SUMILLA:

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos sustanciales o formales establecidos en el TUO de la Ley del IGV, origina la pérdida del crédito fiscal, salvo que proceda la subsanación de estos requisitos en los casos expresamente contemplados en las normas que regulan el IGV o se incurra en el supuesto establecido en el quinto párrafo del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV a efecto de no perder el derecho al crédito fiscal.

 

CARTA N° 115-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 09 de diciembre de 2,005.

Señor
JOSÉ ROSAS BERNEDO
Gerente General
Cámara de Comercio de Lima

Ciudad

Ref.: Carta GG/056-05/GL

De mi consideración:

Me dirijo a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual se formulan las siguientes consultas vinculadas con los alcances de los requisitos sustanciales y formales exigidos por la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que regulan el derecho a ejercer el crédito fiscal:

  1. ¿El incumplimiento de los requisitos sustanciales conlleva a que no se otorgue el derecho al crédito fiscal, en tanto no se ha cumplido con los requisitos de validez?. ¿Se pueden subsanar los requisitos sustanciales?.
     

  2. Habiendo cumplido con los requisitos sustanciales del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se entiende que el crédito fiscal ya ha sido válidamente otorgado y, por tanto, el cumplimiento de los requisitos formales constituyen elementos de probanza para garantizar y asegurar que se trata de operaciones reales efectivamente. En consecuencia, ¿el cumplimiento de los requisitos formales prescritos en el artículo 19º de la citada Ley constituyen requisitos de eficacia para ejercer el derecho al crédito fiscal, tal como se desprende de la lectura del artículo 19º?.
     

  3. ¿Cuál sería la diferencia entre el concepto de "otorgar" derecho al crédito fiscal utilizado en el artículo 18º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el significado de "ejercer" el derecho al crédito fiscal establecido en el artículo siguiente?. De no existir tal distinción, ¿qué razón existiría para establecer los requisitos del crédito fiscal en dos artículos distintos, puesto que de tratarse de conceptos equiparables no deberían estar incluidos dentro de un mismo artículo?.
     

  4. Analizando la jurisprudencia del Tribunal Fiscal e incluso algunas normas que se emitieron producto de la Reforma Tributaria, ¿es posible subsanar y/o convalidar el incumplimiento de requisitos formales que otorgan eficacia al derecho de ejercer el crédito fiscal?.

Al respecto, y dando atención a sus consultas, cabe indicar que en el Informe N° 230-2005-SUNAT/2B0000(1), se ha sostenido que la aplicación del crédito fiscal supone el cumplimiento de los requisitos sustanciales regulados en el artículo 18° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(2), así como el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 19° del mismo TUO. Vale decir, el derecho a aplicar como crédito fiscal el IGV que afectó las adquisiciones(3), depende del cumplimiento de todos y cada uno de los referidos requisitos, sean de carácter sustancial o formal.

Se agrega en el mencionado Informe que, tan es así que, tratándose de comprobantes de pago que incumplan los requisitos legales y reglamentarios (supuesto que omitiría el cumplimiento del requisito previsto en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV), se señala que no se perderá el derecho al crédito fiscal cuando el pago del total de la operación incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado mediante los medios de pago que indique el Reglamento y cumpliendo los requisitos que señale el referido Reglamento.

Como puede apreciarse, en buena cuenta, el derecho a utilizar como crédito fiscal el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados; depende del cumplimiento de todos los requisitos sustanciales y formales establecidos en el TUO de la Ley del IGV(4).

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el TUO de la Ley del IGV y su norma reglamentaria, sólo han previsto el caso de la subsanación tratándose del supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 19º del TUO de la Ley del IGV. En efecto, este dispositivo señala que cuando en el comprobante de pago, nota de débito o documento emitido por la SUNAT se hubiere omitido consignar separadamente el monto del Impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento(5). Agrega, que en este caso el crédito fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación.

De otro lado, cabe mencionar que el quinto párrafo del artículo 19º del TUO bajo comentario establece que tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago total de la operación incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:

  1. Mediante los medios de pago que señale el Reglamento(6); y

  2. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento(7).

En consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos sustanciales o formales establecidos en el TUO de la Ley del IGV, origina la pérdida del crédito fiscal(8), salvo que proceda la subsanación de estos requisitos en los casos expresamente contemplados en las normas que regulan el IGV o se incurra en el supuesto establecido en el quinto párrafo del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV a efecto de no perder el derecho al crédito fiscal(9).

Finalmente, en lo que concierne a las Resoluciones del Tribunal Fiscal mencionadas en el documento de la referencia, es pertinente indicar que ninguna de ellas constituye jurisprudencia de observancia obligatoria que amerite un cambio de criterio por parte de esta Administración Tributaria.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
MÓNICA PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1)  El cual se encuentra a su disposición en el Portal Tributario de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

(2) Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

(3) Debe tenerse en cuenta que el TUO bajo comentario también alude a la adquisición de servicios, contratos de construcción, importación de bienes y utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

(4) En efecto, cuando el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV alude al “otorgamiento” del crédito fiscal se refiere a que se concede crédito fiscal únicamente por las operaciones que reúnan los requisitos señalados en el mismo; mientras que el artículo 19° del citado TUO establece que para “ejercer” el derecho al crédito fiscal deben cumplirse con los requisitos detallados en dicho artículo, vale decir, para hacer uso del crédito fiscal deben cumplirse con esos requisitos.

(5) Como puede apreciarse,  el derecho a la aplicación del crédito fiscal depende del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de carácter sustancial o formal.

(6) El numeral 7 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias, dispone que para la subsanación a que se refiere el artículo 19º del TUO de la Ley del IGV, se deberá anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo. Se añade que, en su defecto, se procederá de la siguiente manera:

  1. Si el Impuesto que figura en el Comprobante de Pago se hubiere consignado por un monto menor al que corresponda, el interesado sólo podrá deducir el impuesto consignado en él.

  2. Si el Impuesto que figura es por un monto mayor, procederá la deducción únicamente hasta el monto del impuesto que corresponda.

(6) El numeral 2.3.1 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV, dispone que para sustentar el crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el quinto párrafo del Artículo 19° del Decreto, el contribuyente deberá utilizar los siguientes medios de pago:

  1. Transferencia de fondos,

  2. Cheques con la cláusula “no negociables”, “intransferibles”,  “no a la orden” u otro equivalente, u                 

  3. Orden de pago.

(7) Son los requisitos señalados en el numeral 2.3.2. del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV.

(8) En este supuesto, el IGV que afectó las adquisiciones podrá constituir gasto o costo para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta, tal como lo establece el artículo 69º del TUO de la Ley del IGV

(9) Cabe mencionar que la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 929, publicado el 10.10.2003, únicamente de manera excepcional otorgó un plazo de regularización para el cumplimiento de un requisito formal.

Debe tenerse en cuenta que este dispositivo es anterior al Decreto Legislativo N° 950. 

 

 

 

 

 

 

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A0698.1-D5
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - CRÉDITO FISCAL - REQUISITOS SUSTANCIALES - REQUISITOS FORMALES

DESCRIPTOR
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
3. CÁLCULO DEL IMPUESTO
3.3. CRÉDITO FISCAL
3.3.1. REQUISITOS SUSTANCIALES
3.3.2. REQUISITOS FORMALES