SUMILLA:

A fin de gozar de los derechos señalados en el artículo 8° de la Ley, el monto desde el cual existe la obligación de utilizar medios de pago, es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500), según la moneda utilizada en la operación.

INFORME N° 062-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la obligación de utilizar medios de pago establecida en el artículo 3° de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, se consulta si cuando la obligación es exactamente de S/. 5,000 o US$ 1,500 debe usarse medio de pago en forma obligatoria o puede cancelarse en efectivo, ello a fin de poder ejercer los derechos a que hace referencia el artículo 8° de la aludida Ley.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°(1), aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.

Agrega el citado artículo que, los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de ESF o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

Finalmente, señala que no están comprendidas en el citado artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

Por su parte, el artículo 4° de la Ley dispone que el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500).

De otro lado, el artículo 8° de la Ley señala que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.  

Añade este artículo que, para efecto de lo antes dispuesto, se deberá tener en cuenta, adicionalmente, lo siguiente:

  1. En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó la obligación.
     

  2. En el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promoción Municipal, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho.

Asimismo, establece que en caso de que el deudor tributario haya utilizado indebidamente gastos, costos o créditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda. De no cumplir con declarar y pagar, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por el Código Tributario procederá a emitir y notificar la resolución de determinación respectiva.

Si la devolución de tributos por saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, o restitución de derechos arancelarios se hubiese efectuado en exceso, en forma indebida o que se torne en indebida, la SUNAT, de acuerdo a las normas reglamentarias de la presente Ley o a las normas vigentes, emitirá el acto respectivo y procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario.

Finalmente, señala que tratándose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los señalados en el artículo 5°, la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo.

De las normas citadas se advierte que si bien podría existir una falla de técnica legislativa en la redacción del artículo 3° de la Ley N° 28194 al hacerse referencia a la expresión "cuyo importe sea superior", el artículo 4° de dicha Ley, que es la norma encargada de fijar el quantum para el nacimiento de la obligación tributaria, señala con claridad el monto desde el cual existe la obligación de utilizar medios de pago, el cual es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500), según la moneda utilizada en la operación.

Por ello, tratándose de obligaciones que se paguen mediante sumas de dinero por los importes establecidos en el artículo 4°, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dicho monto, existe la obligación de utilizar los Medios de Pago detallados en el artículo 5° de la Ley. Así, la no utilización de los mencionados Medios de Pago tendrá como efecto que los pagos realizados sin cumplir con tal exigencia no otorguen derecho a deducir gastos, costos o créditos, a efectuar compensaciones y solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada y restitución de derechos arancelarios.

CONCLUSIÓN:

A fin de gozar de los derechos señalados en el artículo 8° de la Ley, el monto desde el cual existe la obligación de utilizar medios de pago, es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500), según la moneda utilizada en la operación.

Lima, 31.3.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El primer párrafo del artículo 5° de la Ley indica que los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero (ESF) que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3° son los siguientes: 

a)       Depósitos en cuentas.

b)       Giros.

c)       Transferencias de fondos.

d)       Órdenes de pago.

e)       Tarjetas de débito expedidas en el país.

f)        Tarjetas de crédito expedidas en el país.

g)       Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.

 

 

 

 

 

 

icd
A0181-D5
LEY N° 28194, OBLIGACIÓN DE UTILIZAR MEDIOS DE PAGO.
 

DESCRIPTOR:
OTROS - OBLIGACIÓN DE UTILIZAR MEDIOS DE PAGO