SUMILLA:

Si el pago del Impuesto Predial es asumido por el arrendatario de los predios alquilados, el monto del referido tributo constituirá parte de las rentas de primera categoría generadas por el arrendamiento de tales predios; en tanto que tratándose de los arbitrios cuyo contribuyente sea el arrendador de los predios alquilados, si el pago de los mismos es asumido por el arrendatario, el monto de tales arbitrios también constituirá parte de las rentas de primera categoría generadas por el arrendamiento de los referidos predios. 

Los sujetos que subarriendan inmuebles y que obtienen una renta por ello deben estar inscritos en el RUC; en tanto que los empleadores de trabajadores del hogar, por esa condición, están exceptuados de dicha inscripción. 

Las acreditaciones y débitos realizados en las cuentas de ahorro de los trabajadores del hogar, abiertas exclusivamente para el abono y cobro de sus remuneraciones, se encontrarán exoneradas del ITF siempre que se cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto. 

Tratándose de empleadores de trabajadores del hogar exceptuados de inscribirse en el RUC, dicho registro no será necesario cuando el aludido empleador solicite a la Empresa del Sistema Financiero abrir las mencionadas cuentas de ahorro.

INFORME N° 88-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se plantean las siguientes consultas:

- Impuesto a la Renta:

  1. ¿En los casos que conforme al contrato, el arrendatario asume el pago del Impuesto Predial y/o los arbitrios municipales, la renta imponible está o no constituida, además del monto del alquiler, por el Impuesto Predial y arbitrios pagados por el arrendatario?.
     

  2. En caso de subarriendo, ¿debe el subarrendador inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes?.

- Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF):

  1. Las cuentas de ahorros abiertas por el empleador, respecto de trabajadores del hogar, en las que se depositan exclusivamente sus remuneraciones, están o no afectas al ITF?.
     

  2. En estos casos, ¿debe el empleador (ama de casa) inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, para oficiar como tal en la apertura de la cuenta de remuneraciones?.

BASE LEGAL:

 

ANÁLISIS:

1. En cuanto a la primera consulta, cabe señalar que el inciso a) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son rentas de primera categoría, entre otros, el producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador.

De otro lado, en cuanto al Impuesto Predial, el artículo 9° del TUO de la Ley de Tributación Municipal establece que son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios(8), cualquiera sea su naturaleza.

Por su parte, respecto de los arbitrios, el inciso a) del artículo 68° del aludido TUO dispone que las Municipalidades podrán imponer tasas por servicios públicos o arbitrios; que son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente.

El artículo 69° del mismo TUO señala que las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar.

Añade que la determinación de las obligaciones referidas en el párrafo anterior deberán sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial; y que para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente.

De las normas glosadas puede señalarse que constituyen rentas de primera categoría, entre otras, el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador.

En ese sentido, toda vez que son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes del Impuesto Predial las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, si el pago de dicho Impuesto es asumido por el arrendatario de los mismos, el monto del referido tributo constituirá parte de las rentas de primera categoría generadas por el alquiler de tales predios.

Ahora bien, tratándose de los arbitrios cuyo contribuyente sea el arrendador de los predios en alquiler, si el pago de los mismos es asumido por el arrendatario, el monto de tales arbitrios también constituirá parte de las rentas de primera categoría generadas por el alquiler de los referidos predios(9).

2. Respecto de la segunda y la cuarta consultas, referidas a la inscripción en el RUC, cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, emitida al amparo del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 943(10), deben inscribirse en el RUC los sujetos señalados en el Anexo 1 de dicha Resolución que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT. No obstante, según el artículo 3° de la citada Resolución, están exceptuados de la mencionada obligación aquellos sujetos que se encuentren en alguna de las situaciones detalladas en dicho artículo.

Ahora bien, el inciso a) del artículo 22° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican, entre otras, en rentas de primera categoría, las cuales son las producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes.

Asimismo, conforme al inciso a) del artículo 23° del aludido TUO, citado en el numeral anterior del presente análisis, son rentas de primera categoría, entre otras, el producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios.

Añade el último párrafo del citado inciso que tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste deba abonar al propietario.

Como puede advertirse, los sujetos que subarriendan inmuebles y que obtienen una renta por ello son contribuyentes del Impuesto a la Renta y, por ende, deben estar inscritos en el RUC, al no encontrarse en ninguno de los supuestos en que se exceptúa de dicha inscripción, señalados en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT.

Por el contrario, el empleador de trabajadores del hogar está exceptuado de dicha inscripción en virtud de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 3° de la aludida Resolución de Superintendencia, conforme al cual no deberán inscribirse en el RUC, siempre que no tuvieran la obligación de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos indicados en el artículo 2° de la mencionada Resolución, las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, que empleen a trabajadores del hogar o que eventualmente contraten trabajadores de construcción civil para la construcción o refacción de edificaciones, no relacionadas con su actividad comercial.

3. De otro lado, en lo que concierne a la tercera consulta, se entiende que la misma está orientada a determinar si se encuentran exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) las operaciones de acreditación y débito realizadas en las cuentas de ahorros abiertas a solicitud del empleador de trabajadores del hogar, en las que se depositan exclusivamente sus remuneraciones, toda vez que el ITF no grava las cuentas por sí mismas.

Sobre el particular, es del caso señalar que mediante el artículo 9° de la Ley N° 28194 se crea con carácter temporal el ITF. Este impuesto grava las operaciones en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho artículo.

Así, el inciso a) del artículo 9° de la citada Ley dispone que se encuentra gravada con el ITF la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero (ESF), excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma ESF o entre sus cuentas mantenidas en diferentes ESF.

Por su parte, el inciso c) del Apéndice de la Ley señala como operación exonerada del ITF, la acreditación o débito en las cuentas que el empleador solicite a la ESF abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas, con carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones o pensiones.

Indica, además, que si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada la acreditación de las remuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas.

Agrega que la exoneración establecida en el referido inciso procederá únicamente cuando la acreditación de la remuneración o pensión se realice mediante transferencia desde una cuenta del empleador o mediante cheques con las características señaladas en el inciso g) del artículo 5º(11), en los que se identifique al empleador como al titular de la cuenta. En ambos casos, se deberá comunicar a la ESF que el monto acreditado corresponde a remuneraciones o pensiones.

Asimismo, señala que queda exceptuada de utilizar los Medios de Pago previstos en el párrafo anterior la ESF que pague las remuneraciones o pensiones de sus trabajadores o pensionistas en cuentas abiertas a nombre de éstos y siempre que sea la misma ESF quien efectúe el pago.

Finalmente, dispone que por remuneraciones o pensiones se entenderá todo concepto que se considere como renta de quinta categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

De otro lado, el inciso k) del artículo 6° del Reglamento del ITF señala que se entenderá por «empleador» a toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional -inclusive a las que se refiere el Decreto Supremo N° 027-2001-PCM- o cualquier otro ente colectivo que:

  1. Tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia, o
     

  2. Pague pensiones de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia, o
     

  3. Pague cualquier concepto que la Ley del Impuesto a la Renta considere como renta de quinta categoría, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

Agrega la norma que, también se considera empleador a la persona natural que contrate trabajadores del hogar.

Adicionalmente, el artículo 15° del Reglamento del ITF dispone que para efecto de la exoneración establecida en el inciso c) del Apéndice, el empleador presentará a la ESF, con una anticipación no menor a cinco (5) días hábiles previos a la primera acreditación, una declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 4, la misma que deberá ser actualizada cada vez que se produzca alguna modificación de los datos allí consignados.

Añade que la declaración jurada que se menciona en el párrafo anterior podrá ser presentada por el empleador utilizando medios magnéticos o electrónicos.

De las normas citadas fluye que se encuentran exonerados del ITF las acreditaciones y débitos por concepto de remuneraciones o pensiones que se efectúen en las cuentas abiertas en las ESF para el pago de dichos conceptos(12), siempre que se cumplan con los requisitos señalados para tal efecto. Asimismo, se entiende por remuneraciones o pensiones a todo concepto que se considere como renta de quinta categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último Impuesto.

Por lo tanto, en cuanto al supuesto planteado, advirtiéndose la existencia de un empleador según lo señalado en el inciso k) del artículo 6° del Reglamento del ITF(13), y que la remuneración que se paga al trabajador del hogar constituye un ingreso que la Ley del Impuesto a la Renta considera como renta de quinta categoría(14), las acreditaciones y débitos realizados en las cuentas de ahorros abiertas por el empleador de trabajadores del hogar exclusivamente para el abono y cobro de sus remuneraciones, se encontrarán exoneradas del ITF, siempre que cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.

