SUMILLA:

En relación con el Sistema de Pagos Organizado (SPO) a que hace referencia el inciso f) del artículo 9° de la Ley N° 28194, se señala lo siguiente: 

  1. Con la finalidad de determinar si nos encontramos ante la existencia de un SPO, será necesario que se configuren sus elementos constitutivos, los cuales, de acuerdo a la norma, son los siguientes:

a) Que sea un mecanismo implementado dentro de las empresas.

b) Que dicho mecanismo tenga como finalidad entregar o recibir fondos propios o de terceros sin utilizar los servicios de las ESF.

c) Que el mecanismo sea utilizado de manera regular; es decir, que sea para entregar o recibir de manera regular los fondos.

Ninguna de las normas que regulan el ITF han establecido de modo taxativo los supuestos específicos en los que opera el requisito de la regularidad; por ello, habrá que determinar en cada caso en particular si el mecanismo de pagos o recepción de fondos utilizado por el contribuyente presenta las características que evidencien su uso regular.

  1. En el supuesto que una empresa reciba, en forma regular, el pago de sus clientes en una cuenta corriente abierta en una empresa bancaria o financiera no domiciliada, aún cuando no efectúe ningún pago de obligaciones con cargo a dichos fondos, se estarían verificando los elementos constitutivos de un SPO.

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el inciso f) del artículo 9° de la Ley, en el supuesto planteado en el párrafo precedente, cada recepción de fondos efectuada en la cuenta corriente abierta en una empresa bancaria o financiera no domiciliada se encontraría gravada con el ITF.

  1. En el supuesto que el domiciliado pague una obligación que no se deriva de una operación de comercio exterior realizada con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, mediante el depósito o transferencia en una cuenta corriente abierta en una empresa bancaria no domiciliada, no se habrá cumplido con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago contenida en el artículo 3° de la Ley, por lo que el mencionado pago no tendrá efectos tributarios en el Perú en atención a lo establecido en el artículo 8° de la Ley.

  1. La acreditación realizada en una cuenta del domiciliado abierta en una empresa bancaria no domiciliada, no constituye un supuesto gravado por el ITF en razón al elemento espacial que regula dicho impuesto.

En el supuesto que el sujeto domiciliado realice varias transferencias al exterior y se paguen obligaciones fuera del país, deberá determinarse si dicha actividad en su conjunto constituye o no un SPO en los términos señalados en el numeral 1 del rubro Análisis del presente Informe.

  1. En el supuesto en el que más de un no domiciliado o en más de una oportunidad los clientes del exterior depositan a título de pago de obligaciones, sumas de dinero en la cuenta corriente que el domiciliado mantiene en una empresa bancaria no domiciliada, deberá tenerse en cuenta el análisis que al respecto se ha efectuado en el numeral 1 del rubro Análisis del presente Informe, en el sentido que para determinar si nos encontramos ante la existencia de un SPO, será necesario que se configuren sus elementos constitutivos.

Cabe reiterar que ninguna de las normas que regulan el ITF han establecido de modo taxativo los supuestos específicos en los que opera el requisito de la regularidad; por ello, habrá que determinar en cada caso en particular si el mecanismo de pagos o recepción de fondos utilizado por el contribuyente presenta las características que evidencien su uso regular.

  1. En el supuesto que por decisión e instrucciones de la empresa domiciliada se encarga a un no domiciliado, para que de manera regular, efectúe labores de cobranza a clientes no domiciliados, es decir, reciba pagos o fondos adeudados al domiciliado, estaremos ante un SPO, por lo que cada cobranza o recepción de pagos o fondos que realice el no domiciliado, por encargo de la empresa domiciliada, se encontrará afecta al ITF.

En este caso, el contribuyente del ITF será la empresa domiciliada en su calidad de organizadora del sistema de pagos.

 

INFORME N° 078-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la aplicación de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, se efectúan las siguientes consultas:

  1. Según el Reglamento de la Ley N° 28194, aprobado por el Decreto Supremo N° 047-2004-EF, se entiende por Sistema de Pagos Organizado al mecanismo implementado por las empresas para entregar o recibir fondos en forma regular, fondos propios o de terceros, sin utilizar los servicios de las Empresas del Sistema Financiero.

    Teniendo en cuenta que el hecho imponible debe estar debidamente determinado, de manera que objetivamente se pueda conocer si corresponde o no pagar el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), se consulta:

    ¿Qué debe entenderse por regular?, ¿la realización de los pagos y/o de los cobros, pueden corresponder a una o más obligaciones?, ¿en la operación con uno o más sujetos, se debe considerar alguna periodicidad, una vez a la semana o al mes?, ¿qué ocurre si más de una vez se realizan cobros (recepción de dinero) en una cuenta corriente del exterior; nunca se pagan obligaciones, pues éstos son canalizados por el sistema financiero nacional?, ¿en este último caso, existe un sistema de pagos organizado?, ¿cada una de las recepciones de fondos en la empresa (sujeto domiciliado) están afectos al ITF?.
     

  2. En una operación de compra venta de bienes, celebrada entre sujetos domiciliados en el Perú (tanto comprador como vendedor son sujetos domiciliados en el Perú), se paga el precio mediante un depósito o transferencia en una cuenta corriente del "vendedor", en una institución bancaria del exterior. Se consulta: ¿la constancia de depósito en el exterior por una operación que no es de comercio exterior, es documento suficiente para que el comprador acredite el costo o gasto tributario?.
     

  3. Sobre la transferencia de dinero de una cuenta corriente en un banco en el Perú a una cuenta corriente en uno del exterior, se consulta: si el titular de ambas cuentas corrientes es una misma persona jurídica domiciliada en el Perú, ¿el ingreso del dinero a la cuenta corriente del contribuyente peruano en el banco del exterior está gravado con el ITF?, ¿qué ocurre si el sujeto domiciliado realiza no una, sino varias transferencias al exterior, precisamente para cumplir con obligaciones fuera del país?, ¿podría afirmarse que tal operatividad es regular?.
     

  4. Si un cliente en el exterior deposita en una cuenta corriente de la empresa peruana en el exterior, una suma de dinero para cumplir con una obligación, se consulta: ¿el depósito del cliente en el exterior está afecto al ITF?, ¿qué ocurre si más de un cliente o en más de una oportunidad los clientes del exterior depositan a título de pago de obligaciones, sumas de dinero en la cuenta corriente del extranjero del contribuyente peruano?.
     

  5. Una empresa peruana domiciliada en el Perú contrata los servicios de un factor en el exterior, a fin que éste cobre las facturas de sus clientes en el exterior. A cambio de dicha labor, la empresa del exterior (factor) recibe una comisión. Se consulta: ¿la cobranza efectuada por el factor está afecta al ITF?; en caso de ser afirmativa la respuesta, ¿cuál es el sujeto obligado al pago?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En lo que concierne a las consultas contenidas en el numeral 1, cabe indicar que mediante el artículo 9° de la Ley se crea con carácter temporal el ITF. Este impuesto grava las operaciones en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho artículo.

Así, el inciso f) del artículo 9° de la citada Ley dispone que se encuentra gravada con el ITF la entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado (SPO) en el país o en el exterior, sin intervención de una Empresa del Sistema Financiero (ESF)(1), aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas. Agrega que en este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones.

Por su parte, el inciso g) del artículo 6° del Reglamento del ITF define al SPO como el mecanismo implementado dentro de las empresas para entregar o recibir, de manera regular, fondos propios o de terceros sin utilizar los servicios de las ESF, con prescindencia de la denominación que le otorguen las partes, los mecanismos que se utilicen para llevarlos a cabo, su instrumentación jurídica o su finalidad de evadir o no el impuesto.

Como se puede apreciar, con la finalidad de determinar si nos encontramos ante la existencia de un SPO, será necesario que se configuren sus elementos constitutivos, los cuales de acuerdo a la norma, son los siguientes:

  1. Que sea un mecanismo implementado dentro de las empresas.
     

  2. Que dicho mecanismo tenga como finalidad entregar o recibir fondos propios o de terceros sin utilizar los servicios de las ESF, aún cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas.
     

  3. Que el mecanismo sea utilizado de manera regular; es decir, que sea para entregar o recibir de manera regular los fondos.

De observarse la existencia de los tres elementos antes señalados, nos encontraremos frente a un SPO y, como consecuencia de ello, se producirán los hechos gravados señalados por la norma.

Ahora bien, cabe resaltar que ninguna de las normas que regulan el ITF han establecido de modo taxativo los supuestos específicos en los que opera el requisito de la regularidad; por ello, habrá que determinar en cada caso en particular si el mecanismo de pagos o recepción de fondos utilizado por el contribuyente presenta las características que evidencien su uso regular.

De otro lado, y como ya se mencionara anteriormente, a efecto que se configure un SPO, el mecanismo implementado por la empresa debe tener como finalidad la entrega o recepción de fondos propios o de terceros sin utilizar los servicios de las ESF.

Nótese que la norma no exige que el aludido mecanismo de pagos esté dirigido necesariamente a recibir y entregar fondos propios o de terceros para dar existencia a un SPO, pudiendo ocurrir que dicho mecanismo sólo esté dirigido a recibir fondos o que el mismo sólo esté dirigido a entregar fondos.

En razón de lo anterior, en el supuesto que una empresa reciba, en forma regular, el pago de sus clientes en una cuenta corriente abierta en una empresa bancaria o financiera no domiciliada, aún cuando no efectúe ningún pago de obligaciones con cargo a dichos fondos, se estarían verificando los elementos constitutivos de un SPO.

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el inciso f) del artículo 9° de la Ley, en el supuesto planteado en el párrafo precedente, cada recepción de fondos efectuada en la cuenta corriente abierta en una empresa bancaria o financiera no domiciliada se encontraría gravada con el ITF.

  1. En relación con la segunda consulta, se parte de la premisa que por la obligación que se paga mediante el depósito o transferencia en una cuenta corriente abierta en una empresa bancaria no domiciliada, hay la exigencia legal de utilizar los medios de pago a que hace referencia el artículo 5° de la Ley.

Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 3° de la Ley establece que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que alude el artículo 4°(2) se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°(3), aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

Agrega la norma que, también se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.

Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de ESF o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas(4).

Finalmente, señala que no están comprendidas en el citado artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 8° de la Ley dispone que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.  

De las normas citadas fluye que, tratándose de operaciones que no sean de comercio exterior realizadas con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, los contribuyentes deberán utilizar únicamente los Medios de Pago señalados en el artículo 5° de la Ley y los que se autoricen mediante Decreto Supremo (en atención a la facultad señalada en el último párrafo de dicho artículo), no habiéndose establecido como tales a las transferencias o depósitos realizados en una cuenta corriente abierta en una empresa bancaria no domiciliada.

En efecto, debe tenerse en cuenta que los Medios de Pago aceptados son los que se realizan a través de ESF, considerándose como tales a las entidades reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, y normas modificatorias(5).

En tal sentido, en la medida que el contribuyente no utilice para el pago de sus obligaciones alguno de los Medios de Pago a que hace referencia el artículo 5° de la Ley, no se habrá cumplido con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago contenida en el artículo 3° de la Ley.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los efectos previstos en el artículo 8° de la Ley se producen por el incumplimiento de la obligación de utilizar Medios de Pago. Por lo tanto, en el supuesto que el domiciliado pague una obligación (que no se deriva de una operación de comercio exterior realizada con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas), mediante el depósito o transferencia en una cuenta corriente abierta en una institución bancaria no domiciliada, no se habrá cumplido con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago contenida en el artículo 3° de la Ley; por lo que el mencionado pago no dará derecho a deducir gasto, costo o crédito, a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada ni restitución de derechos arancelarios.  

  1. En lo que concierne a la consulta planteada en el numeral 3 del rubro Materia, referida a si el ingreso del dinero a la cuenta corriente del contribuyente peruano en una empresa bancaria no domiciliada está gravado con el ITF, cabe indicar que, toda vez que la cuenta se encuentra fuera del territorio del Perú, esto es, se apertura en una empresa bancaria no domiciliada, cualquier acreditación a la misma se entiende efectuada fuera del territorio nacional, lo cual constituye un supuesto no gravado por el ITF en razón al elemento espacial que regula dicho impuesto.

En efecto, tal como se ha señalado en el Informe N° 028-2004-SUNAT/2B0000, la hipótesis de incidencia sólo califica un hecho como hábil para determinar el nacimiento de una obligación, cuando ese hecho se dé en el área espacial a la que se extiende la competencia del legislador tributario.

