SUMILLA:

1.Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes gozan de la exoneración del IGV dispuesta por la Ley de la Amazonía; en la medida que generen rentas de tercera categoría y, además, cumplan con los requisitos detallados en el numeral 2 del rubro Análisis de este Informe para considerarse ubicados en la Amazonía.

2.Los consorcios antes mencionados, al no ser personas jurídicas, no están obligados a cumplir con el requisito de la inscripción registral contemplado en el inciso b) del artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía.

En consecuencia, déjese sin efecto el Informe N° 207-2004-SUNAT/2B0000 del 8.11.2004.

3.Todas las actividades que están encaminadas a la obtención del producto final forman parte del proceso de producción; por lo tanto, si algunas de las actividades que se efectúan para obtener el producto final son realizadas fuera de la Amazonía, no se considera cumplido el requisito referido a no tener producción fuera de la Amazonía previsto en el inciso d) del artículo 2° del reglamento de la Ley de la Amazonía.

 

INFORME N° 117-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes gozan de la exoneración del Impuesto General a las Ventas dispuesta por el artículo 13° de la Ley N° 27037.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

1. El artículo 3° de la Ley de la Amazonía dispone que para efecto de esta Ley, la Amazonía comprende los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín, así como algunos distritos y provincias de los departamentos de Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huanuco, Junín, Pasco, Puno, Huancavelica, La Libertad y Piura(1).

De otro lado, el numeral 13.1 del artículo 13° de la mencionada Ley señala que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) por las siguientes operaciones:

  • La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma.

  • Los servicios que se efectúen en la zona.

  • Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.

  • Agrega el citado numeral que los contribuyentes aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del IGV.

    Por su parte, el numeral 11.2 del artículo 11° de la Ley bajo comentario establece que para el goce de los beneficios tributarios señalados, entre otros, en el artículo 13° antes glosado, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos y que sus activos y/o producción se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% del total de sus activos y/o producción.

    2. En igual sentido, el artículo 7° del Reglamento de la Ley de la Amazonía dispone que para el goce de las exoneraciones contenidas, entre otras, en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley, las empresas deberán cumplir únicamente con los requisitos establecidos en el artículo 2° de dicho Reglamento, cualquiera sea la actividad económica que realicen, debiendo comunicarlo bajo la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

    Así, se tiene que el artículo 2° del Reglamento antes aludido establece que los beneficios tributarios del IGV señalados en el artículo 13° de la Ley, entre otros, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía, entendiéndose que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los requisitos siguientes:

    a) Su domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentra su sede central(2).

    b) La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía. Este requisito se considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los Registros Públicos de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio domiciliario.

    c) En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% de sus activos fijos, debiendo estar incluido en dicho porcentaje, la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal, los inmuebles, maquinarias y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción.

    d) No tener producción fuera de la Amazonía(3). Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entiende por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda. Para las empresas constructoras, definidas como tales por el inciso e) del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV(4), se entenderá por producción la primera venta de inmuebles.

    Cabe indicar que los requisitos antes detallados son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.

    3. De las normas glosadas en los párrafos precedentes, se aprecia que los sujetos que gozan de los beneficios establecidos en la Ley de la Amazonía, son aquellas empresas ubicadas en la Amazonía que realicen sus operaciones en dicha zona y que cumplan con todos los requisitos detallados en el numeral 2 del rubro Análisis del presente Informe.

    Debe entenderse por "empresa ubicada en la Amazonía" a la persona natural, sociedad conyugal, sucesión indivisa y personas consideradas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta, generadores de rentas de tercera categoría(5), que cumplan con todos los requisitos anteriormente mencionados.

    De conformidad con el inciso k) del artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para efectos de esta Ley, se consideran personas jurídicas, a las sociedades irregulares previstas en el artículo 423º de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.

    Como puede apreciarse, los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes pueden gozar de la exoneración del IGV dispuesta en la Ley de la Amazonía, en la medida que los mismos generen rentas de tercera categoría y, además, cumplan con los requisitos detallados en el numeral 2 del rubro Análisis de este Informe para considerarse ubicado en la Amazonía.

    4. Ahora bien, en cuanto al requisito de la inscripción en las Oficinas Registrales de la Amazonía, debe tenerse en cuenta que el mismo resulta de obligatorio cumplimiento para aquéllas que por su naturaleza son "personas jurídicas" y no, en general, para las consideradas como tales por el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    En efecto, la Ley de la Amazonía ha empleado una terminología diferente para referirse a las personas que pueden ser beneficiarias, entre otras, de la exoneración del IGV de las que se encuentran obligadas a inscribirse en las Oficinas Registrales de la Amazonía; así, en el primer caso se alude a las "personas consideradas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta" y, en el segundo, a las "personas jurídicas". En buena cuenta, se tiene que el ámbito de los sujetos beneficiarios resulta ser más amplio, pues incluye no sólo a las personas jurídicas en sentido estricto(6) sino también a otras entidades que si bien por su naturaleza no generan una persona jurídica tienen el tratamiento de tales por las normas que regulan el Impuesto a la Renta, como es el caso de los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes(7), ello en virtud a la autonomía del derecho tributario.

