SUMILLA:

1. En el supuesto que los asociados no paguen la cuota de administración en un período determinado a la Empresa Administradora de Fondos Colectivos, por haber prestado ésta en dicho período el servicio de administración del citado Fondo a título gratuito, dicha operación no se encontrará gravada ni con el IGV ni con el Impuesto a la Renta. 

2. En tanto se trata de la prestación de servicios a título gratuito, tales servicios serán considerados como operaciones no gravadas para efectos del cálculo del crédito fiscal señalado en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV (prorrata del crédito fiscal). 

3. Para efecto de determinar su renta neta de tercera categoría, las empresas administradoras de fondos colectivos pueden deducir como gasto aquellos que se relacionan con sus actividades gravadas, siempre que cumplan con el principio de causalidad, lo cual debe ser evaluado en cada caso concreto.

INFORME N° 143-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas vinculadas con el tratamiento tributario aplicable al servicio de administración del fondo colectivo que prestan las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, específicamente cuando dichas empresas descuentan a sus asociados el concepto "cuota de mantenimiento" pues los mismos pagan oportunamente la cuota total mensual:

  1. ¿Qué tratamiento tributario debe recibir la referida cuota de mantenimiento descontada o no pagada por el asociado de la Empresa Administradora de Fondos Colectivos?. Específicamente, ¿el monto descontado resulta o no afecto al Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta?.
     

  2. De no resultar afecta dicha cuota al IGV e Impuesto a la Renta:

a) ¿Cuál sería su repercusión en cuanto al crédito fiscal del IGV y la aplicación de gastos para fines del Impuesto a la Renta?.

b) ¿Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos deben prorratear el crédito fiscal, al tener operaciones gravadas y no gravadas?.

c) ¿Tendría que repararse los gastos que se relacionan con la administración de la empresa, en aplicación del principio de causalidad?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que cuando se hace referencia a la "cuota de mantenimiento" se está aludiendo a la cuota de administración que deben pagar los asociados a las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos por el servicio de administración de los Fondos Colectivos.

Asimismo, entendemos que las consultas formuladas se encuentran orientadas a determinar el tratamiento tributario aplicable al servicio de administración del fondo colectivo que prestan las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, cuando se haya pactado contractualmente que la cuota de administración no será abonada por los asociados en aquellos meses en que cumplan con pagar oportunamente los otros conceptos a que se encuentran obligados(6).

Al respecto, cabe indicar que el inciso m) del artículo 3° del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos define al Fondo Colectivo como el conjunto de aportaciones individuales en dinero denominadas cuotas capital, que los asociados efectúan durante la vigencia del contrato(7), con el objeto de adquirir por acción conjunta los bienes y/o servicios deseados. Igualmente, podrá comprender la cuota de fondo de reserva, en los casos establecidos en el Reglamento. El Fondo Colectivo no forma parte del patrimonio de la Administradora.

De otro lado, el inciso g) del artículo 3° del referido Reglamento establece que la Cuota Capital es el importe que abona el asociado en forma periódica para constituir el Fondo Colectivo.

Por su parte, el inciso h) del citado artículo 3° señala que la Cuota de Administración es el importe que el asociado paga a la Administradora de Fondos Colectivos, en forma periódica, por el servicio de administración de los Fondos Colectivos.

Conforme se puede apreciar de las normas glosadas, los asociados de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos deben abonar de manera periódica, entre otros conceptos, la cuota capital y la cuota de administración. Las cuotas capital, en su conjunto, forman el fondo colectivo, el mismo que está destinado a adquirir los bienes y/o servicios deseados por los asociados; mientras que las cuotas de administración son montos pagados por los asociados por el servicio de administración de los fondos colectivos, siendo prestado dicho servicio por las empresas antes mencionadas.

Ahora bien, teniendo en consideración que la aludida cuota de administración constituye la retribución por la prestación de un servicio, debe determinarse si cuando se haya pactado contractualmente que dicho servicio no será oneroso para los asociados de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos(8) -no obstante prestarse el servicio de administración-, el mismo resultaría afecto al IGV y si el importe de dicha cuota no cobrada resultaría gravada con el Impuesto a la Renta:

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

De acuerdo con el criterio vertido en los Informes N° 199-2001-K00000/SUNAT, N° 009-2004-SUNAT-2B0000 y N° 148-2004-SUNAT/2B0000(9), no se encuentran gravados con el IGV los servicios prestados a título gratuito, es decir, por los que no exista la obligación de abonar la retribución correspondiente; por cuanto este impuesto define como servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta; aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero (numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV).

