SUMILLA:

En el supuesto que el servicio sea prestado por un operador de comercio exterior a una empresa intermediaria que ha contratado con un usuario, no resulta de aplicación lo señalado en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT pues, en este caso, el servicio no es prestado a un usuario que solicita cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros.

Tampoco es aplicable el mencionado numeral cuando el prestatario del servicio es un operador de comercio exterior y no un sujeto que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros.

 

CARTA Nº 044-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 13.6.2005

Señor
Carlos Vargas Mamani
Gerente
Cámara de Comercio, Industria y Producción de Tacna

Tacna

Ref: Carta N° 008-CCIPT-2005

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted, en relación con el documento de la referencia, mediante el cual su Despacho consulta si las empresas que laboran por encargo y realizan las siguientes operaciones de comercio exterior: pre embarque, embarque, recepción, descarga, almacenaje, nacionalización o destinación, despacho, transporte, se encuentran obligadas a efectuar las detracciones por los servicios prestados.

Sobre el particular, entendemos que su consulta está encaminada a determinar si se encuentran sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central – SPOT los servicios prestados por un operador de comercio exterior a un intermediario -que puede o no ser un operador de comercio exterior- quien ha contratado con un usuario, teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 2 de la cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(1).

Al respecto, se le remite fotocopia de la Carta N° 022-2005-SUNAT/2B0000 mediante la cual se absolvió una consulta de carácter similar formulada por la Cámara de Comercio de Lima.

En efecto, del análisis efectuado en dicho documento se concluyó que, para que una determinada operación de prestación de servicios sea considerada dentro de los alcances de la exclusión contenida en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que el servicio sea prestado por un operador de comercio exterior.
     

  2. Que el servicio sea prestado a un sujeto que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros.

En consecuencia, se señaló que en el supuesto que el servicio sea prestado por un operador de comercio exterior a una empresa intermediaria que ha contratado con un usuario, no resulta de aplicación lo señalado en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT pues, en este caso, el servicio no es prestado a un usuario que solicita cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros.

Asimismo, en la Carta N° 022-2005-SUNAT/2B0000, se concluyó que tampoco es aplicable el mencionado numeral cuando el prestatario del servicio es un operador de comercio exterior y no un sujeto que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
MÓNICA PATRICIA PINGLO TRIPI
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) Publicada el 15.8.2004 y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

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A257-D5
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES CON EL GOBIERNO CENTRAL – SERVICIOS PRESTADOS POR OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR.

DESCRIPTOR:
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS – Sistema de pago de obligaciones con el Gobierno Central (SPOT).