SUMILLA

El servicio de transporte terrestre de carga que es realizado, desde el país hacia el exterior, por una empresa no domiciliada en el Perú, se encuentra exonerado del Impuesto General alas Ventas

 

INFORME N° 122-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV) el servicio de transporte terrestre de carga prestado por empresas del país de destino de la mercadería, el mismo que se realiza desde los almacenes de la empresa exportadora peruana hasta su destino en el exterior.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(1); en adelante, TUO de la Ley del IGV.

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que el servicio materia de consulta, consistente en el transporte terrestre de carga desde el país hacia el exterior, es prestado por una empresa no domiciliada.

Teniendo en cuenta lo anterior, debemos señalar lo siguiente.

1. De acuerdo con el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este Impuesto grava la prestación y la utilización de servicios en el país.

Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del mencionado TUO dispone que deberá entenderse que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

Asimismo, indica que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.

Por su parte, el numeral 9.1 del artículo 9° del aludido TUO señala que son sujetos del IGV en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial y que, entre otros, presten en el país servicios afectos o utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, un servicio prestado por una empresa no domiciliada se encuentra gravado con el IGV en tanto sea consumido o empleado en el territorio nacional, siendo el contribuyente de dicho Impuesto el sujeto que utiliza el referido servicio en el país.

2. Ahora bien, el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV establece como servicio exonerado del IGV, a los servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas(2).

Cabe señalar que la referida norma contiene una exoneración de carácter objetivo, toda vez que en el supuesto exoneratorio se prescinde de la consideración de la calidad del sujeto que lo realiza, atendiendo únicamente a las características y/o tipo de servicio.

Así pues, la exoneración prevista en el citado numeral alcanza, entre otros, al servicio de transporte de carga que se realiza desde el país hacia el exterior y viceversa, incluido el transporte por vía terrestre; siendo irrelevante la condición de domiciliado o no de quien presta el servicio y, por ende, independientemente de que el supuesto gravado constituya una prestación o una utilización de servicios en el país.

En efecto, como quiera que la norma materia de comentario no establece distingo alguno, no cabría limitar la aplicación del beneficio en mención al supuesto en que el servicio sea prestado por un domiciliado (prestación de servicios), excluyendo de sus alcances al supuesto de utilización de servicios en el país.

3. En virtud de lo expuesto, debemos concluir que el servicio materia de consulta, consistente en el transporte terrestre de carga desde el país hacia el exterior, efectuado por una empresa no domiciliada, se encuentra exonerado del IGV.

CONCLUSIÓN:

El servicio de transporte terrestre de carga que es realizado, desde el país hacia el exterior, por una empresa no domiciliada en el Perú, se encuentra exonerado del IGV.

Lima, 14 de junio de 2005

Original firmado por
MONICA PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

(2) Conforme al artículo 7° del TUO de la Ley del IGV, las exoneraciones contenidas en el Apéndice II tendrán vigencia hasta el 31.12.2005.

 

 

 

 

rmt
A0290-D5
Impuesto General a las Ventas – Servicio de transporte de carga desde el país hacia el exterior prestado por un no domiciliado.

DESCRIPTOR

IV IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1.Ambito de aplicación y nacimiento de la obligación tributaria

1.4 Exoneraciones