Por consiguiente, en el supuesto que los asociados no estén obligados al pago de la cuota de administración a la Empresa Administradora de Fondos Colectivos, por la prestación del servicio de administración del citado Fondo, se entenderá que el servicio ha sido prestado a título gratuito, por lo que dicha operación no se encontrará gravada con el IGV, según el criterio mencionado.

Cálculo del Crédito Fiscal del Impuesto General a las Ventas

Conforme a lo señalado en el Informe N° 148-2004-SUNAT/2B0000, el punto i) del numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, dispone que para efectos de aplicar el procedimiento de cálculo del crédito fiscal señalado en el numeral 6.2 del citado Reglamento(10), se entenderá como operaciones no gravadas, entre otras, a la prestación de servicios a título gratuito.

En tal sentido, en tanto se trate de la prestación de servicios a título gratuito, tales servicios serán considerados como operaciones no gravadas para efectos del cálculo del crédito fiscal señalado en el numeral 6.2. del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

IMPUESTO A LA RENTA

De acuerdo con el criterio expuesto en el Informe N° 055-2003-SUNAT/2B0000(8), el prestador de los servicios a título gratuito no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta, por los mismos.

En ese sentido, en el supuesto materia de análisis, siendo el servicio de administración del Fondo Colectivo prestado a título gratuito -respecto de los meses en que los asociados de las Empresas Administradoras de dichos fondos cumplan con pagar oportunamente los otros conceptos a que se encuentran obligados(6)-, la cuota de administración no cobrada por tales períodos no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.

Gastos relacionados a la administración de la empresa

Conforme al primer párrafo del artículo 37° del TUO de la LIR, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicho TUO.

Como puede apreciarse, en general, los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría pueden deducir los egresos en los que incurran considerándolos íntegramente como gasto del ejercicio gravable, siempre que cumplan con el principio de causalidad, esto es, sean necesarios para producir tales rentas y mantener la fuente(11).

Por lo expuesto, en principio, para efectos de determinar su renta neta de tercera categoría, las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos pueden deducir como gasto aquellos que se relacionan con sus actividades gravadas, siempre que cumplan con el principio de causalidad(12).

CONCLUSIONES:

  1. En el supuesto que los asociados no paguen la cuota de administración en un período determinado a la Empresa Administradora de Fondos Colectivos, por haber prestado ésta en dicho período el servicio de administración del citado Fondo a título gratuito, dicha operación no se encontrará gravada con el IGV ni con el Impuesto a la Renta.
     

  2. En tanto se trata de la prestación de servicios a título gratuito, tales servicios serán considerados como operaciones no gravadas para efectos del cálculo del crédito fiscal señalado en el numeral 6.2. del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.
     

  3. Para efecto de determinar su renta neta de tercera categoría, las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos pueden deducir como gasto aquellos que se relacionan con sus actividades gravadas, siempre que cumplan con el principio de causalidad(12).

Lima, 4 de julio de 2005

Original firmado por
MONICA PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1)  Publicada el 10.12.1997.

(2) Publicado el 8.12.2004.

(3) Publicado el 15.4.1999.

(4) Publicado el 29.3.1994.

(5) Publicado el 31.12.1996.

(6) Tales como la cuota capital, la cuota de inscripción, la cuota de fondo de reserva y la cuota de seguro, de ser el caso (incisos g), i), j) y k) del artículo 3° del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos).   

(7) Entendiéndose como tal, el Contrato de Administración de Fondos Colectivos, el mismo que según el inciso f) del artículo 3° del citado Reglamento, es el contrato privado de carácter colectivo suscrito entre la Administradora de Fondos Colectivos y el asociado, en el que se establecen los derechos y obligaciones de ambas partes.

(8) Respecto de los meses en que los asociados cumplan con pagar oportunamente los otros conceptos a que se encuentran obligados.      

(9) Los cuales se encuentran en la página web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

(10) Aplicable a los sujetos que realizan operaciones gravadas y no gravadas.

(11) El último párrafo del articulo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos I) y II) de dicho artículo, entre otros.

(12) Lo cual deberá ser evaluado en cada caso en  concreto.

 

 

 

 

abc/rmt/ncf

A0829-D4/A0183-D5

IGV e IMPUESTO A LA RENTA – Cuota de administración de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos.