SUMILLA

Tratándose de bienes inmuebles comunes adquiridos con título de propiedad antes del 2004, por  personas naturales y sucesiones indivisas, que no generan rentas de tercera categoría, y cuya partición se efectúa en el año 2004, la enajenación inmediata posterior de los inmuebles adjudicados a cada copropietario persona natural y sucesión indivisa, no está sujeta al pago a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 168-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si los bienes inmuebles adquiridos con título de propiedad antes del 2004, regularizados mediante proceso de propiedad horizontal, independización y/o adjudicación en el año 2004 y que luego se enajenan, están sujetos al pago del Impuesto a la Renta, en aplicación del Decreto Legislativo N° 945, que grava con el Impuesto mencionado y que los notarios deben verificar.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la interrogante se refiere a los bienes inmuebles comunes adquiridos con título de propiedad antes del 2004, por personas naturales y sucesiones indivisas, que no generan rentas de tercera categoría, y cuya partición(5) se efectúa en el año 2004.

Al respecto, se consulta si la posterior enajenación de los inmuebles adjudicados a cada copropietario, está sujeta al pago a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sobre el particular, cabe indicar lo siguiente:

I. El artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable y dentro del mes siguiente de suscrita la minuta de compra venta o del negocio jurídico que corresponda, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta.

Por su parte, la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945 dispone que las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004.

De otro lado, resulta pertinente señalar que la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 086-2004-EF dispone que para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. No estará gravada con el Impuesto la enajenación de inmuebles cuya adquisición se haya realizado con anterioridad al 1.1.2004, a título oneroso o gratuito, mediante documento de fecha cierta.
     

  2. Tratándose de sucesiones indivisas a que se refiere el primer párrafo del artículo 17° de la Ley (referidas a aquellas respecto de las cuales no se ha dictado la declaratoria de herederos ni se ha inscrito en los Registros Públicos el testamento), se reputará como fecha de adquisición del inmueble a la fecha de fallecimiento del causante.
     

  3. En el caso de personas naturales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17° de la Ley (el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito), se considera como fecha de adquisición a la fecha en que se dicte la sucesión intestada o se inscriba el testamento en los Registros Públicos.

II. De las normas glosadas fluye que, a efecto de determinar si la ganancia de capital derivada de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación genera renta gravada de segunda categoría, debe establecerse la fecha de adquisición de los mismos, pues en caso que tal adquisición se haya producido con anterioridad al 1.1.2004, la ulterior enajenación de dichos inmuebles, aun cuando sea posterior a dicha fecha, no estará afecta al Impuesto a la Renta.

Tratándose de sucesiones indivisas, es decir, cuando aún no se ha dictado la declaratoria de herederos ni se ha inscrito en los Registros Públicos el testamento, la transmisión de bienes inmuebles con ocasión del fallecimiento del causante constituye una adquisición para la sucesión, para los efectos de las normas del Impuesto a la Renta materia de análisis, debiéndose considerar como fecha de tal adquisición la del fallecimiento del causante.

Para los mismos efectos, con la emisión de la declaratoria de herederos o la inscripción del testamento en los Registros Públicos, se entiende que en la misma fecha de tales actos, el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito, adquieren los inmuebles que forman parte de la masa hereditaria.

Cabe señalar que ni en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ni en su Reglamento, así como tampoco en ninguna otra norma tributaria se ha dispuesto que en los casos en los que se produzca la adjudicación judicial o extrajudicial de los bienes que constituyen la masa hereditaria se entiende producida una adquisición para los efectos de las normas del Impuesto a la Renta materia de análisis.

III. Ahora bien, cabe indicar que tratándose de inmuebles adquiridos por causa de muerte, conforme al artículo 17° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(6), las personas naturales empiezan a tributar por los bienes de la masa hereditaria a partir de la fecha en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba el testamento en los Registros Públicos.

En ese sentido, resulta congruente que se haya señalado como momento en que se entiende producida la adquisición de los inmuebles de la masa hereditaria por parte del cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito, en la fecha de emisión de la declaratoria de herederos o de inscripción del testamento en los Registros Públicos(7); y no se haya dispuesto que se entiende producida la adquisición de tales bienes en los casos en los que se produzca la partición y adjudicación judicial o extrajudicial de los mismos, toda vez que en estos casos, los contribuyentes del impuesto siguen siendo el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito, aunque ahora con respecto a las rentas producidas por los bienes adjudicados a cada cual.

IV. En esa misma línea de argumentación, tratándose de bienes comunes en general, producida la partición y adjudicación judicial o extrajudicial de los bienes en cuestión, no debe entenderse que ha habido una adquisición de los mismos para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En efecto, en tales casos, producida la partición y adjudicación de los bienes comunes a los copropietarios, los contribuyentes del Impuesto a la Renta por las rentas generadas por tales bienes siguen siendo los mismos sujetos(8), aunque en adelante sólo con respecto a las rentas producidas por los bienes adjudicados a cada cual.

En ese sentido, en el supuesto que es materia del presente análisis, para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no puede sostenerse que haya habido "adquisición" de inmueble en el 2004 derivada de la adjudicación efectuada en dicho ejercicio con ocasión de la partición del bien en copropiedad.

En consecuencia, en tal supuesto, la posterior enajenación de los inmuebles adjudicados a cada copropietario, no está sujeta al pago a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que la adquisición de los inmuebles enajenados no se ha producido a partir del 1.1.2004.

CONCLUSIÓN:

Tratándose de bienes inmuebles comunes adquiridos con título de propiedad antes del 2004, por personas naturales y sucesiones indivisas, que no generan rentas de tercera categoría, y cuya partición se efectúa en el año 2004, la enajenación inmediata posterior de los inmuebles adjudicados a cada copropietario persona natural y sucesión indivisa, no está sujeta al pago a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 27 de julio de 2005

Original firmado por :
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicado el 21.9.1994.

(3) Publicado el 4.7.2004.

(4) Publicado el 25.7.1984.

(5) Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican (artículo 983° del Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias).

(6) La mencionada norma dispone que las rentas de las sucesiones indivisas se reputarán, para los fines del impuesto, como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento; y que una vez ocurrido ello y por el período que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las rentas de la sucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio, excepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados.

A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, cada uno de los herederos deberá computar las rentas producidas por los bienes que se les haya adjudicado.

(7) Conforme a lo dispuesto en el artículo 844° del Código Civil, si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar.

(8) Cabe indicar que conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para la presentación de la declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable, cada condómino incluirá en su declaración de renta la que le corresponda en el condominio, debiendo proporcionar a la SUNAT los nombres y apellidos de los demás condóminos cuando ésta lo requiera.

 

 

 

 

 

 

 

ncf
47-A0812-D4/A0894-D4/A0132-D5
IMPUESTO A LA RENTA: Pago a cuenta por la enajenación de inmuebles adquiridos en copropiedad.

DESCRIPTOR
II. Impuesto a la Renta
13.1 Pagos a cuenta