    En consecuencia, los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes, al no ser personas jurídicas, no están obligados a cumplir con el requisito de la inscripción registral.

    5. De otro lado, respecto al requisito referido a no tener producción fuera de la Amazonía, cabe mencionar lo señalado en el Oficio N° 077-2000-K00000 del 14.9.2000(8), en el sentido que la producción es un proceso integrado que incluye la realización de una serie de subactividades tendientes a la elaboración del producto final(9).

    En ese sentido, todas las actividades que están encaminadas a la obtención del producto final forman parte del proceso de producción; por lo tanto, si algunas de las actividades que se efectúan para obtener el producto final son realizadas fuera de la Amazonía, no se considera cumplido el requisito previsto en el inciso d) del artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía, de no tener producción fuera de la Amazonía.

    Mas aún, tampoco se cumpliría el requisito contemplado en el inciso c) del artículo 2° del citado Reglamento, el cual está referido a que en la Amazonía se encuentre el 100% de los activos fijos de la empresa que son medios de producción.

    CONCLUSIONES:

    1. Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes gozan de la exoneración del IGV dispuesta por la Ley de la Amazonía; en la medida que generen rentas de tercera categoría y, además, cumplan con los requisitos detallados en el numeral 2 del rubro Análisis de este Informe para considerarse ubicados en la Amazonía.

    2. Los consorcios antes mencionados, al no ser personas jurídicas, no están obligados a cumplir con el requisito de la inscripción registral contemplado en el inciso b) del artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía.

    En consecuencia, déjese sin efecto el Informe N° 207-2004-SUNAT/2B0000 del 8.11.2004.

    3. Todas las actividades que están encaminadas a la obtención del producto final forman parte del proceso de producción; por lo tanto, si algunas de las actividades que se efectúan para obtener el producto final son realizadas fuera de la Amazonía, no se considera cumplido el requisito referido a no tener producción fuera de la Amazonía previsto en el inciso d) del artículo 2° del reglamento de la Ley de la Amazonía(9).

    Lima, 09.06.2005

    ORIGINAL FIRMADO POR
    MONICA PATRICIA PINGLO TRIPI
    Intendente Nacional Jurídico (e)


    (1)    Estos distritos y provincias son los siguientes: 

    a)     Distritos de Sivia y Ayahuanco de la provincia de Huanta y Ayna, San Miguel y Santa Rosa de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho.

    b)     Provincias de Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca.

    c)    Distritos de Yanatile de la provincia de Calca, la provincia de La Convención, Kosñipata de la provincia de Paucartambo, Camanti y Marcapata de la provincia de Quispicanchis, del departamento del Cusco.

    d)    Provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Marañón y Pachitea, así como los distritos de Monzón de la provincia de Huamalíes, Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco, Amarilis y Pillco Marca de la provincia de Huánuco, Conchamarca, Tomayquichua y Ambo de la provincia de Ambo del departamento de Huánuco.

    e)    Provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín.

    f)     Provincia de Oxapampa del departamento de Pasco.

    g)    Distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, Ollachea y de San Gabán de la provincia de Carabaya y San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara y Alto Inambari, Sandia y Patambuco de la provincia de Sandia, del departamento de Puno.

    h)     Distritos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica.

    i)      Distrito de Ongón de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad.

    j)      Distrito de Carmen de la Frontera de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura.

    (2)    Por sede central se entiende al lugar donde tiene su administración y lleva su contabilidad.

    (3)    Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización.   

    (4)    Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.  

    (5)    La definición de “empresa” se encuentra contenida en el numeral 2 del artículo 1° del Reglamento de la Ley de la Amazonía.

    (6)   El artículo 77º del Código Civil señala que la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el Registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley. 

    (7)   El artículo 438° de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, publicada el 9.12.1997, dispone que se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.

    (8)    El cual se encuentra en la página Web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).  

    (9)    Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entiende por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda.

     

     

     

     

     

     

    pbr/ehp
    A0292-D5
    IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – EXONERACIÓN A CONSORCIOS QUE LLEVAN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE.
    AMAZONIA – EXONERACIÓN DEL IGV A CONSORCIOS QUE LLEVAN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE.

    DESCRIPTOR:
    IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
    1.AMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
    1.4 EXONERACIONES