Sumilla:

Como fluye del numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, la liquidación de compra debe emitirse en las adquisiciones que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Que se refieran a productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho.
     

  2. Que sean efectuadas a personas naturales productoras y/o acopiadoras de los mencionados productos que no otorgan comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

 

CARTA N° 018-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 30 de marzo de 2005

Señor
RODOLFO LEÓN MENÉNDEZ
Presidente
Cámara de Comercio y Producción de la Provincia del Santa

Chimbote

Ref. : Carta N° 302-2003--CCyPPS

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho formula las siguientes consultas respecto a la emisión de liquidaciones de compra, regulada en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago:

1. ¿Existe una condición especial del vendedor para no poseer número de RUC?.

2. ¿Sólo se debe tener presente lo dispuesto en la referida norma y bajo los supuestos indicados en la misma son totalmente válidas las operaciones?.

3. ¿Las operaciones realizadas y sustentadas con Liquidaciones de Compra serán reconocidas como válidas por la Administración Tributaria, teniendo en cuenta que los proveedores son los mismos y las operaciones son en forma periódica?.

4. Si la mayoría de los productos que se adquieren están exonerados del Impuesto General a las Ventas (IGV), ¿configura dicha circunstancia algún impedimento para emitir Liquidaciones de Compra?.

En principio, entendemos que las consultas formuladas están orientadas a determinar los supuestos en que procede la emisión de liquidaciones de compra según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago(1).

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

1. De acuerdo con el numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago la liquidación de compra constituye un comprobante de pago que se emite en los casos señalados en el numeral 3 del artículo 6° del mismo Reglamento y cuando se determine por Ley, Decreto Supremo o Resolución de Superintendencia.

Así, el numeral 3 del artículo 6° del mencionado Reglamento dispone que las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Agrega la norma que mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.

En cuanto a los efectos tributarios de los referidos comprobantes de pago, los numerales 4.2 y 4.3 del artículo 4° del aludido Reglamento señalan que las liquidaciones de compra podrán ser empleadas para sustentar gasto o costo para efecto tributario y, permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que el Impuesto(2) sea retenido y pagado por el comprador. A tal fin, el numeral 4.4 del referido artículo designa al comprador como agente de retención de los tributos que gravan la operación.

2. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, las liquidaciones de compra constituyen comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo para efecto tributario así como ejercer el derecho al crédito fiscal, y que son emitidos por los adquirentes en determinados supuestos, como son los comprendidos en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Ahora bien, conforme fluye del citado numeral, la liquidación de compra debe emitirse en las adquisiciones que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Que se refieran a los productos detallados en el aludido numeral.
     

  2. Que sean efectuadas a personas naturales productoras y/o acopiadoras de los mencionados productos que no otorgan comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

En cuanto a esta última condición, y en relación con las consultas formuladas por su Despacho, es preciso destacar lo siguiente:

- El artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT() establece los sujetos obligados a inscribirse en el RUC, entre los cuales están los señalados en el Anexo N° 1(4) de dicha Resolución que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT(inciso a)).

Cabe indicar que el artículo 3° de la citada Resolución exceptúa de la obligación de inscribirse en el RUC a los sujetos que se encuentren en alguna de las situaciones detalladas en el referido artículo, no habiéndose previsto como una de ellas el hecho de ser productor y/o acopiador de los productos señalados en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según el inciso a) del numeral 9.1 del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo(5), son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, entre otros, las personas naturales que efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución.

En tal virtud, como quiera que las personas naturales productoras y/o acopiadoras a que hace referencia el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago califican como contribuyentes del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, las mismas se encuentran obligadas a inscribirse en el RUC.

- Ahora bien, si los referidos sujetos no cumplen con dicha obligación formal y, por ende, no otorgan comprobantes de pago, los adquirentes deberán emitir la liquidación de compra respectiva, siempre que se trate de la adquisición de los productos señalados en la norma materia de análisis(6).

Bastará para ello la verificación objetiva de que el referido productor y/o acopiador carece de número de RUC, no siendo relevante que las operaciones con éste se realicen de manera periódica y/o que los productos se encuentren exonerados del IGV(7).

- Finalmente, es del caso señalar que aun cuando, verificadas las condiciones necesarias para la emisión de las liquidaciones de compra, el adquirente puede sustentar con éstas sus adquisiciones, la Administración Tributaria, en virtud de su facultad de fiscalización prevista en el artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario(8), puede efectuar las acciones de control que estime necesarias.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmad por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.

(2) Conforme al artículo 3° del Reglamento de Comprobantes de Pago, cualquier mención al término Impuesto debe entenderse referida al Impuesto General a las Ventas y/o al Impuesto de Promoción Municipal.

(3) Publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias, mediante la cual se aprueban disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que, a su vez, aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes.

(4) En dicho Anexo se detallan los sujetos que tienen capacidad tributaria, esto es, que pueden tener la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias. Entre ellos, se incluye a las personas naturales con negocio .

(5) Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

(6) Ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder a la persona natural productora y/o acopiadora de los referidos productos.

(7) Supuesto en el cual, sin embargo, el adquirente no tendrá la obligación de retener el IGV respectivo  -obligación señalada en el numeral 4.4 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago- y, por ende, no podrá ejercer el derecho al crédito fiscal que hubiera correspondido a la operación, de no encontrarse ésta exonerada.

(8) Aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

 

 

abc

A0118-D5

Comprobantes de Pago - Emisión de Liquidaciones de Compra.

CAMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE LA PROVINCIA DEL SANTA – CARTA N° 302-2003—CCyPPS.

Descriptor:

VIII. REGÍMENES ESPECIALES

3. OTROS – Comprobantes de Pago – Liquidación de Compra.