SUMILLA:

El concepto de merma para efecto del IGV, precisado en el inciso a) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, referido a las pérdidas de electricidad, no es aplicable para efectos del Impuesto a la Renta, el cual tiene un concepto específico de merma.

INFORME N° 129-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si, en relación con la distribución de energía eléctrica, el concepto de merma establecido en el inciso a) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF para efectos del Impuesto General a las Ventas, se aplica también para la determinación de la renta neta y del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El inciso f) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley, y que en consecuencia son deducibles, las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes.

Por su parte, el numeral 1 del inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para efecto de determinar la renta neta de tercera categoría, tratándose de la deducción de las mermas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso f) del artículo 37° del aludido TUO, se entiende por merma, la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.

Añade dicho inciso que cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente; y que dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.

Como puede apreciarse, para efectos del Impuesto a la Renta, las mermas de existencias debidamente acreditadas(8) son deducibles a efecto de determinar la renta neta de tercera categoría; considerándose como merma, para dicho efecto, la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.

Cabe indicar que si bien las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros(9), también son deducibles a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, ello es en virtud de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y no porque para efectos de dicho impuesto tales pérdidas se consideren como mermas.

Ahora bien, el inciso a) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF precisa que, para efecto del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto de Promoción Municipal, las pérdidas de electricidad que se produzcan desde las barras en que el distribuidor retira la energía eléctrica hasta el usuario final, que generen una diferencia entre la electricidad adquirida y la vendida, se consideran como mermas(10).

Añade que para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente se entenderá por "barras" aquellos puntos del sistema eléctrico preparados para entregar y/o retirar energía eléctrica.

Asimismo dispone que a requerimiento de SUNAT, para efecto de la acreditación de la merma a que se refiere dicha disposición, bastará la presentación del informe técnico emitido por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas; y deja sin efecto lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 109-98-EF(11).

De las normas glosadas puede señalarse que para efectos del Impuesto General a las Ventas (IGV), toda pérdida de electricidad que se produzca desde las barras(12) en que el distribuidor retira la energía eléctrica hasta el usuario final, que genere una diferencia entre la electricidad adquirida y la vendida, se considera como merma.

Así, mientras que para efectos del Impuesto a la Renta, las mermas de existencias son las ocasionadas por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo; ello no interesa para fines de determinar las mermas por pérdidas de electricidad en el IGV, toda vez que para este último efecto se considera merma, sin importar su causa, toda pérdida de electricidad que se produzca desde las barras en que el distribuidor retira la energía eléctrica hasta el usuario final, que genere una diferencia entre la electricidad adquirida y la vendida(13).

Ahora, cabe indicar que el penúltimo párrafo del artículo 22° del TUO de la Ley del IGV señala que para efecto de lo previsto en los incisos mencionados en dicho artículo (referidos a los casos de exclusión de la obligación de efectuar el reintegro del crédito fiscal, entre los cuales está las mermas debidamente acreditadas), se deberá tener en cuenta lo establecido en el reglamento de la presente ley y en las normas del Impuesto a la Renta. El aludido reglamento establece en el numeral 4 de su artículo 6° que las mermas se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

No obstante, el inciso a) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, referida a las pérdidas de electricidad, constituye una norma de carácter especial, aplicable sólo para efectos del IGV, y que en aplicación del principio de primacía de la ley especial sobre la general, prevalece sobre la norma glosada en el párrafo precedente. Sin embargo, ello no implica que deba extenderse sus efectos para fines del Impuesto a la Renta(14).

En consecuencia, el concepto de merma precisado en el inciso a) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF para efectos de la distribución de energía eléctrica no es aplicable para fines del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:

El concepto de merma precisado en el inciso a) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, referido a las pérdidas de electricidad, no es aplicable para efectos del Impuesto a la Renta.

Lima, 17.6.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico
(e)


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicado el 21.9.1994.

(3) Publicado el 30.6.2000.

(4) Publicado el 15.4.1999.

(5) Publicado el 29.3.1994.

(6) Publicado el 31.12.1996.

(7) Publicado el 19.8.1999.

(8) El contribuyente deberá acreditar las mermas, a requerimiento de la SUNAT, mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente, que deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas.

(9) En la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

(10) Conforme a lo dispuesto por el artículo 22° del TUO de la Ley del IGV, la desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo; excluyéndose de la obligación del reintegro, entre otros, a las mermas y desmedros debidamente acreditados (inciso d).

(11) Mediante dicha norma (publicada el 29.11.1998) se incorporó como últimos párrafos del numeral 4 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, los siguientes textos: 

"También se exceptúa de la obligación de efectuar el citado reintegro, a las pérdidas de energía eléctrica que se produzcan por caso fortuito, fuerza mayor, incluyendo hurto y/o robo, sufridas por las empresas concesionarias de distribución de servicio público de electricidad. 

Lo señalado en el párrafo precedente será de aplicación siempre que las referidas pérdidas no excedan del límite que para tal efecto se establezca mediante Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión del Ministerio de Energía y Minas. 

Las pérdidas que superen dicho límite originarán que se deba efectuar el reintegro por la parte que exceda el mismo"

(12) Aquellos puntos del sistema eléctrico preparados para entregar y/o retirar energía eléctrica.

(13) En ese sentido, el concepto de merma -para efectos del IGV- comprende, por ejemplo, a las pérdidas de energía eléctrica que se produzcan por caso fortuito, fuerza mayor, hurto y/o robo.

(14) En este punto debe considerarse que de acuerdo a la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, en vía de interpretación, no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

 

 

 

 

 

 

 

ncf

50-A0168.1-D5

IMPUESTO A LA RENTA – mermas por pérdidas de electricidad.