Sumilla:

- La deducción del ISC pagado en la importación, procede siempre que la venta interna de los bienes importados también se encuentre gravada con este impuesto, es decir, que esta deducción procederá únicamente cuando se trate de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV.

- Tratándose de los productores de los bienes especificados en los Apéndices III y IV, no podrán deducir el ISC que grava la importación o adquisición de gasolina y demás combustibles derivados del petróleo, salvo que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III.

Por el contrario, sí podrán deducir el ISC que grava la importación o adquisición de insumos (que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo). En este caso, el bien importado o adquirido internamente no necesariamente debe coincidir con el producto cuya venta está afecta al ISC, exigiéndose únicamente que dichos bienes sean utilizados como insumos para la producción de los bienes especificados en los Apéndices III y IV.

- Para la deducción contemplada en el artículo 57° del TUO de la Ley del IGV e ISC, es requisito que en el comprobante de pago el ISC que grava la adquisición se encuentre discriminado.

Asimismo, el vendedor debe consignar separadamente el monto del ISC en el comprobante de pago cuando realice operaciones con otros contribuyentes del impuesto.

 

INFORME N° 015-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. Es posible deducir como crédito fiscal contra el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aquél que fue pagado en la importación y/o adquisición de cualquier producto afecto, aún cuando la operación gravada no sea del mismo producto. Por ejemplo (sólo de modo ilustrativo) el ISC proviene de la compra de combustible y la venta afecta al ISC es de agua mineral.

  2. De responderse afirmativamente la pregunta anterior, ¿es requisito que en el comprobante de pago, el ISC que afecta la adquisición se encuentre discriminado?; y, en todo caso, ¿es derecho del comprador exigir que tal discriminación se produzca?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En cuanto a la primera consulta, entendemos que la misma está orientada a determinar si resulta posible deducir del ISC que deba abonarse por la venta interna, el ISC que hubiere gravado la importación y/o adquisición de cualquier producto afecto, aún cuando la operación de venta gravada con dicho impuesto corresponda a otro producto.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. De conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 50° del TUO de la Ley del IGV e ISC, este último impuesto grava:

    a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV.

    b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV.

  2. De otro lado, el cuarto párrafo del artículo 57° del citado TUO, dispone que los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del ISC que les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación.

    Asimismo, se señala que en igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos respecto del ISC que hubiera gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III.

  3. El artículo 62° del referido TUO indica que, en el caso de bienes contenidos en el Apéndice III y en los literales B(1) y C del Apéndice IV, no son de aplicación las normas establecidas en el inciso b) del artículo 50° y los artículos 53°, 54°, 57° y 58°, en lo concerniente a la vinculación económica, venta en el país de bienes gravados efectuados por el importador, así como la determinación de la base imponible.

  4. Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, en principio, los importadores de bienes gravados con el ISC tienen derecho a deducir del impuesto que les corresponda abonar, el ISC pagado en la importación.

    Asimismo, los contribuyentes que elaboren productos afectos con el ISC tienen derecho a deducir del impuesto que les corresponde abonar, l ISC que hubiera gravado la importación o adquisición de insumos.

    Ahora bien, hay que tener en cuenta lo siguiente:

    4.1. La deducción del ISC pagado en la importación, procede siempre que la venta interna de los bienes importados también se encuentre gravada con este impuesto, es decir, que esta deducción procederá únicamente cuando se trate de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV.

    Debe tenerse en cuenta que, en términos generales, no puede deducirse el ISC que gravó la importación de un determinado bien (sea que el mismo se encuentre contenido en los Apéndices III o IV) contra el ISC que corresponde a la venta interna de un bien comprendido en el literal A del Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC, salvo que se trate de la importación de bienes incluidos justamente en el citado literal A(2).

    4.2. Tratándose de los productores de los bienes especificados en los Apéndices III y IV, los mismos no podrán deducir el ISC que gravó la importación o adquisición de gasolina y demás combustibles derivados del petróleo, salvo que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III(3).

