SUMILLA :

El cómputo de los seis (6) meses a que hace referencia el primer párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 36-94-EF, que reglamenta el otorgamiento de beneficio tributario en las compras de bienes efectuadas con financiación de donaciones y Cooperación Técnica Internacional No Reembolsable, se inicia a partir del mes siguiente del período mensual al que corresponde la solicitud y no desde la fecha de emisión de cada uno de los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones materia de beneficio.

INFORME N° 154-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si el cómputo de los seis (6) meses a que hace referencia el primer párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 036-94-EF se inicia desde la fecha de emisión del comprobante de pago o desde el período mensual en el cual se efectúa la adquisición.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo Nº 783, norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros, publicado el 31.12.1993.

- Decreto Supremo Nº 36-94-EF, que reglamenta el otorgamiento de beneficio tributario en las compras de bienes efectuadas con financiación de donaciones y Cooperación Técnica Internacional No Reembolsable, publicado el 10.4.1994 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

El artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 783 establece que el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que se pague en las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación provenientes de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por Gobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de Cooperación Técnica Internacional en favor del Gobierno Peruano, entidades estatales excepto empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano, podrá ser objeto de devolución.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto Supremo Nº 36-94-EF, que reglamenta el citado beneficio, señala en su primer párrafo que las solicitudes de devolución podrán ser presentadas dentro de los seis (6) meses de efectuada la adquisición de bienes y servicios, siempre que se encuentren sustentadas con los comprobantes de pago respectivos. Las solicitudes son cancelatorias frente al período mensual que comprende.

A su vez, el artículo 7° de la aludida norma reglamentaria establece que los sujetos del beneficio solicitarán ante la Intendencia Regional, la emisión de las Notas de Crédito Negociables, indicando el número y monto de las mismas; para tal efecto deberán adjuntar los siguientes documentos:

  1. Copia de la constancia a que se refiere el artículo 4º(1), debidamente calificada y autenticada por el fedatario de la SUNAT.

  2. Relación detallada de la totalidad de los comprobantes de pago correspondientes al período por el que se solicita la devolución, indicando el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) de quienes la emitieron, la serie, el número y la fecha de los mismos, así como el monto de los Impuestos.

  3. Copia de la factura o ticket correspondiente a la SUNAT, entregados con ocasión de la adquisición de bienes y servicios, en los cuales conste en forma discriminada el monto de los impuestos. Las mencionadas copias deberán emitirse de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Agrega el referido artículo que, la SUNAT podrá requerir que la información contenida en los documentos a que se refieren los incisos a) y b) sea presentada en medio informático, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca para tal fin. En este caso, la SUNAT podrá exceptuar de la presentación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la solicitud de devolución relativa al beneficio materia de análisis debe incluir la totalidad de adquisiciones sujetas al mismo, que se hayan realizado en el período mensual por el que se solicita la devolución. Dado el carácter cancelatorio que tiene dicha solicitud, respecto del período mensual que comprende, no es posible que sobre el mismo período se presente más de una solicitud.

Atendiendo a lo anterior, debe entenderse que cuando el primer párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 36-94-EF establece que las solicitudes de devolución podrán ser presentadas dentro de los seis (6) meses de efectuada la adquisición de bienes y servicios, dicho plazo debe computarse por período mensual al que corresponda la solicitud y, por ende, por la totalidad de adquisiciones materia de beneficio efectuadas en dicho período, y no por cada una de tales adquisiciones.

A partir de lo expuesto, debemos concluir que el cómputo de los seis (6) meses a que hace referencia el primer párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 36-94-EF se inicia a partir del mes siguiente del período mensual al que corresponde la solicitud y no desde la fecha de emisión de cada uno de los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones materia de beneficio.

CONCLUSIÓN:

El cómputo de los seis (6) meses a que hace referencia el primer párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 36-94-EF se inicia a partir del mes siguiente del período mensual al que corresponde la solicitud y no desde la fecha de emisión de cada uno de los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones materia de beneficio.

Lima, 15 de julio de 2005

ORIGINAL FIRMADO POR
MONICA PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Constancia de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, en la que se acredite lo siguiente:  

a)       Nombre del sujeto del beneficio.

b)       Acuerdo, Convenio o Registro del que fluye su derecho a solicitar la devolución.

c)       Programa o proyecto o actividad derivada de donaciones del exterior o de cooperación técnica internacional no reembolsable, que se encuentran financiando o ejecutando.

d)       Relación de bienes y/o servicios contenidos en los planes de operación por los cuales se solicita la devolución.

e)       Fecha de vencimiento; la que no podrá exceder la fecha de vigencia fijada para el plan de operaciones.

 

 

 

 

 

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A0422 – D5

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – D.S. Nº 36-94-EF