SUMILLA:

Respecto de la actividad pesquera extractiva artesanal o procesadora, la legislación vigente no les ha otorgado un tratamiento tributario especial, siendo de aplicación, en principio, las normas generales de los Impuestos que conforman el sistema tributario peruano.

INFORME N° 068-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la actividad pesquera extractiva artesanal o procesadora, realizada por personas naturales o jurídicas, está gravada con impuestos y qué normas las establecen.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada se encuentra orientada a determinar si la venta de bienes derivada de la actividad pesquera extractiva artesanal y procesadora artesanal realizada por personas naturales o jurídicas se encuentra afecta a algún impuesto cuya administración corresponda a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. Al regular la actividad pesquera artesanal, el artículo 36º de la Ley de Pesca indica que el Estado propicia el establecimiento de un régimen promocional especial a favor de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal.

    Al respecto, el artículo 59º del Reglamento de la Ley de Pesca dispone que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley se considera actividad artesanal extractiva o procesadora, la realizada por personas naturales, grupos familiares o empresas artesanales, que utilicen embarcaciones artesanales o instalaciones y técnicas simples, con predominio del trabajo manual, siempre que el producto de su actividad se destine preferentemente al consumo humano directo.

    Debemos resaltar que en este tipo de legislación sectorial, se busca incentivar y desarrollar un sector o actividad económica de interés para el Estado, en el presente caso, el sector pesquero, especialmente el vinculado con la actividad pesquera artesanal.

    Dentro del marco antes detallado, resulta importante mencionar que tanto la Ley de Pesquería como su Reglamento no han establecido algún régimen o tratamiento especial en materia de impuestos, es decir que sus actividades se regulan por la legislación general aplicable a dicha clase de tributos(6).
     

  2. En cuanto al IGV(7), de acuerdo con el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este Impuesto grava la venta en el país de bienes muebles, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, y la importación de bienes.

    Por su parte, el artículo 9° del mencionado TUO dispone que son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, entre otros, que desarrollen actividad empresarial y efectúen las operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV.

    Asimismo, señala dicha norma que, tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del Impuesto cuando importen bienes afectos, o realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto. Para este efecto, la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia,   volumen y/o periodicidad  de las operaciones,  conforme a lo que establece el Reglamento de la Ley del IGV, considerándose habitualidad la reventa.

    En este sentido, a fin de determinar si las operaciones materia de consulta se encuentran gravadas con el IGV, es preciso verificar si las mismas están contenidas en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV y si los sujetos que la llevan a cabo califican como sujetos del Impuesto.

    Igualmente, es necesario verificar si dichas operaciones gozan de alguna exoneración. Así, por ejemplo, en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV se incluye como operación exonerada(8), la venta de los siguientes bienes:

    PARTIDAS ARANCELARIAS

    PRODUCTOS

    0301.10.00.00/

    0307.99.90.90

    Pescados, crustáceos, moluscos, y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado(9).

    En consecuencia, la venta de bienes en el país derivada de la actividad pesquera extractiva artesanal y procesadora artesanal efectuada por personas naturales o jurídicas se encuentra afecta al IGV, sin perjuicio de que resulte aplicable la exoneración contenida en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV.
     

  3. En cuanto al Impuesto a la Renta, de acuerdo con el inciso a) del artículo 1º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, este impuesto grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

    A su vez, el primer párrafo del artículo 14º del mencionado TUO establece que son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas.

    Asimismo, el artículo 15º de la misma norma dispone que las personas jurídicas seguirán siendo sujetos del Impuesto hasta el momento en que se extingan.

    De otro lado, los artículos 18º y 19º del TUO en mención establecen las inafectaciones y exoneraciones al Impuesto a la Renta, no estando comprendidas las actividades materia de la presente consulta, ni los sujetos que las realizan.

    Finalmente, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en inciso a) del artículo 28º son rentas de tercera categoría las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. 

