favor del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio, sea aplicado contra los pagos a cuenta y de regularización del ejercicio 2004 y también contra los del ejercicio 2005 y siguientes; salvo que se haya optado por la devolución del saldo a favor del cual forma parte.

2. Luego de aplicado el AAIR contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 -al amparo de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT-, el remanente es susceptible, entre otros, de devolución conforme a las normas del Código Tributario que resulten aplicables; no siendo posible su aplicación por el contribuyente contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta de ejercicios posteriores.

INFORME N°175-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si el remanente que resulte de la aplicación de los pagos del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta correspondientes a los ejercicios gravables 2003 y 2004, puede ser aplicado contra los pagos de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005 y siguientes, hasta agotarlo; y si, alternativamente, al cierre de cada uno de los ejercicios gravables 2003 y 2004, es posible optar por solicitar la devolución de dicho remanente.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 0033-2004-AI/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13.11.2004, declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad contra la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 y el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 945, que incorpora el artículo 125° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, entonces vigente; disponiendo además que los referidos dispositivos legales, declarados inconstitucionales, dejaban de tener efecto desde la fecha en que fueron publicados.

De otro lado, en la sentencia de fecha 27.1.2005, recaída en el expediente N° 1907-2003-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que la Administración puede expedir normas reglamentarias con el objeto de dar cumplimiento a las sentencias que dicho Tribunal dicte en materias como la tratada en el referido expediente o en la sentencia recaída en el expediente N° 0033-2004-AI/TC, relativo a la inconstitucionalidad del AAIR, siempre que no se desvirtúe ni condicione los mandatos que ellas contienen ni se lesione los derechos de los contribuyentes que se vieron afectados por la norma declarada inconstitucional.

Ahora bien, conforme a lo señalado en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT, la misma establece el procedimiento para el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 0033-2004-AI/TC.

Así, el artículo 3° de la mencionada Resolución de Superintendencia dispone que el deudor tributario que hubiera efectuado pagos del AAIR y que opte por acogerse al procedimiento que aprueba dicha Resolución deberá presentar el formato físico o virtual (de acogimiento a dicho procedimiento), según corresponda.

Por su parte, el artículo 4° de la citada Resolución establece que los pagos del AAIR se aplicarán:

4.1 Por el ejercicio gravable 2003:

  1. A los pagos a cuenta y/o pago de regularización del Impuesto a la Renta, siguiendo las reglas establecidas en su oportunidad por las normas que regularon el AAIR.
     

  2. En caso de existir algún remanente como consecuencia de lo señalado en el literal anterior, éste formará parte del saldo a favor susceptible de ser aplicado contra los pagos a cuenta y/o pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004.

4.2 Por el ejercicio gravable 2004:

  1. A los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, siguiendo las reglas establecidas en su oportunidad por las normas que regularon el AAIR.

A tal fin, el monto de los pagos del AAIR que corresponde aplicar contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta deberá incluirse en la casilla 124 "Pagos a cuenta mensuales del ejercicio" del formulario Nº 954 o en el rubro "otros créditos" del Asistente de Cálculo de la casilla 128 del formulario virtual Nº 654, correspondientes a la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004.

El monto de los pagos del AAIR que se consigne en las casillas antes indicadas no deberá ser mayor a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta contra los que se deban aplicar.

  1. Los pagos del AAIR, en la parte que excedan a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, se deberán aplicar contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004, siguiendo las reglas establecidas en su oportunidad por las normas que regularon el AAIR.

A tal efecto, el monto de los pagos del AAIR que corresponda aplicar contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta deberá incluirse en la casilla 144 de los formularios señalados en el literal anterior, relativa a los pagos realizados con anterioridad a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

El monto de los pagos del AAIR que se consigne en la casilla antes indicada no deberá ser mayor al pago de regularización del Impuesto a la Renta que corresponda realizar.

  1. Si luego de aplicar lo previsto en el literal anterior existe un remanente de los pagos del AAIR, los deudores tributarios utilizarán los procedimientos señalados en el Código Tributario.

De otro lado, el inciso a) del artículo 52° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de aplicar lo dispuesto en el artículo 88° del TUO de dicha Ley (referido a los conceptos que son deducibles del Impuesto a la Renta), al Impuesto determinado por el ejercicio gravable se le deducirá, entre otros, el saldo a favor del Impuesto de los ejercicios anteriores (numeral 4(4)), así como otros créditos con derecho a devolución (numeral 8(5)).

  1. Del tenor de las normas glosadas se puede apreciar que la citada Resolución establece un procedimiento especial para que los pagos del AAIR puedan aplicarse, en principio, siguiendo las reglas establecidas en su oportunidad por las normas que regularon el AAIR, contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta.

Así, por el ejercicio 2003, se ha dispuesto que el remanente que resulte como consecuencia de la aplicación de los pagos por AAIR contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta, formará parte del saldo a favor correspondiente a dicho ejercicio(6), saldo a favor que, como tal, es susceptible de ser aplicado contra los pagos a cuenta y/o pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004, tal como lo ha confirmado expresamente la norma bajo análisis.

Ahora bien, el que en el literal b) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT sólo se haya hecho referencia a que dicho saldo a favor es susceptible de ser aplicado contra los pagos a cuenta y/o pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004, no implica que únicamente puede ser aplicado contra tales obligaciones tributarias, toda vez que, en general, la aplicación del saldo a favor del Impuesto a la Renta de un ejercicio determinado, no está limitado al ejercicio inmediato siguiente, sino que puede ser utilizado, también, en los ejercicios subsiguientes, aplicándose contra los pagos a cuenta y de regularización de éstos últimos(7).

En ese sentido, el remanente resultante de la aplicación de los pagos del AAIR por el ejercicio 2003, al constituir parte del saldo a favor del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio según la norma glosada, será aplicado contra los pagos a cuenta y de regularización del ejercicio 2004 y también contra los del ejercicio 2005 y siguientes; salvo que, al ser dicho saldo a favor un crédito con derecho a devolución, se haya optado por la devolución del mismo.

  1. En relación con la aplicación de los pagos del AAIR por el ejercicio 2004 se ha establecido que en caso de existir algún remanente del monto pagado por dicho concepto luego de aplicado éste contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio, respecto del referido remanente los deudores tributarios utilizarán los procedimientos señalados en el Código Tributario.

En ese sentido, al no haberse establecido dentro del procedimiento antes mencionado, la posibilidad de que el remanente del monto pagado por AAIR -luego de aplicado éste contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta correspondientes al ejercicio 2004- pueda ser aplicado contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005 y siguientes, ello no procede al amparo de la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT; debiendo los deudores tributarios, respecto de dicho remanente, utilizar los procedimientos señalados en el Código Tributario.

Ahora bien, toda vez que, en general, respecto de los pagos indebidos procede, entre otros, pedir la devolución de los mismos; luego de aplicado el AAIR contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2004, el remanente es susceptible de devolución conforme a las normas aplicables a todo pago indebido contenidas en el Código Tributario.

CONCLUSIONES:

Tratándose de contribuyentes que opten por aplicar el procedimiento previsto en la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT:

  1. Procede que el remanente del monto pagado por AAIR -luego de aplicado éste contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2003-, como parte del saldo a favor del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio, sea aplicado contra los pagos a cuenta y de regularización del ejercicio 2004 y también contra los del ejercicio 2005 y siguientes; salvo que se haya optado por la devolución del saldo a favor del cual forma parte.
     

  2. Luego de aplicado el AAIR contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 -al amparo de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT-, el remanente es susceptible, entre otros, de devolución conforme a las normas del Código Tributario que resulten aplicables; no siendo posible su aplicación por el contribuyente contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta de ejercicios posteriores.

Lima, 12 de agosto de 2005

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 26.2.2005, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 087-2005/SUNAT, publicada el 29.4.2005.

(2) Publicado el 8.12.2004.

(3) Publicado el 21.9.1994.

(4) Numeral 6, durante el ejercicio 2003.

(5) Numeral 9, durante el ejercicio 2003.

(6) Durante el ejercicio 2003, el apartado d.3) del inciso d) del artículo 102° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, disponía que de quedar un remanente (del AAIR efectivamente pagado, luego de su aplicación contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al mismo ejercicio), dicho remanente se consignaría en la declaración jurada anual como parte del saldo a favor del ejercicio, indicando si el mismo sería aplicado contra los pagos a cuenta o de regularización de ejercicios posteriores o si se solicitaría su devolución; y que de optarse por la devolución, el contribuyente no podría utilizar dicho monto como crédito contra los pagos a cuenta o de regularización posteriores a la presentación de la declaración jurada (apartado d.4)).     

(7) El artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que para aplicar los créditos tributarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría, los contribuyentes observarán las siguientes disposiciones:  

Ø       Para la compensación de créditos se tendrá en cuenta el siguiente orden: en primer lugar se compensará el anticipo adicional, en segundo término los saldos a favor y por último cualquier otro crédito (numeral 2).  

Ø       El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior por el cual no se haya solicitado devolución, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional (numeral 3).

Ø       El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional (numeral 4). 

Por su parte, el inciso a) del artículo 52° del referido Reglamento, establece que al Impuesto determinado por el ejercicio gravable se le deducirá, entre otros, el saldo a favor del Impuesto de los ejercicios anteriores (numeral 4).

 

 

 

 

gfs/ncf
54-A0435-D5
IMPUESTO A LA RENTA – Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta – Aplicación del saldo a favor por Anticipo Adicional contra el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2005 y siguientes.

DESCRIPTOR :

IMPUESTO A LA RENTA
DECLARACIÓN JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta – Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT.