SUMILLA

1.Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos que hayan convenido con sus asociados que el servicio de administración de dichos Fondos no será oneroso para los usuarios del mismo tienen la obligación de emitir el correspondiente comprobante de pago por tal servicio.

Dichos comprobantes de pago deben cumplir los requisitos mínimos señalados en el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, según el caso, y particularmente deben contener la indicación literal de que se trata de un "SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE" y señalar, además, el importe del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha operación.

2.Tratándose de servicios prestados a título oneroso distintos a los generadores de rentas de cuarta categoría a igual título, incluyendo el servicio de administración de Fondos Colectivos, los comprobantes de pago deben entregarse en el momento en que culmine el servicio, se perciba la retribución (parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido) o se venza el plazo o cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio (caso en el cual corresponde emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento); lo que ocurra primero.

INFORME N° 152-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las actividades desarrolladas por las Empresas de Administración de Fondos Colectivos, las cuales tienen principalmente tres tipos de ingresos (la cuota de inscripción, cuota de administración y márgenes comerciales), se formulan las siguientes consultas:

  1. En caso sea posible el descuento respecto a los servicios de administración, ¿debe aparecer en el comprobante de pago el monto correspondiente a los servicios de administración (US$ "x") con su correspondiente descuento (US$ "x") o simplemente no es necesario consignar esta información, toda vez que el resultado final del servicio de administración es cero (0)?.

  2. En caso se estipule en los Contratos de Administración de Fondos Colectivos que el servicio de administración tendrá un precio mensual de US$ 0, ¿sería necesario emitir comprobante de pago?. De ser necesario el comprobante, ¿qué datos deberá consignar?.

  3. ¿Puede trabajarse por el método de percibido, es decir, emitir factura al momento de recibir el pago y no al devengamiento de la cuota por el servicio dado o el vencimiento de la cuota?. En caso la respuesta sea positiva indicar las normativas.

  4. La emisión del comprobante de pago por el servicio de administración, ¿puede efectuarse bajo el criterio de lo percibido?, es decir, emitir la factura en el momento de recibir el pago o ¿la emisión del comprobante se debe efectuar al devengamiento de la cuota independientemente del cobro?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

I. En cuanto a las dos primeras interrogantes, entendemos que las mismas plantean el caso de Empresas Administradoras de Fondos Colectivos que han convenido con sus asociados que el servicio de administración del Fondo Colectivo no será oneroso para los usuarios del mismo.

Sobre el particular, el numeral 2 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que están obligados a emitir comprobantes de pago las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación en favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Añade que esta definición de servicios no incluye a aquellos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

Como puede advertirse, tratándose de servicios, en general, existe la obligación de emitir comprobantes de pago, sea que la prestación en favor de un tercero se realice a título oneroso o a título gratuito.

Por ende, en el supuesto bajo análisis (servicio gratuito de administración del Fondo Colectivo) las Empresas Administradoras de los referidos Fondos tendrán la obligación de emitir el correspondiente comprobante de pago, toda vez que dicho supuesto no se encuentra considerado como una operación por las que se exceptúa de la obligación de emitir tales comprobantes(2).

Ahora bien, el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago señala cuáles son los requisitos mínimos que deben tener los comprobantes de pagos (tanto la referida a la información impresa como a la no necesariamente impresa), a efecto que sean considerados como tales.

Específicamente, el numeral 8 del mencionado artículo dispone que cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes de pago la leyenda: "TRANSFERENCIA GRATUITA" o "SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE", según sea el caso, precisándose adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha operación.

Cabe indicar que el Reglamento de Comprobantes de Pago no ha establecido ninguna excepción al cumplimiento de los requisitos mínimos antes mencionados tratándose de servicios prestados por Empresas Administradoras de los Fondos Colectivos a título gratuito; por lo tanto, los comprobantes de pago que emitan estas empresas por el servicio gratuito de administración de dichos Fondos, deben cumplir los requisitos mínimos señalados en el artículo 8° del aludido Reglamento, según se trate del tipo de comprobante de pago, y particularmente la indicación literal de que se trata de un "SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE", señalándose además el importe del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha operación(3).

II. En cuanto a la tercera y cuarta interrogantes, entendemos que las mismas se encuentran dirigidas a que se establezca el momento en que surge la obligación de entregar el comprobante de pago tratándose de la prestación de servicios a título oneroso, en particular, en el caso de los servicios de administración de Fondos Colectivos.

Al respecto, el primer párrafo del numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que los comprobantes de pago deberán ser entregados, tratándose de la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:

- La culminación del servicio.

- La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.

- El vencimiento de plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

Añade el último párrafo del mencionado numeral que lo dispuesto en el mismo no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser entregados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.

Asimismo, el último párrafo del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que la obligación de otorgar comprobantes de pago rige aún cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos.

Como puede observarse, tratándose de servicios prestados a título oneroso, distintos a aquellos generadores de rentas de cuarta categoría a igual título, no existe un único supuesto que determine el momento en que debe entregarse el comprobante de pago.

En efecto, en la prestación de tales servicios, los comprobantes de pago deben entregarse en el momento en que culmine el servicio, se perciba la retribución (parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido) o se venza el plazo o cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio (caso en el cual corresponde emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento); lo que ocurra primero.

En ese mismo sentido, tratándose de la prestación de servicios de administración de Fondos Colectivos a título oneroso, los comprobantes de pago deben entregarse en el momento en que culmine el servicio, se perciba la retribución o se venza el plazo o cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio; lo que ocurra primero.

CONCLUSIONES:

  1. Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos que hayan convenido con sus asociados que el servicio de administración de dichos Fondos no será oneroso para los usuarios del mismo tienen la obligación de emitir el correspondiente comprobante de pago por tal servicio.

    Dichos comprobantes de pago deben cumplir los requisitos mínimos señalados en el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, según el caso, y particularmente deben contener la indicación literal de que se trata de un "SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE" y señalar, además, el importe del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha operación.
     

  2. Tratándose de servicios prestados a título oneroso distintos a los generadores de rentas de cuarta categoría a igual título, incluyendo el servicio de administración de Fondos Colectivos, los comprobantes de pago deben entregarse en el momento en que culmine el servicio, se perciba la retribución (parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido) o se venza el plazo o cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio (caso en el cual corresponde emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento); lo que ocurra primero.

Lima, 12 de julio de 2005

Original firmado por :
MONICA PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicada el 24.1.1999.

(2) Conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago por: 

1.       La transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. 

2.       La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima. 

3.       La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuadas por canillitas. 

4.       El servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de vehículos. 

5.       Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares. 

6.       La transferencia de bienes por medio de máquinas expendedoras automáticas accionadas por monedas de curso legal, siempre que dichas máquinas tengan un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), el cual deberá tener las siguientes características: 

a)       Estar resguardado cuando se abra la máquina para su recarga, debiendo ser visible su numeración, desde el exterior o en el momento de abrirla.

b)       Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0), excepto en el caso de alcanzar el tope de la numeración, así como el retroceso del contador, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.). 

7.       Los aportes efectuados al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) por los asegurados potestativos, a que se refiere la Ley N° 26790 -Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud- y su reglamento, siempre que los referidos aportes sean cancelados a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional. 

8.       Los servicios de seguridad originados en convenios con la Policía Nacional del Perú, prestados por sus miembros a entidades públicas o privadas, siempre que la retribución que por dichos servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un mes calendario, no exceda de un cuarto (1/4) de la UIT. 

9.       Los servicios prestados a título gratuito por los sujetos a que se refiere el literal b) del numeral 6.1 del artículo 4° (las empresas del sistema financiero y de seguros, y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros); así como los prestados a título oneroso por dichos sujetos a consumidores finales, salvo que el usuario exija la entrega del comprobante de pago respectivo, en cuyo caso deberá entregársele.

 

(3) Cabe mencionar que el Reglamento de Comprobantes de Pago no exige que deba consignarse el motivo por el cual la operación resulta siendo no onerosa para el usuario.

 

 

 

 

ncf

52-A0259-D5

COMPROBANTES DE PAGO: Empresas Administradoras de Fondos Colectivos – Emisión de comprobantes de pago tratándose de la prestación de servicios no onerosos.

DESCRIPTOR

Otros – Comprobantes de Pago