SUMILLA: En el caso de simulación de ventas efectuadas por los propios empleados, por los cuales se giraron facturas de ventas al crédito a clientes ficticios, no resulta posible emitir una nota de crédito ni tampoco efectuar el ajuste del Impuesto Bruto a que se refiere el artículo 26° del TUO de la Ley del IGV e ISC, tratándose de operaciones de venta que han sido registradas por el contribuyente en su Registro de Ventas e Ingresos.

CARTA N° 070-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 9.8.2005

Señor
GEORGE SCHOFIELD BONELLO
Presidente
Sociedad Nacional de Industrias

Presente

Ref. : Carta R. 001/SNI-DL/2005

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual expone el caso de empresas que han denunciado la simulación de ventas efectuadas por sus propios empleados, ventas que nunca se realizaron, y por las que se giraron facturas de ventas al crédito a clientes ficticios, siendo la mercadería vendida por fuera.

Sobre el particular, su Despacho consulta si para anular las referidas ventas ficticias procede la emisión de Notas de Crédito con respaldo de la denuncia policial correspondiente y, de ser así, cuál sería el plazo máximo permitido, desde la ocurrencia del hecho, para efectuar la anulación de las ventas simuladas.

Al respecto, entendemos que la consulta está dirigida a determinar si en el supuesto planteado por su institución resulta posible que, en relación con el Impuesto General a las Ventas, se realicen ajustes al Impuesto Bruto mediante la emisión de notas de crédito, tratándose de operaciones de venta que han sido registradas por el contribuyente en su Registro de Ventas e Ingresos.

Pues bien, el procedimiento para efectuar los ajustes en mención se encuentra regulado en el artículo 26° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)(1), conforme al cual del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá, entre otros(2), el monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda (inciso b)).

Por su parte, el numeral 4 del artículo 10° del Reglamento del TUO de la Ley del IGV y del ISC(3) dispone que para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, todas las operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones.

Añade que para que las modificaciones mencionadas tengan validez, deberán estar sustentadas, en su caso, por los siguientes documentos:

a) Las notas de débito y de crédito, cuando se emitan respecto de operaciones respaldadas con comprobantes de pago.

b) Las liquidaciones de cobranza u otros documentos autorizados por ADUANAS, cuando se emitan con respecto de operaciones de Importación.

Finalmente, dicho numeral señala que la SUNAT establecerá las normas que le permitan tener información de la cantidad y numeración de las notas de débito y de crédito de que dispone el sujeto del Impuesto.

Como se advierte de las normas citadas, el ajuste del Impuesto Bruto tratándose de la anulación de una operación de venta está condicionado, en primer lugar, a que los bienes materia de transferencia sean devueltos al igual que la retribución que se hubiera efectuado, según corresponda y, luego, que dicho ajuste esté sustentado por la nota de crédito correspondiente, cuando la venta estuviera respaldada con comprobante de pago.

Ahora bien, en relación con la emisión de notas de crédito, los numerales 1.1 y 1.3 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago(4) establecen que las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros, y sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario(5) para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

Fluye de la norma citada que para efecto del ajuste del Impuesto Bruto en el caso de la anulación de una operación de venta, la nota de crédito respectiva debe emitirse al mismo adquirente a fin de modificar comprobantes de pago que se le hubieran otorgado con anterioridad(6).

En tal sentido, en el supuesto materia de consulta no resulta posible emitir una nota de crédito ni tampoco efectuar el ajuste del Impuesto Bruto a que se refiere el artículo 26° del TUO de la Ley del IGV e ISC.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Aprobado mediante Decreto  Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

(2) Según la citada norma, del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá también:

(3) Aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias.

(4) Aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.

(5) Más aún, el numeral 1.6 del citado artículo señala que el adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.

(6) Nótese que en el caso planteado el nombre o razón social del adquirente en dicho caso correspondería a una persona distinta del comprador consignado en el comprobante de pago respectivo.

 

 

 

 

 

 

 

icd
A0086.1-D5
IGV - ANULACIÓN DE VENTAS SIMULADAS