Asimismo, como fluye de lo indicado en el numeral 2 del presente Informe, cuando los empleadores de trabajadores del hogar están exceptuados de inscribirse en el RUC, dicho registro no será necesario a efectos de que el aludido empleador solicite a la ESF abrir la cuenta de ahorros a nombre de sus trabajadores del hogar, con carácter exclusivo, para el pago de sus remuneraciones.

CONCLUSIONES:

  1. Si el pago del Impuesto Predial es asumido por el arrendatario de los predios alquilados, el monto del referido tributo constituirá parte de las rentas de primera categoría generadas por el arrendamiento de tales predios.
     

  2. Tratándose de los arbitrios cuyo contribuyente sea el arrendador de los predios alquilados, si el pago de los mismos es asumido por el arrendatario, el monto de tales arbitrios también constituirá parte de las rentas de primera categoría generadas por el arrendamiento de los referidos predios.
     

  3. Los sujetos que subarriendan inmuebles y que obtienen una renta por ello deben estar inscritos en el RUC; en tanto que los empleadores de trabajadores del hogar, por esa condición, están exceptuados de dicha inscripción(15).
     

  4. Las acreditaciones y débitos realizados en las cuentas de ahorro de los trabajadores del hogar, abiertas exclusivamente para el abono y cobro de sus remuneraciones, se encontrarán exoneradas del ITF siempre que se cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto.

    Tratándose de empleadores de trabajadores del hogar exceptuados de inscribirse en el RUC, dicho registro no será necesario cuando el aludido empleador solicite a la ESF abrir las mencionadas cuentas de ahorro.

Lima, 29.4.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicado el 21.9.1994.

(3) Publicada el 26.3.2004.

(4) Publicado el 8.4.2004.

(5) Publicado el 15.11.2004.

(6) Publicado el 20.12.2003.

(7) Publicada el 18.9.2004.

(8) Añade que cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

(9) A manera de ejemplo, cabe señalar que conforme al artículo 2° de la Ordenanza N° 562-2003-MML que aprueba el Marco del Régimen Tributario de los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo de la Municipalidad de Lima, publicada el 18.12.2003, son contribuyentes de los referidos arbitrios los propietarios de los predios cuando los habiten, desarrollen actividades en ellos, se encuentren desocupados o cuando un tercero use el predio bajo cualquier título. En el caso de los predios propiedad de las entidades religiosas, son responsables solidarios los poseedores de los mismos.

Agrega la norma que, excepcionalmente, cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada, adquirirá la calidad de contribuyente el poseedor del predio; asimismo, precisa que en lo que respecta a los predios de propiedad del Estado Peruano que hayan sido afectados en uso a diferentes personas naturales o jurídicas, se consideran contribuyentes para efectos del pago de los arbitrios a los ocupantes de los mismos.

(10) El artículo 6° del referido Decreto señala que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá, entre otros, las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo indicado en el artículo 2° de tal Decreto y las exceptuadas de dicha obligación.

(11) El mencionado inciso g) hace referencia a cheques con la cláusula de "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190º de la Ley de Títulos Valores.

(12) Sea que se trate de una cuenta abierta con carácter exclusivo para el pago de remuneraciones o pensiones; o bien en el caso de una cuenta habilitada para dicho fin, en cuyo supuesto estará exonerada la acreditación de las remuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas.

(13) Los servicios personales prestados por el trabajador del hogar se realizan bajo relación de dependencia.

Al respecto, cabe mencionar que el artículo 1° de la Ley N° 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar, publicada el 3.6.2003, señala que dicha Ley regula las relaciones laborales de los trabajadores del hogar, en tanto que el artículo 3° de la misma norma establece que el contrato de trabajo para la prestación de servicios en el hogar será celebrado en forma verbal o escrita.

De dichas normas se desprende la existencia de una relación de dependencia propia de un vínculo laboral existente entre el empleador y el trabajador del hogar.

(14) De acuerdo con el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del  Impuesto a la Renta, son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

(15) Siempre que no tuvieran la obligación de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos indicados en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT.

 

 

 

 

 

 

 

 

icd/ncf
50-A0167-D5
Impuesto a la Renta: Base imponible en arrendamiento de predios – Pago del Impuesto Predial y arbitrios por el arrendatario.
Registro Único de Contribuyentes: Inscripción del subarrendador de predios y de los empleadores de trabajadores del hogar (amas de casa).
Impuesto a las Transacciones Financieras: Cuentas de ahorros abiertas por el empleador respecto de trabajadores del hogar.
 

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
6. PERSONAS NATURALES
6.1. Renta bruta
6.1.1 Primera categoría