SUMILLA:

1. El agricultor que realiza el cultivo y la cosecha mecanizada del maíz amarillo duro (MAD) se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 27360.

2. El agricultor que además del cultivo efectúa el secado mecanizado o artificial del citado maíz no realiza actividades de cultivo o agroindustriales para efecto de los beneficios contenidos en la Ley N° 27360.

3. Resulta irrelevante que el servicio de secado mecanizado o artificial sea efectuado por el mismo agricultor o por un tercero, por cuanto esta actividad no forma parte de las actividades de cultivo ni califica como agroindustrial para efecto de los beneficios contemplados en la Ley N° 27360.

4. El tercero contratado por el agricultor para realizar el secado mecanizado o artificial del grano de maíz no está comprendido como beneficiario de la Ley N° 27360.

5. El acopiador del MAD que utiliza el proceso de secado mecanizado o artificial y  a su vez es el proveedor directo de las avícolas no goza de los beneficios contemplados en la Ley Nº 27360.

6. La asociación de productores de MAD que se dedica a brindar el servicio de cosecha mecanizada y secado artificial del MAD a los agricultores de su zona no está comprendida en la Ley N° 27360.


INFORME N° 064-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas vinculadas al goce de los beneficios establecidos por la Ley N° 27360 - Ley de Promoción del Sector Agrario, tratándose de agricultores que se dedican al cultivo del maíz amarillo duro (MAD), a fin de abastecer a empresas avícolas, y que además realizan actividades de acopio, desgrane, limpieza y selección del MAD que incluye el secado natural, sea en la misma planta o secado al sol:

  1. ¿El proceso de cosecha mecanizada y el secado artificial o mecanizado del grano del MAD en instalaciones modernas se considera actividad agroindustrial?. ¿El proceso de secado artificial es considerado parte del proceso de cultivo del MAD?.
     

  2. ¿Necesariamente este proceso de secado artificial debe ser efectuado por el mismo agricultor beneficiario o puede utilizar los servicios de un tercero que cuente con tecnología y equipos apropiados?.
     

  3. Si el agricultor utilizara los servicios de un tercero para el secado artificial de los granos del MAD, ¿se consideraría al tercero dentro de los alcances de la Ley N° 27360?.
     

  4. Pero, si el agricultor vende sus granos a una persona acopiadora del MAD, que utiliza el proceso de secado artificial y a su vez es el proveedor directo de las avícolas. ¿También se considerará como beneficiario de la Ley N° 27360 a esta persona acopiadora?.
     

  5. ¿Podría ser beneficiario de la Ley N° 27360 una asociación de productores de MAD que se dedique a brindar el servicio de cosecha mecanizada y secado artificial del MAD a los agricultores de su zona?.

BASE LEGAL:

  • Ley N° 27360 - Ley de Promoción del Sector Agrario(1), y normas modificatorias.
     

  • Reglamento de la Ley N° 27360 (en adelante "el Reglamento"), aprobado por el Decreto Supremo N° 049-2002-AG(2)
     

  • Decreto Supremo N° 007-2002-AG(3).
     

  • Decreto Supremo N° 065-2002-AG(4), norma que establece diversas precisiones para la mejor aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 27360.

  • ANÁLISIS:

    En principio, para efecto del presente informe se parten de las siguientes premisas:

    En tal sentido, cabe indicar lo siguiente:

    1. Mediante la Ley N° 27360 se establecen determinados beneficios tributarios, para lo cual el numeral 2.1 del artículo 2° de dicha norma considera como beneficiarios a las personas naturales y jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal.

    Asimismo, el numeral 2.2 de la norma bajo comentario, dispone que también se encuentran comprendidas en los alcances de la Ley, las personas naturales y jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° antes citado, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.

    Por su parte, el artículo 2º del Reglamento de la Ley Nº 27360 dispone que son beneficiarios:

    1. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivo y/o crianza, con excepción de la industria forestal.
       

    2. Las personas naturales o jurídicas que realicen principalmente actividad agroindustrial, fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 del Artículo 2° de la Ley en áreas donde se producen dichos productos. No se encuentran incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza(5).
       

    3. Personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad avícola que no utiliza MAD importado en el proceso productivo.

    1. El artículo 1º del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG señala que están comprendidas en los alcances de la Ley N° 27360, las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades agroindustriales descritas en el Anexo que forma parte de dicho dispositivo, y que cumplen los requisitos establecidos en la mencionada ley y normas reglamentarias.

      Adicionalmente, mediante el artículo 1° del Decreto Supremo N° 065-2002-AG se precisó que la actividad agroindustrial comprendida dentro de los alcances de la Ley N° 27360, es aquella actividad productiva que se encuentra incluida en el Anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG, aún cuando sea efectuada por persona distinta al beneficiario.

      Las actividades agroindustriales descritas en el citado Anexo son, entre otras, las siguientes:

      Clase 1513: Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas

    2. - Elaboración de alimentos compuestos principalmente de frutas, legumbres u hortalizas.

      - Conservación mediante congelación de frutas, legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, incluso preparación y conservación de jugos de frutas y hortalizas.

      - Conservación mediante por otros medios, tales como desecación o inmersión en aceite o vinagre.

      - Procesamiento de patatas.

      - Elaboración de sémolas preparadas de legumbres y hortalizas.

      - Elaboración de harina y sémolas de patata.

      - Conservación de frutas y hortalizas mediante envase en recipientes herméticos.

      - Elaboración de compotas, mermeladas y jaleas.

      - Incluye también actividades de adecuación.

    3. Como puede apreciarse, se ha reconocido como beneficiarios de la Ley N° 27360 a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial, bajo las condiciones señaladas en dicha ley y en sus normas reglamentarias.

      En ese sentido, resulta pertinente analizar, en primer lugar, si la cosecha mecanizada y el secado artificial o mecanizado del grano del maíz que efectúa un determinado agricultor se considerarán incluidos en las actividades de cultivo o agroindustrial para efecto de los beneficios contemplados en la Ley N° 27360.

      Sobre el particular, cabe indicar que no existe norma legal que señale los procesos que se consideran como actividad de cultivo.

      Por tal motivo, resulta pertinente mencionar que el Diccionario de la Lengua Española contiene las siguientes acepciones para el término "cultivo": i) dar a la tierra las labores necesarias para que fructifiquen, ii) poner los medios necesarios para mantener y estrechar el conocimiento o la amistad, iii) desarrollar, ejercitar el talento, el ingenio, la memoria, etc., iv) ejercitarse en las artes, las ciencias, las lenguas, etc., v) sembrar y hacer que se desarrollen microorganismos sobre sustancias apropiadas, vi) criar y explotar seres vivos con fines industriales, económicos o científicos.

      De la primera acepción citada, puede inferirse que el cultivo involucra cualquier actividad relacionada con la siembra, cuidado y recojo del producto agrícola, en tanto no se altere la naturaleza del fruto.

      A mayor abundamiento, como antecedente histórico, debe tenerse en cuenta que el numeral 1 del artículo 1° del Decreto Supremo N° 008-99-AG(6) precisaba que las personas naturales o jurídicas que desarrollasen actividades de cultivos y/o crianzas estaban comprendidas en los alcances del Decreto Legislativo N° 885(7), cuando adicionalmente a las referidas actividades, efectuaran para el caso de los cereales, granos, menestras, oleaginosas y especias, el siguiente proceso primario, siempre que los productos se comercializaran en su estado natural: manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural, operaciones de limpieza, zarandeo, trillado; selección y clasificación; envase sin preservantes y embalajes.

      Asimismo, se señalaba en dicho Decreto Supremo que no se incluía:

    4. - Desecado, deshidratado, trozado, molienda y enmelazado.

      - Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvos y similares.

      - Descascarado, pilado, precocido y envasado de arroz.

      - Extracción, refinación y envasado de aceites.

    Como se puede apreciar, con el Decreto Supremo N° 008-99-AG se establecía que la actividad de cultivo no perdía su carácter cuando estuviera vinculada a la realización de procesos primarios con el producto agrícola que no implicaran una transformación del mismo, excluyéndose de este modo los procesos de desecado y deshidratación.

    En virtud a lo señalado en los párrafos precedentes, puede concluirse que el agricultor que realiza el cultivo y la cosecha mecanizada del maíz sí se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 27360, pues la modalidad de la cosecha no implica una transformación del producto.

    Asimismo, puede inferirse que el secado mecanizado o artificial del maíz(8), no constituye un proceso primario complementario al cultivo, razón por la cual el agricultor que adicionalmente realiza dicha actividad no se considerará que se dedica al cultivo para efecto de la Ley N° 27360(9).

    1. Respecto de las actividades agroindustriales contempladas dentro de los alcances de la Ley Nº 27360, cabe señalar que mediante el Oficio N° 094-2004-INEI/DNCN de fecha 3 de noviembre de 2004 el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI remite el Anexo 1, en el cual se señala que a las actividades relacionadas con el maíz amarillo para la alimentación de aves les correspondería la Clase CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme Revisión 3) 1533 - Elaboración de alimentos preparados para animales.

    Asimismo, señala que el maíz amarillo constituye un insumo importante para la elaboración de alimentos preparados para animales. Por lo tanto, no le corresponde la Clase CIIU 1513 - Elaboración y Conservación de frutas, legumbres y hortalizas.

    Como se podrá apreciar, las actividades relacionadas con el maíz amarillo duro, no se encuentran comprendidas en el Anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG y, por lo tanto, las actividades materia de consulta no pueden ser consideradas como actividades agroindustriales para efecto de los beneficios establecidos por la Ley N° 27360.

    En consecuencia, el agricultor que además del cultivo realiza secado mecanizado o artificial no será considerado para efecto de la Ley N° 27360 como agroindustrial, por cuanto las actividades relacionadas con el maíz amarillo duro, no se encuentran comprendidas en el Anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG.

    1. En cuanto a la consulta 2, debemos señalar que en razón a lo glosado en los párrafos precedentes, resulta irrelevante que el servicio de secado sea efectuado por el mismo agricultor o por un tercero, por cuanto, como se ha explicado, esta actividad no forma parte del proceso primario de cultivo ni constituye una actividad agroindustrial para efecto de los beneficios contemplados en la Ley N° 27360.

    1. Con relación a la consulta 3, cabe indicar que, toda vez que el secado mecanizado o artificial no es considerado como actividad comprendida en los beneficios de la Ley N° 27360, el tercero contratado para realizar esta actividad, tampoco está comprendido como beneficiario de esta Ley.

    1. Respecto de la consulta 4, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, es pertinente mencionar que el acopiador del MAD que utiliza el proceso de secado mecanizado o artificial y a su vez es el proveedor directo de las avícolas no realiza actividad de cultivo y tampoco efectúa actividad agroindustrial comprendida en el beneficio de la Ley Nº 27360, razón por la cual no califica como beneficiario de esta Ley.

    1. Finalmente, en relación con la consulta 5, cabe señalar que la asociación de productores de MAD que se dedica a brindar el servicio de cosecha mecanizada y secado mecanizado o artificial del MAD a los agricultores de su zona no efectúa actividades de cultivo, según se ha señalado en el presente Informe.

    De otro lado, debe señalarse que la cosecha está comprendida en la clase 0140 de la CIIU – Tercera Revisión(10) y el secado mecanizado o artificial de maíz amarillo en la clase 1533 de la CIIU; en consecuencia, ninguna de ambas actividades están consideradas como actividades agroindustriales comprendidas en el beneficio de la Ley Nº 27360, toda vez que las clases CIIU a las que pertenecen no están incluidas en el Anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG.

    CONCLUSIONES:

    1. El agricultor que realiza el cultivo y la cosecha mecanizada del maíz se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 27360(11).
       

    2. El agricultor que además del cultivo efectúa el secado mecanizado o artificial del maíz no realiza actividades de cultivo o agroindustriales para efecto de los beneficios contenidos en la Ley N° 27360.
       

    3. Resulta irrelevante que el servicio de secado mecanizado o artificial sea efectuado por el mismo agricultor o por un tercero, por cuanto esta actividad no forma parte de las actividades de cultivo ni califica como agroindustrial para efecto de los beneficios contemplados en la Ley N° 27360.
       

    4. El tercero contratado por el agricultor para realizar el secado mecanizado o artificial del grano de maíz no está comprendido como beneficiario de la Ley N° 27360.
       

    5. El acopiador del MAD que utiliza el proceso de secado mecanizado o artificial y a su vez es el proveedor directo de las avícolas no goza de los beneficios contemplados en la Ley Nº 27360.
       

    6. La asociación de productores de MAD que se dedica a brindar el servicio de cosecha mecanizada y secado artificial del MAD a los agricultores de su zona no está comprendida en la Ley N° 27360.

    Lima,  31 de marzo de 2005

    Original firmado por:
    CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
    Intendente Nacional Jurídico


    (1) Publicada el 31.10.2000.

    (2) Publicado el 11.9.2002.

    (3) Publicado el 8.2.2002.

    (4) Publicado el 30.12.2002.

    (5) La citada norma señala que se entenderá que el beneficiario utiliza principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas, cuando los insumos agropecuarios de origen nacional representen, por lo menos, el noventa por ciento (90%) del valor total de los insumos necesarios para la elaboración del bien agroindustrial, con exclusión del envase.

    (6) Norma complementaria para la aplicación de beneficios tributarios a favor del Sector Agrario, publicado el 14.3.1999, vigente hasta el 10.9.2002.

    (7) Ley de Promoción del Sector Agrario, publicada el 10.11.1996 y derogada por la Ley N° 27360.

    (8) Nótese que el secado del maíz es necesario a fin de que éste se convierta en MAD, considerado como alimento para animales. 

    (9) Salvo que se acredite que el agricultor realiza principalmente la actividad de cultivo, para lo cual deberá tenerse en cuenta el porcentaje de ingresos netos anuales contemplado en el artículo 2° del Reglamento.

    (10) Conforme a lo indicado por el INEI en el Anexo 1 del Oficio N° 094-2004-INEI/DNCN.

    (11) Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas correspondientes.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    mac/jdr/rap
    A0781 - D4
    AGRARIO - LEY N° 27360 - MAÍZ AMARILLO DURO - ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL
     

    VIII. REGÍMENES ESPECIALES
    3. OTROS (AGRICULTURA)