SUMILLA:

Los pagos realizados por concepto del AAIR, incluso aquellos efectuados a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de las normas que establecieron dicho anticipo, se aplicarán a los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, conforme al procedimiento regulado en la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT, en caso el deudor tributario haya optado por la aplicación de este procedimiento.

INFORME N° 073-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT que establece, a opción del deudor tributario, el procedimiento para que los pagos realizados por concepto del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta se apliquen a los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta, se consulta si dicho tratamiento también alcanza a los pagos que por concepto de tal anticipo se efectuaron después de la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional el mismo.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 0033-2004-AI/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13.11.2004, declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad contra la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 y el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 945, que incorpora el artículo 125° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, entonces vigente; disponiendo además que los referidos dispositivos legales, declarados inconstitucionales, dejaban de tener efecto desde la fecha en que fueron publicados.

De otro lado, en la sentencia de fecha 27.1.2005, recaída en el expediente N° 1907-2003-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que la Administración puede expedir normas reglamentarias con el objeto de dar cumplimiento a las sentencias que dicho Tribunal dicte en materias como la tratada en el referido expediente o en la sentencia recaída en el expediente N° 0033-2004-AI/TC, relativo a la inconstitucionalidad del AAIR, siempre que no se desvirtúe ni condicione los mandatos que ellas contienen ni se lesione los derechos de los contribuyentes que se vieron afectados por la norma declarada inconstitucional.

Ahora bien, conforme a lo señalado en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT, la misma establece el procedimiento para el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 0033-2004-AI/TC.

Así, el artículo 3° de la mencionada Resolución de Superintendencia dispone que el deudor tributario que hubiera efectuado pagos del AAIR y que opte por acogerse al procedimiento que aprueba dicha Resolución deberá presentar el formato físico o virtual (de acogimiento a dicho procedimiento), según corresponda.

Por su parte, el artículo 4° de la citada Resolución establece el procedimiento para que los pagos del AAIR se apliquen contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables 2003 y 2004.

Pues bien, del tenor de las normas glosadas se puede apreciar que el procedimiento establecido por la Resolución de Superintendencia en cuestión comprende los pagos del AAIR que el deudor tributario hubiera efectuado, sin que se haya restringido su aplicación a sólo aquellos pagos realizados hasta la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de las normas que establecieron el AAIR.

Ello se corrobora con lo señalado en el formato de acogimiento al referido procedimiento, que obra en el anexo de la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT, el cual contiene el siguiente texto: "durante los ejercicios 2003 y 2004 efectué pagos por concepto del anticipo adicional del Impuesto a la Renta – AAIR", que al ser suscrito por el contribuyente formaría parte de su declaración al efectuar la presentación de dicho formato.

Como se puede apreciar, ni el referido formato ni las disposiciones contenidas en la aludida Resolución de Superintendencia, han limitado la aplicación del procedimiento establecido por ésta a los pagos que por concepto del AAIR se efectuaron hasta la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, lo cual resulta concordante con el fin que persigue dicha Resolución de Superintendencia, esto es, evitar un perjuicio económico a los deudores tributarios afectados con la norma declarada inconstitucional(2).

Efectivamente, el perjuicio económico para aquellos contribuyentes que efectuaron pagos por concepto del AAIR es el mismo tanto para los que los realizaron hasta la publicación de la sentencia referida en el párrafo precedente, como para los que hicieron tales pagos con posterioridad a dicha publicación; por lo que resulta lógico que la Resolución en cuestión no haya efectuado una distinción entre tales pagos para fines del procedimiento regulado en ella.

En consecuencia, los pagos realizados por concepto del AAIR, incluso los efectuados después de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional dicho anticipo adicional, se aplicarán a los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, conforme al procedimiento regulado en la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT, en caso el deudor tributario haya optado por la aplicación de este procedimiento.

CONCLUSIÓN:

Los pagos realizados por concepto del AAIR, incluso aquellos efectuados a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de las normas que establecieron dicho anticipo, se aplicarán a los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, conforme al procedimiento regulado en la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT, en caso el deudor tributario haya optado por la aplicación de este procedimiento.

Lima, 11.4.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 26.2.2005.

(2) Quinto considerando de la referida Resolución.

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs/ncf
A0169-D5
IMPUESTO A LA RENTA – Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta – Alcance de la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT.
 

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
13. DECLARACIÓN JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO