SUMILLA:

1. Se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso s) del Apéndice de la Ley N° 28194, las acreditaciones efectuadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) en las cuentas de las Compañías de Seguros por concepto de las primas(2) que se derivan de los contratos de seguro mediante los cuales éstas últimas administran los riesgos de invalidez y sobrevivencia así como los gastos de sepelio, a que hace referencia el artículo 51° del TUO de la Ley del SPAFP.

La circunstancia de que tales acreditaciones sean realizadas por las AFP, no resulta relevante para determinar la aplicación de la aludida exoneración.

2. Se encuentran exoneradas del ITF las acreditaciones efectuadas por las AFP en las cuentas de las Compañías de Seguros, de los fondos existentes en la CIC del afiliado más el valor del Bono de Reconocimiento, de ser el caso, en los casos en que se pacte con ellas, el pago de una Renta Vitalicia Familiar o de una Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida (en este último caso cuando se opte por la Renta Vitalicia Familiar).

INFORME N° 018-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con los alcances de la exoneración establecida en el inciso s) del Apéndice de la Ley N° 28194, se consulta si las acreditaciones en las cuentas de las empresas de seguro que realizan las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP) por concepto del pago de primas de seguro previsional, a fin de dar inicio a la cobertura del seguro, se encuentran exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El artículo 51° del TUO de la Ley del SPAFP establece que los riesgos de invalidez y sobrevivencia así como los gastos de sepelio pueden ser administrados, a opción de las AFP, por las propias AFP o por Empresas de Seguros. Agrega que las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio deben ser prestadas uniformemente por todas las AFP o, de ser el caso, por las Empresas de Seguros que operen o no en el Perú.

Asimismo, el artículo 52° del mencionado TUO señala que en el caso de que una AFP opte por no administrar los riesgos a que se refiere el presente subcapítulo(1), la administración de tales riesgos se traslada a las Empresas de Seguros. En este último caso, quedan comprendidos todos sus afiliados, correspondiendo a cada afiliado designar a través de la AFP la Empresa de Seguros que administre dichos riesgos o, en su caso, delegar en la AFP la selección de la misma. La selección de la Empresa de Seguros por parte de la AFP debe efectuarse utilizando los mecanismos de concurso establecidos por la Superintendencia.

Agrega el referido artículo que, en el caso que el afiliado elija la Empresa de Seguros, le corresponde pagar la prima correspondiente según el tarifario establecido por dicha empresa, el cual debe ser único y de aplicación general a los afiliados de cualquier AFP que opten por esta modalidad. Añade dicha norma que, en el caso de los trabajadores dependientes el empleador actúa como agente retenedor transfiriendo los respectivos montos a la correspondiente AFP a fin de que ésta efectúe el pago a la Empresa de Seguros.

Adicionalmente, el citado artículo señala que, en el caso de que la AFP elija la Empresa de Seguros por delegación del trabajador afiliado, el componente del aporte obligatorio al que se refiere el inciso b) del artículo 30o del TUO de la Ley del SPAFP, es fijado por la AFP y debe ser único y de aplicación general para todos los afiliados que ejerzan esta opción.

Por su parte, el artículo 112° del Reglamento del TUO de la Ley del SPAFP señala que el otorgamiento de las pensiones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio se sujeta a las condiciones establecidas en el contrato de administración de riesgos celebrado entre la AFP y la Empresa de Seguros, en base a las disposiciones establecidas por la Superintendencia. En dicho contrato se establecen las condiciones de cotización, los casos excluidos y las preexistencias a que se sujeta la cobertura de los afiliados.

De acuerdo a las normas anteriormente glosadas, se tiene que los riesgos de invalidez y sobrevivencia así como los gastos de sepelio pueden ser administrados por las Empresas de Seguros(2)(3).

De otro lado, en lo que concierne a las prestaciones de jubilación, el artículo 44° del TUO de la Ley del SPAFP señala que para hacer efectiva la pensión por dicho concepto, el afiliado o sus sobrevivientes, según sea el caso, pueden optar por cualquiera de las modalidades siguientes:

  1. Retiro Programado.

  2. Renta Vitalicia Personal.

  3. Renta Vitalicia Familiar.

  4. Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.

Debe indicarse que de las modalidades antes señaladas, las Empresas de Seguros sólo están autorizadas a contratar con el afiliado o sus sobrevivientes el pago de una Renta Vitalicia Familiar o una Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida (en este último caso cuando se opte por la Renta Vitalicia Familiar)(4).

Así, el artículo 47° del TUO de la Ley del SPAFP dispone que la Renta Vitalicia Familiar es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata directamente con la Empresa de Seguros de su elección el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios.

Agrega el citado artículo que la Renta Vitalicia Familiar procede desde el momento en que el afiliado le cede a la Empresa de Seguros el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización (CIC).

En el mismo sentido, el artículo 49° del mismo TUO señala que la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata una Renta Vitalicia Personal o Familiar, con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su CIC los fondos suficientes para obtener de la AFP una Renta Temporal durante el período que medie entre la fecha que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la Renta Vitalicia Diferida comienza a ser pagada por la AFP o por una Empresa de Seguros, según sea el caso.

Añade la norma que la Renta Vitalicia Diferida que se contrate no puede ser inferior al 50% del primer pago mensual de la Renta Temporal ni superior al 100% de dicho primer pago.

De otro lado, el artículo 107° del Reglamento del TUO de la Ley del SPAFP dispone que tratándose de Renta Vitalicia Familiar o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, la AFP debe trasladar el íntegro del capital existente en la CIC más el valor del Bono de Reconocimiento, de ser el caso, a la correspondiente Empresa de Seguros que opere o no en el Perú, o a la AFP que el trabajador elija, según sea el caso, de acuerdo a las regulaciones que establezca la Superintendencia.

De lo antes mencionado, y en cuanto al pago de pensiones de jubilación, se advierte que las Empresas de Seguros pueden pagar pensiones en las modalidades de Renta Vitalicia Familiar y de Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida (en este último caso cuando se opte por la Renta Vitalicia Familiar), para lo cual la AFP debe trasladar a la Empresa de Seguros el íntegro del capital existente en la CIC del afiliado más el valor del Bono de Reconocimiento, de ser el caso.

Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, entendemos que la consulta formulada se encuentra orientada a determinar la aplicación del inciso s) del Apéndice de la Ley en los supuestos que se detallan a continuación:

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. En cuanto al primer supuesto, es del caso señalar que mediante el artículo 9° de la Ley N° 28194 se crea con carácter temporal el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF). Este impuesto grava las operaciones en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho artículo.

    Así, el inciso a) del artículo 9° de la citada Ley dispone que se encuentra gravada con el ITF la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero (ESF), excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma ESF o entre sus cuentas mantenidas en diferentes ESF.

    Por su parte, el inciso s) del Apéndice de la Ley establece que se encuentra exonerada del ITF la acreditación o débito en las cuentas que las compañías de seguros y reaseguros utilicen exclusivamente para el respaldo de las Reservas Técnicas, Patrimonio Mínimo de Solvencia y Fondos de Garantía, incluyendo la adquisición de activos para dicho fin; así como la acreditación o débito para el pago de las rentas vitalicias, las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

    Como puede apreciarse de las normas anteriormente glosadas, la exoneración contenida en el inciso s) del Apéndice de la Ley comprende la acreditación o débito para el pago de las rentas vitalicias, las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

    Ahora bien, como se ha indicado anteriormente, mediante el artículo 51° del TUO de la Ley del SPAFP se faculta a las Compañías de Seguro a proporcionar cobertura frente a los riesgos de invalidez y sobrevivencia, así como a cubrir los gastos de sepelio a favor de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones. De esta forma, y como consecuencia de la celebración de los contratos a que se hace referencia en el artículo 112° del Reglamento del TUO de la Ley del SPAFP, se genera la obligación a cargo de los afiliados de pagar las primas correspondientes a fin de gozar de la cobertura contratada(2).

    En este extremo, resulta pertinente indicar que de acuerdo al Glosario de términos contenido en el Anexo de la Ley N° 26702, por empresa de seguros se entiende a aquella que tiene por objeto celebrar contratos mediante los cuales se obliga, dentro de ciertos límites y a cambio de una prima, a indemnizar un determinado daño o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas, en el caso de ocurrir un determinado suceso futuro e incierto.

    De lo expuesto en los párrafos anteriores, se aprecia que la "prima" en materia de seguros, es la cantidad que cobra el asegurador al asegurado en compensación del riesgo que afronta; es decir, viene a constituir el precio del contrato de seguro(5).

    Así pues, con el pago de las primas a que se hace referencia en el párrafo anterior se posibilita a la Compañía de Seguros a cumplir con el pago de las prestaciones pactadas derivadas de la cobertura de los riesgos de invalidez y sobrevivencia así como los gastos de sepelio, en caso de ocurrir el siniestro.

    Teniendo en cuenta lo precedentemente señalado, se tiene que cuando el inciso s) del Apéndice de la Ley incluye expresamente como operaciones exoneradas a las acreditaciones o débitos realizadas para el pago de las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio; hace alusión a aquellas operaciones (acreditaciones y/o débitos) que tienen como finalidad viabilizar el pago de dichas pensiones prestaciones.

    Por lo tanto, considerando que mediante las acreditaciones que efectúan las AFP en las cuentas de las Compañías de Seguros por concepto del pago de primas de los contratos de seguro previsional, se posibilita el pago de las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, debe entenderse que las citadas acreditaciones se encuentran exoneradas del ITF.

    Es necesario indicar que el inciso s) del Apéndice de la Ley no ha establecido como condición para la procedencia de la exoneración que las acreditaciones efectuadas en la cuenta de la Compañía de Seguros para el pago de las prestaciones antes mencionadas, sean realizadas por un sujeto específico, por ejemplo, por las propias compañías de seguro o por el asegurado respectivo.

    En consecuencia, el hecho que las acreditaciones materia de análisis sean realizadas por las AFP, no resulta relevante para la aplicación de la exoneración del inciso s) del Apéndice de la Ley, puesto que en este caso dichas acreditaciones están orientadas a que las Compañías de Seguros paguen las prestaciones a que se encuentran obligadas.

  2. De otro lado, en cuanto al segundo supuesto materia de consulta, se ha señalado en el numeral anterior que la exoneración contenida en el inciso s) del Apéndice de la Ley comprende las acreditaciones y débitos realizados para el pago de las rentas vitalicias.

    Así, tratándose del pago de una Renta Vitalicia Familiar o de una Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida (en este último caso cuando se opte por la Renta Vitalicia Familiar), se observa una directa correspondencia entre la acreditación efectuada por las AFP en las cuentas de las Compañías de Seguros (de los fondos existentes en la CIC del afiliado más el valor del Bono de Reconocimiento), y el pago de las pensiones respectivas.

    En tal sentido, al igual que en el supuesto analizado en el numeral anterior, considerando que mediante las acreditaciones que efectúan las AFP en las cuentas de las Compañías de Seguro en razón de la entrega de los fondos existentes en la CIC del afiliado más el valor del Bono de Reconocimiento, de ser el caso, se posibilita el pago de la Renta Vitalicia correspondiente, las referidas acreditaciones se encuentran exoneradas del ITF.

CONCLUSIONES:

  1. Se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso s) del Apéndice de la Ley N° 28194, las acreditaciones efectuadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) en las cuentas de las Compañías de Seguros por concepto de las primas(2) que se derivan de los contratos de seguro mediante los cuales éstas últimas administran los riesgos de invalidez y sobrevivencia así como los gastos de sepelio, a que hace referencia el artículo 51° del TUO de la Ley del SPAFP.

    La circunstancia de que tales acreditaciones sean realizadas por las AFP, no resulta relevante para determinar la aplicación de la aludida exoneración.

  2. Se encuentran exoneradas del ITF las acreditaciones efectuadas por las AFP en las cuentas de las Compañías de Seguros, de los fondos existentes en la CIC del afiliado más el valor del Bono de Reconocimiento, de ser el caso, en los casos en que se pacte con ellas, el pago de una Renta Vitalicia Familiar o de una Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida (en este último caso cuando se opte por la Renta Vitalicia Familiar).

Lima, 31.1.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Subcapítulo II del Capítulo V del Título III del TUO.

(2)  El artículo 30° del TUO de la Ley del SPAFP dispone que los aportes obligatorios de los trabajadores dependientes están constituidos por:

  1. El 8% de la remuneración asegurable; 

  2. Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio;

  3. Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del artículo 24° del presente TUO.

(3) Cabe indicar que el concepto mencionado en el inciso b) del artículo 30° del TUO de la Ley del SPAFP (primas) es trasladado por la AFP a la Empresa de Seguros con la cual se ha suscrito el contrato de administración de riesgo. 

En efecto, el artículo 52° del TUO de la Ley del SPAFP, referido a la administración de los riesgos de invalidez y sobrevivencia así como los gastos de sepelio por parte de las empresas de seguros, establece que en el caso de los trabajadores dependientes el empleador actúa como agente retenedor transfiriendo los respectivos montos a la correspondiente AFP a fin de que ésta efectúe el pago a la empresa de seguros

(4) En los artículos 45° y 46° del del TUO de la Ley del SPAFP se establece que las modalidades de Retiro Programado y de Renta Vitalicia Personal son administradas por las AFP.

(5) Flores Polo, Pedro; “Diccionario de Términos Jurídicos”, 1era Edición, Editores Importadores S.A., página 339.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ehp/icd
A0591-D4
ITF - LEY N° 28194 - EXONERACIÓN DEL INCISO S) DEL APÉNDICE.


DESCRIPTOR:
OTROS (ITF)