No obstante lo anterior, el débito que se realiza en la cuenta abierta en una ESF para realizar la transferencia de fondos a una cuenta corriente abierta en una empresa bancaria no domiciliada, sí se encuentra gravado con el ITF en virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 9° de la Ley, el cual dispone que el ITF grava la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las ESF, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma ESF o entre sus cuentas mantenidas en diferentes ESF.

Ahora bien, respecto a las dos últimas consultas planteadas en el numeral 3 del rubro Materia, se parte de la premisa que las mismas están dirigidas a determinar si en el supuesto que el sujeto domiciliado realiza varias transferencias al exterior, precisamente para cumplir con obligaciones fuera del país, dicha actividad en su conjunto configura un SPO.

Sobre el particular, y de acuerdo a lo afirmado en el numeral 1 del rubro Análisis del presente Informe, para determinar si existe un SPO es necesario que se configuren sus elementos constitutivos:

  1. Que sea un mecanismo implementado dentro de las empresas.
     

  2. Que dicho mecanismo tenga como finalidad entregar o recibir fondos propios o de terceros sin utilizar los servicios de las ESF(1), aún cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas.
     

  3. Que el mecanismo sea utilizado de manera regular; es decir, que sea para entregar o recibir de manera regular los fondos.

Ahora bien, cabe resaltar que ninguna de las normas que regulan el ITF han establecido de modo taxativo los supuestos específicos en los que opera el requisito de la regularidad; por ello, habrá que determinar en cada caso en particular si el mecanismo de pagos o recepción de fondos utilizado por el contribuyente presenta las características que evidencien su uso regular.

  1. Respecto a la cuarta consulta, referida a si se encuentra gravado con el ITF el depósito que un no domiciliado realiza en una cuenta corriente de un domiciliado abierta en una empresa bancaria no domiciliada, cabe indicar que toda vez que la cuenta se encuentra fuera del territorio del Perú -esto es, se apertura en una empresa bancaria no domiciliada-, cualquier acreditación a la misma se entiende efectuada fuera del territorio nacional, lo cual constituye un supuesto no gravado por el ITF en razón al elemento espacial que regula dicho impuesto(6).

De otro lado, si en caso más de un no domiciliado o en más de una oportunidad los clientes del exterior depositan a título de pago de obligaciones, sumas de dinero en la cuenta corriente que el domiciliado mantiene en una empresa bancaria no domiciliada, deberá tenerse en cuenta el análisis que al respecto se ha efectuado en el numeral 1 del rubro Análisis del presente Informe, en el sentido que para determinar si nos encontramos ante la existencia de un SPO, será necesario que se configuren sus elementos constitutivos, los cuales de acuerdo a la norma, son los siguientes:

  1. Que sea un mecanismo implementado dentro de las empresas.
     

  2. Que dicho mecanismo tenga como finalidad entregar o recibir fondos propios o de terceros sin utilizar los servicios de las ESF, aún cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas.
     

  3. Que el mecanismo sea utilizado de manera regular; es decir, que sea para entregar o recibir de manera regular los fondos.

Cabe reiterar que ninguna de las normas que regulan el ITF han establecido de modo taxativo los supuestos específicos en los que opera el requisito de la regularidad; por ello, habrá que determinar en cada caso en particular si el mecanismo de pagos o recepción de fondos utilizado por el contribuyente presenta las características que evidencien su uso regular.

  1. Respecto de lo consultado en el numeral 5 del rubro Materia, se parte de la premisa que el denominado "factor" es una empresa no domiciliada que, en forma regular, actúa por encargo del domiciliado y realiza sus actividades de cobranza en el exterior. Bajo este contexto, entendemos que las consultas están orientada a determinar si en virtud de las actividades de cobranza que realiza el sujeto no domiciliado se constituye o no un SPO y, de ser así, quién es el contribuyente del ITF.

Sobre el particular, el inciso f) del artículo 9° de la Ley dispone que se encuentra gravada con el ITF la entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un SPO en el país o en el exterior, sin intervención de una ESF, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas. Agrega que en este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones. En estos casos la obligación tributaria nace al entregar o recibir los fondos propios o de terceros (inciso g) del artículo 14° de la Ley).

De otro lado, el inciso g) del artículo 6° del Reglamento del ITF define al SPO como el mecanismo implementado dentro de las empresas para entregar o recibir, de manera regular, fondos propios o de terceros sin utilizar los servicios de las ESF, con prescindencia de la denominación que le otorguen las partes, los mecanismos que se utilicen para llevarlos a cabo, su instrumentación jurídica o su finalidad de evadir o no el impuesto.

Por su parte, el inciso b.6) del artículo 15° de la Ley establece que son contribuyentes del ITF, entre otros, las personas naturales y jurídicas que organicen el sistema de pagos a que se refiere el inciso f) del artículo 9º, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el organizador.

Ahora bien, como se ha señalado en el numeral 1 del rubro Análisis del presente Informe, para determinar si nos encontramos ante la existencia de un SPO, será necesario que se configuren sus elementos constitutivos:

  1. Que sea un mecanismo implementado dentro de las empresas.
     

  2. Que dicho mecanismo tenga como finalidad entregar o recibir fondos propios o de terceros sin utilizar los servicios de las ESF, aún cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas.
     

  3. Que el mecanismo sea utilizado de manera regular; es decir, que sea para entregar o recibir de manera regular los fondos.

De acuerdo a lo anterior, y en relación con el supuesto materia de consulta, toda vez que por decisión e instrucciones de la empresa domiciliada se encarga a un no domiciliado, para que de manera regular, efectúe labores de cobranza a clientes no domiciliados, es decir, reciba pagos o fondos adeudados al domiciliado, se apreciaría la existencia de los elementos que configurarían un SPO. En tal sentido, cada cobranza o recepción de pagos o fondos que realice el no domiciliado, por encargo de la empresa domiciliada, se encontraría afecta al ITF, en virtud de la presunción señalada en el inciso f) del artículo 9° de la Ley.

En este caso, el contribuyente del ITF será la empresa domiciliada en su calidad de organizadora del sistema de pagos.

CONCLUSIONES:

  1. Con la finalidad de determinar si nos encontramos ante la existencia de un SPO, será necesario que se configuren sus elementos constitutivos, los cuales, de acuerdo a la norma, son los siguientes:

a) Que sea un mecanismo implementado dentro de las empresas.

b) Que dicho mecanismo tenga como finalidad entregar o recibir fondos propios o de terceros sin utilizar los servicios de las ESF.

c) Que el mecanismo sea utilizado de manera regular; es decir, que sea para entregar o recibir de manera regular los fondos.

Ninguna de las normas que regulan el ITF han establecido de modo taxativo los supuestos específicos en los que opera el requisito de la regularidad; por ello, habrá que determinar en cada caso en particular si el mecanismo de pagos o recepción de fondos utilizado por el contribuyente presenta las características que evidencien su uso regular.

  1. En el supuesto que una empresa reciba, en forma regular, el pago de sus clientes en una cuenta corriente abierta en una empresa bancaria o financiera no domiciliada, aún cuando no efectúe ningún pago de obligaciones con cargo a dichos fondos, se estarían verificando los elementos constitutivos de un SPO.

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el inciso f) del artículo 9° de la Ley, en el supuesto planteado en el párrafo precedente, cada recepción de fondos efectuada en la cuenta corriente abierta en una empresa bancaria o financiera no domiciliada se encontraría gravada con el ITF.

  1. En el supuesto que el domiciliado pague una obligación que no se deriva de una operación de comercio exterior realizada con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, mediante el depósito o transferencia en una cuenta corriente abierta en una empresa bancaria no domiciliada, no se habrá cumplido con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago contenida en el artículo 3° de la Ley, por lo que el mencionado pago no tendrá efectos tributarios en el Perú en atención a lo establecido en el artículo 8° de la Ley.

  1. La acreditación realizada en una cuenta del domiciliado abierta en una empresa bancaria no domiciliada, no constituye un supuesto gravado por el ITF en razón al elemento espacial que regula dicho impuesto.

En el supuesto que el sujeto domiciliado realice varias transferencias al exterior y se paguen obligaciones fuera del país, deberá determinarse si dicha actividad en su conjunto constituye o no un SPO en los términos señalados en el numeral 1 del rubro Análisis del presente Informe.

  1. En el supuesto en el que más de un no domiciliado o en más de una oportunidad los clientes del exterior depositan a título de pago de obligaciones, sumas de dinero en la cuenta corriente que el domiciliado mantiene en una empresa bancaria no domiciliada, deberá tenerse en cuenta el análisis que al respecto se ha efectuado en el numeral 1 del rubro Análisis del presente Informe, en el sentido que para determinar si nos encontramos ante la existencia de un SPO, será necesario que se configuren sus elementos constitutivos.

Cabe reiterar que ninguna de las normas que regulan el ITF han establecido de modo taxativo los supuestos específicos en los que opera el requisito de la regularidad; por ello, habrá que determinar en cada caso en particular si el mecanismo de pagos o recepción de fondos utilizado por el contribuyente presenta las características que evidencien su uso regular.

  1. En el supuesto que por decisión e instrucciones de la empresa domiciliada se encarga a un no domiciliado, para que de manera regular, efectúe labores de cobranza a clientes no domiciliados, es decir, reciba pagos o fondos adeudados al domiciliado, estaremos ante un SPO, por lo que cada cobranza o recepción de pagos o fondos que realice el no domiciliado, por encargo de la empresa domiciliada, se encontrará afecta al ITF.

En este caso, el contribuyente del ITF será la empresa domiciliada en su calidad de organizadora del sistema de pagos.

Lima, 14.4.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1)  La definición de ESF se encuentra contenida en el inciso b) del artículo 2° de la Ley. 

(2) El primer párrafo del artículo 4° de la Ley señala que el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500)

(3) El artículo 5° de la Ley indica que los Medios de Pago a través de ESF que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3° son los siguientes: 

  1. Depósitos en cuentas.

  2. Giros.

  3. Transferencias de fondos.

  4. Órdenes de pago.

  5. Tarjetas de débito expedidas en el país.

  6. Tarjetas de crédito expedidas en el país.

  7. Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.

Agrega que los Medios de Pago señalados en el párrafo anterior son aquellos a que se refiere la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, y normas modificatorias.

Finalmente, señala que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otros Medios de Pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las ESF o fuera de ellas.

En cuanto a esta última disposición, el numeral 2 de la Primera Disposición Final del Reglamento del ITF, autoriza como Medios de Pago los documentos emitidos por la EDPYMES y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar depósitos del público.

Asimismo, a través del artículo 1° del Decreto Supremo N° 067-2004-EF, publicado el 1.6.2004, sustituido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 147-2004-EF, publicado el 20.10.2004, se incluye como Medios de Pago para efectos de los supuestos previstos en el artículo 3º de la Ley a:

  1. Las tarjetas de crédito emitidas en el país o en el exterior por empresas no pertenecientes al Sistema Financiero, cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito, siempre que los pagos se canalicen a través de ESF en virtud de convenios de recaudación o cobranza.
     

  2. Las tarjetas de crédito emitidas en el exterior por empresas bancarias o financieras no domiciliadas, siempre que los pagos se canalicen a través de ESF en virtud de convenios de recaudación o cobranza.

(4) El numeral 1 de la Primera Disposición Final del Reglamento del ITF, señala que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 3° de la Ley, tratándose de operaciones de comercio exterior realizadas con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, se podrá emplear, además, los siguientes Medios de Pago, siempre que respondan a los usos y costumbres que rigen para dichas operaciones y se canalicen a través de ESF o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas:

  1. Transferencias.

  2. Cheques bancarios.

  3. Orden de pago simple.

  4. Orden de pago documentaria.

  5. Remesa simple.

  6. Remesa documentaria.

  7. Carta de crédito simple.

  8. Carta de crédito documentario.

(5) Adicionalmente, también se consideran ESF al Banco de la Nación, COFIDE, Banco Agropecuario, Banco Central de Reserva del Perú, así como cualquier otra entidad que se cree para realizar intermediación financiera relacionada con actividades que el Estado decida promover.

(6) A menos que constituya una operatividad del domiciliado que configure un SPO.

 

 

 

 

 

 

 

icd
A0542-D4, A0603-D4, A0611-D4, A0634-D4
LEY N° 28194 - BANCARIZACIÓN E ITF.

 

DESCRIPTOR:
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS - SISTEMA DE PAGOS ORGANIZADO