    Por el contrario, sí podrán deducir el ISC que gravó la importación o adquisición de insumos (que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo). En este caso, el bien importado o adquirido internamente no necesariamente debe coincidir con el producto cuya venta está afecta al ISC, pues la norma bajo análisis únicamente exige que dichos bienes sean utilizados como insumos para la producción de los bienes especificados en los Apéndices III y IV.

  5. En cuanto a la segunda consulta, referida a si para la aplicación de la deducción analizada en el numeral precedente, es requisito que en el comprobante de pago el ISC que afecta la adquisición se encuentre discriminado, cabe indicar que de acuerdo con el artículo 67° del TUO de la Ley del IGV e ISC son de aplicación para efecto del ISC, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en el Título I referidas al Impuesto General a las Ventas (IGV), incluyendo las normas para la transferencia de bienes donados inafectos contenidas en el referido Título.

    De otro lado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV e ISC, el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Asimismo, el inciso a) del artículo 19° del mismo cuerpo normativo establece que para ejercer el derecho al crédito fiscal, el IGV debe estar consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes.

    Asimismo, el segundo párrafo del artículo 38° del TUO de la Ley del IGV e ISC señala que en las operaciones con otros contribuyentes del Impuesto se consignará separadamente en el comprobante de pago correspondiente el monto del Impuesto. Tratándose de operaciones realizadas con personas que no sean contribuyentes del Impuesto, se podrá consignar en los respectivos comprobantes de pago el precio o valor global, sin discriminar el Impuesto.

    Ahora bien, considerando que la deducción del ISC a que se refiere el artículo 57° del TUO de la Ley del IGV e ISC en buena cuenta implica un sistema similar al crédito fiscal del IGV, lo señalado para este último impuesto también resulta aplicable al ISC.

    En consecuencia, para la deducción del ISC contemplada en el artículo 57° del TUO de la Ley del IGV e ISC, es requisito que en el comprobante de pago el ISC que afecta la adquisición se encuentre discriminado, debiendo el contribuyente (vendedor) consignar separadamente el monto del ISC en el citado comprobante de pago.

CONCLUSIONES:

  1. La deducción del ISC pagado en la importación, procede siempre que la venta interna de los bienes importados también se encuentre gravada con este impuesto, es decir, que esta deducción procederá únicamente cuando se trate de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV.

  2. Tratándose de los productores de los bienes especificados en los Apéndices III y IV, no podrán deducir el ISC que grava la importación o adquisición de gasolina y demás combustibles derivados del petróleo, salvo que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III.

    Por el contrario, sí podrán deducir el ISC que grava la importación o adquisición de insumos (que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo). En este caso, el bien importado o adquirido internamente no necesariamente debe coincidir con el producto cuya venta está afecta al ISC, exigiéndose únicamente que dichos bienes sean utilizados como insumos para la producción de los bienes especificados en los Apéndices III y IV.

  3. Para la deducción contemplada en el artículo 57° del TUO de la Ley del IGV e ISC, es requisito que en el comprobante de pago el ISC que grava la adquisición se encuentre discriminado.

    Asimismo, el vendedor debe consignar separadamente el monto del ISC en el comprobante de pago cuando realice operaciones con otros contribuyentes del impuesto.

Lima, 20 de enero de 2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Por aplicación del Decreto Supremo N° 087-2003-EF, publicado el 16.6.2003, actualmente, este literal no contiene ningún bien. 

(2) Así por ejemplo, no procederá aplicar la deducción del ISC que grava la importación de cigarrillos contra el ISC que grava la venta interna de agua mineral. 

(3) Ello implica que si, por ejemplo, se tratare de la producción de agua mineral (Apéndice IV) no podría deducirse el ISC que hubiera gravado la importación o adquisición de combustible.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0859D4
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO: Deducción del crédito fiscal-Discriminación del impuesto en los comprobantes de pago.

Descriptor :
V. Impuesto Selectivo al Consumo
3. Determinación del Impuesto