SUMILLA:

Tratándose del pago efectuado por la adquisición de la concesión (intangible) de la administración de una infraestructura portuaria, cuya duración se encuentra limitada legalmente, a opción del contribuyente, dicho pago podrá amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de 10 años o considerarse como gasto, aplicándose a los resultados del negocio en un solo ejercicio, siempre que dicho intangible se encuentre afectado a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría y que el pago que se realice por el mismo se haga a través de los mecanismos a que se refiere la Ley N° 28194.

INFORME N° 060-2005-SUNAT-2B0000

MATERIA:

Se consulta si el pago efectuado por una persona jurídica para adquirir el derecho de concesión (intangible) que permita operar una infraestructura portuaria para la prestación de servicios portuarios debe deducirse o no conforme al artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, debemos señalar que se parte de la premisa que el supuesto planteado en la consulta no está referido a las contraprestaciones por la explotación de la concesión portuaria (1), sino a la contraprestación por la adquisición de la misma (2).

Partiendo de dicha premisa cabe indicar lo siguiente:

  1. El inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de 10 años; y añade que la SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios, cuando considere que el precio consignado no corresponde a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podrá ser considerado para determinar los resultados.

    Agrega, dicho inciso que en el reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada.

    Por su parte, el numeral 1 del inciso a) del artículo 25° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para la aplicación de la norma citada en el párrafo precedente, debe tenerse en cuenta que el tratamiento previsto en la misma respecto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuestos que encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del artículo 37° del TUO de la Ley.

    Asimismo, el numeral 2 del inciso a) del artículo en mención señala que se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas, y los programas de instrucciones para computadoras (software).

    Añade este numeral que no se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (goodwill).

    A su vez, el numeral 4 del citado inciso establece que el tratamiento al que alude el numeral 1) del mismo sólo procederá cuando los intangibles se encuentren afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.

    Seguidamente, el inciso d) del artículo antes citado, dispone que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 8° de la Ley N° 28194 (3), no serán deducibles como costo ni como gasto aquellos pagos que se efectúe sin utilizar Medios de Pago, cuando exista la obligación de hacerlo.

    Como fluye de las normas glosadas, a opción del contribuyente, es posible amortizar proporcionalmente en el plazo de 10 años (4) el precio pagado por la adquisición de activos intangibles de duración limitada o considerarlo como gasto, aplicándolo a los resultados del negocio en un solo ejercicio, siempre que dichos activos se encuentren afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría y que el pago que se realice por el mismo se haga a través de los mecanismos a que se refiere la Ley N° 28194.
     

  2. De otro lado, el artículo 3° del Reglamento del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al Sector Privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos(5) señala que se entiende por Concesión al acto administrativo por el cual el Estado otorga a personas jurídicas nacionales o extranjeras la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura o la prestación de determinados servicios públicos, aprobados previamente por la PROMCEPRI, por un plazo establecido; y que se entiende por ejecución de la obra su construcción, reparación y/o ampliación.

    Añade que la explotación de la obra o la prestación del servicio comprende, entre otros, la prestación del servicio básico y los servicios complementarios para los que fue entregada la concesión, de acuerdo a las condiciones de calidad establecidas en el Contrato (inciso a) del artículo 3° del mencionado Reglamento).

    Por su parte, el artículo 34° del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al Sector Privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, indica que desde la celebración del contrato de concesión y con la autorización del Estado, el concesionario podrá transferir la concesión a otra persona jurídica, y con la misma autorización, constituir garantía sobre sus ingresos respecto a obligaciones derivadas de la propia concesión y de su explotación. Agrega que dicha cesión será total, correspondiendo todos los derechos y obligaciones del concesionario cedente.
     

  3. Ahora bien, en la medida que de lo que se trate sea el pago efectuado por la adquisición de la concesión (intangible) de la administración de una infraestructura portuaria, cuya duración se encuentra limitada legalmente, en aplicación de lo dispuesto por el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a opción del contribuyente, dicho pago se podrá:

  1. Amortizar proporcionalmente en el plazo máximo de 10 años (4), o

  2. Considerar como gasto, aplicándose a los resultados del negocio en un solo ejercicio,

Lo anterior será posible siempre que dicho intangible se encuentre afectado a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría y que el pago que se realice por el mismo se haga a través de los mecanismos a que se refiere la Ley N° 28194.

CONCLUSIÓN:

Tratándose del pago efectuado por la adquisición de la concesión (intangible) de la administración de una infraestructura portuaria, cuya duración se encuentra limitada legalmente, a opción del contribuyente, dicho pago podrá amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de 10 años o considerarse como gasto, aplicándose a los resultados del negocio en un solo ejercicio, siempre que dicho intangible se encuentre afectado a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría y que el pago que se realice por el mismo se haga a través de los mecanismos a que se refiere la Ley N° 28194.

Lima, 31.3.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Tratándose de este supuesto resulta aplicable la segunda conclusión del Informe N° 250-2003-SUNAT-2B0000, al cual puede accederse en la página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.

(2) Cabe indicar que, a fin de determinar la naturaleza de la contraprestación deberá analizarse cada caso en concreto.

(3) Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, publicada el 26.3.2004.

Cabe señalar, que en el artículo 6° de esta Ley se establecen las excepciones a la utilización de los Medios de Pago, no existiendo ninguna que se refiera expresamente al supuesto materia de consulta.

(4) Cabe aclarar que el numeral 3 del inciso a) del artículo 25° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en el caso que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere. Fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder el plazo máximo de 10 años.

(5) Conforme a lo dispuesto por el artículo 55° del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, las concesiones y en particular el proceso para constituir garantías sobre los derechos de las mismas se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 059-96-PCM que aprueba el Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs / ncf
A0797-D4
IMPUESTO A LA RENTA: Pagos por concesión de un bien público (infraestructura portuaria).
 

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1.2. Deducciones