Sumilla:

La venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950; vale decir, a partir del 1.3.2004.

 

CARTA N° 101-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 15.11.2005

Señor
JOSÉ ROSAS BERNEDO
Gerente General
Cámara de Comercio de Lima

Presente

Ref. : 1) Carta GG/010-04/GL
  2) Carta GG/049-04/GL

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento 1) de la referencia, reiterado con el documento 2) del mismo rubro, mediante el cual su Despacho formula las siguientes consultas vinculadas con los alcances de la derogación del inciso d) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(1) dispuesta por el Decreto Legislativo N° 950(2):

  1. ¿A partir del 1.3.2004, las transferencias de bienes muebles no producidos en el país antes de solicitarse su despacho a consumo, están gravadas con el IGV, cualquiera fuera el monto de dicha transferencia?.
     

  2. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior:

    - ¿Quién sería el obligado al pago del Impuesto?.

  3. - En caso de ser el transferente una persona no domiciliada, ¿quién sería el responsable del impuesto y cuál sería la forma de pago?.

    - En caso de ser el transferente una persona no domiciliada y asumiendo que el responsable del pago del Impuesto es la persona a la cual se le transfiere el bien, ¿tendrá ésta última persona derecho al crédito fiscal por el IGV pagado en la transferencia?.

Sobre el particular, es del caso señalar que, como es de su conocimiento, con fecha 7.10.2005 se publicó el Decreto Supremo N° 130-2005-EF, mediante el cual se introducen modificaciones al Reglamento de la Ley del IGV e ISC(3).

Ahora bien, el inciso a) de la Primera Disposición Final del citado Decreto Supremo precisa que, para efecto del IGV, desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950, la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su importación definitiva, no se encuentra afecta al Impuesto.

Así pues, resulta claro que la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950; vale decir, a partir del 1.3.2004.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

El literal d) del artículo 2° del citado texto legal disponía que no estaba gravado con el IGV, el monto equivalente al valor CIF, en la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo. 

(2) Publicado el 3.2.2004 y vigente a partir del 1.3.2004 según lo dispuesto en el artículo 16° del mismo Decreto.

(3) Aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias.

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0753-D5
A0754-D5

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – Venta antes de despacho a consumo.

Descriptor:
IV. Impuesto General a las Ventas