    De lo expuesto en este punto, debemos señalar que los ingresos obtenidos por las personas naturales o jurídicas por la venta de bienes derivada de la actividad pesquera artesanal o procesadora artesanal, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta.
     

  4. Por otra parte, de acuerdo con el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 2º del Texto del Nuevo RUS, pueden acogerse a este Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta provenientes de las actividades de comercio y/o industria y/o actividades de servicios, cuyos ingresos brutos obtenidos por la realización de sus actividades no excedan de S/. 80,000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario(10).

    A su vez, el artículo 4º del mismo texto establece que dicho Régimen comprende el Impuesto a la Renta, el IGV y el IPM que deban pagar en su calidad de contribuyentes los sujetos que opten por acogerse al mismo.

    Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 8º de dicha norma los sujetos de este Régimen, abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando las Tablas contenidas en dicho dispositivo legal, con excepción de aquellos sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, realizado en mercados de abastos y cuyos ingresos en un cuatrimestre calendario no superen los S/.14, 000.00 (catorce mil y 00/100 Nuevos Soles), los cuales tendrán como cuota mensual el monto de S/.0.00.

    En consecuencia, las personas naturales que se dediquen a la venta de bienes derivada de la actividad pesquera extractiva artesanal y procesadora artesanal pueden acogerse al Nuevo RUS, siempre que cumplan con lo dispuesto en las normas que regulan este Régimen. En este caso, deberán pagar una cuota que reemplaza la obligación de pagar el Impuesto a la Renta, el IGV y el IPM.

CONCLUSIONES:

  1. De conformidad con la legislación vigente, no se ha otorgado un tratamiento tributario especial para las operaciones materia de consulta, siendo de aplicación, en principio, las normas generales de los Impuestos que conforman el sistema tributario peruano.

  2. En cuanto al IGV, se encuentra gravada la venta de bienes en el país derivada de la actividad pesquera extractiva artesanal y procesadora artesanal realizada por personas naturales o jurídicas, sin perjuicio de que resulte aplicable la exoneración contenida en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV.
     

  3. En lo que respecta al Impuesto a la Renta, se encuentran gravados los ingresos originados en dicha operación.
     

  4. No obstante, las personas naturales que vendan los mencionados bienes pueden optar por acogerse al Nuevo RUS, siempre que cumplan con lo dispuesto por las normas que regulan este Régimen.

Lima, 31 de marzo del 2005.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

(2) Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.

(3) Publicado el 14.11.2003.

(4) Publicada el 22.12.1992 y cuya vigencia fue mantenida por la Ley Nº 26821, publicada el 26.6.1997.

(5) Publicado el 14.3.2001 y normas modificatorias.

(6) Sin perjuicio que el Estado promueva, entre otros aspectos contenidos en el Título V del Reglamento de la Ley de Pesca, la gestión empresarial, transferencia de tecnología y la capacitación a favor de los pescadores y procesadores artesanales.

(7) Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, publicado el 15.11.2004, el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del IGV y se rige por sus mismas normas.

(8) De conformidad con lo establecido en el artículo 7° del TUO de la Ley del IGV, con la modificación dispuesta por la Ley N° 28446, publicada el 30.12.2004, la exoneración contenida en el mencionado Apéndice I tiene vigencia hasta el 31.12.2005.

(9) En este aspecto debe tenerse en consideración lo señalado en el artículo 70° del TUO de la Ley del IGV, el cual dispone que la mención de los bienes que hace el Apéndice I es referencial, debiendo considerarse para los efectos del Impuesto, los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias, indicadas en el mencionado Apéndice, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

(10) No obstante, es necesario considerar que el artículo 3º del Texto del Nuevo RUS contiene un listado de supuestos en los que no procede el acogimiento al Régimen.

 

 

 

 

 

 

rap/mac
A140-D5
PESQUERÍA – LEY Nº 25977
IGV – Bienes exonerados
RENTA – Actividad gravada
 

DESCRIPTOR:
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
2.1 3. OTROS