Sumilla:

A partir de la modificación efectuada por la Ley N° 28398, para efecto del goce del beneficio de devolución del ISC, el requisito de que en el comprobante de pago esté consignado por separado el monto de dicho Impuesto, sólo es exigible tratándose de las adquisiciones que se realicen a proveedores que son sujetos del ISC. El requisito en mención no será exigible si la adquisición se efectúa a proveedores que no son sujetos del ISC, sin perjuicio de que se deban cumplir los demás requisitos previstos en las normas correspondientes.

CARTA N° 007-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 31 de enero de 2005

Señor
RAUL ORLANDINI DIBOS
Presidente
Asociación Nacional del Transporte Terrestre de Carga

Presente

Ref. : Carta N° 03/2005/anatec

Me dirijo a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual consulta sobre la exigibilidad del requisito señalado en el inciso a) del numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 140-2004-EF(1), para efectos de la devolución de un porcentaje del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecida por la Ley N° 28226(2), modificada por la Ley N° 28398(3), especialmente en los casos en que el combustible sea adquirido en establecimientos de venta al público.

Al respecto, debemos señalar lo siguiente:

  1. El artículo 1° de la Ley N° 28226(4) otorgó, hasta el 31 de diciembre de 2006, el beneficio de devolución por el equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del ISC pagado por la adquisición del petróleo Diesel 2 efectuado por el transportista que preste el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros y/o el servicio de transporte público terrestre de carga que cuente con la autorización o constancia de inscripción vigente en el Registro, según corresponda, otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios.

    Para tal efecto, la citada norma establecía que los transportistas debían presentar ante la SUNAT la solicitud de devolución del ISC pagado por la adquisición del petróleo Diesel 2 adjuntando relación detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones efectuadas. La devolución se efectuaba mediante Notas de Crédito Negociables. Dicho combustible debía ser adquirido de proveedores que sean contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta y que tengan la condición de sujetos obligados al pago de los Impuestos General a las Ventas (IGV) y de Promoción Municipal (IPM) por la venta de los citados productos, que cuenten con la constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles, emitida por el Ministerio de Energía y Minas.

    Cabe indicar que, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la citada Ley(5), en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones debían dictarse las normas reglamentarias, mediante las cuales se establecerá entre otros, el procedimiento, requisitos y plazos para la devolución.

  2. Así, en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 140-2004-EF, Reglamento de la citada Ley(6), se establece, entre otros, que para fines del beneficio de devolución de un porcentaje del monto del ISC pagado por la adquisición del combustible efectuada por el transportista, el combustible deberá ser adquirido de proveedores que sean contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta y que tengan la condición de sujetos obligados al pago del IGV, IPM e ISC, que cuenten con la constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles, emitida por el Ministerio de Energía y Minas.

    Por su parte, el artículo 3° del aludido Reglamento señala los requisitos que se deben cumplir a efecto del goce del beneficio en mención, indicándose, entre ellos, en el inciso a) del numeral 3.2 del citado artículo que, el ISC pagado en la adquisición del combustible esté consignado por separado en el comprobante de pago que respalde la operación.

  3. Conforme fluye de las normas antes glosadas, el beneficio contemplado en la Ley N° 28226, antes de su modificatoria efectuada por la Ley N° 28398, consistía en la devolución del 20% del ISC pagado por la adquisición del combustible Diesel 2, efectuada por los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros y/o el servicio de transporte público terrestre de carga, que cumplan los requisitos correspondientes.

    En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el beneficio en mención dispuso la devolución del ISC pagado por el transportista beneficiario por la adquisición del combustible Diesel 2, el mismo sólo podía ser aplicable respecto de aquellas ventas gravadas con el ISC(7); de allí que el artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 28226 haya establecido que para efecto del goce del referido beneficio, el combustible debía ser adquirido de proveedores que, entre otros, tengan la condición de sujetos obligados al pago del ISC(8)(9).

  4. Ahora bien, con posterioridad a la publicación del aludido Reglamento, se publicó la Ley N° 28398, mediante la cual se modificaron los artículos 1° y 2° de la Ley N° 28226.

    En virtud de dicha modificatoria, el artículo 1° de la mencionada Ley otorga hasta el 31 de julio de 2007, a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros y/o el servicio de transporte público terrestre de carga, el beneficio de devolución por el equivalente al 20% del ISC que forme parte del precio de venta del petróleo Diesel 2. Según agrega la norma, dicha devolución se efectuará en función de los galones de petróleo Diesel 2 adquiridos al productor, distribuidor mayorista y/o establecimiento de venta al público de combustibles, por el transportista que preste el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros y/o el servicio de transporte público terrestre de carga que cuente con la autorización o constancia de inscripción vigente en el Registro, según corresponda, otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios(10).

  5. Como se puede apreciar de lo antes expuesto, con la modificación efectuada por la Ley N° 28398 se amplió no sólo el plazo del beneficio de devolución del ISC establecido por la Ley N° 28226, sino también sus alcances, toda vez que a partir de la vigencia de dicha Ley, este beneficio no sólo alcanza a las adquisiciones de petróleo Diesel 2 gravadas con el ISC, sino a cualquier adquisición en la que el ISC forme parte del precio de venta de dicho combustible(11).

    Así lo ha dispuesto expresamente la norma modificatoria, en la cual se ha señalado, asimismo, que el derecho al beneficio de devolución lo otorgan además de las adquisiciones de petróleo Diesel 2 realizadas al productor -sujetas al ISC-, aquellas que se efectúen al distribuidor mayorista y/o establecimiento de venta al público, las cuales no se encuentran, en principio, gravadas con el ISC(12).

    Teniendo en cuenta ello, mediante el Decreto Supremo N° 004-2005-EF se modificó, entre otros, el requisito previsto en el inciso a) del numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 140-2004-EF, disponiéndose que a efecto de acceder al beneficio materia de análisis, el comprobante de pago que sustente la adquisición de combustible deberá cumplir con las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en el artículo 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC, con lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago y con lo establecido en el primer párrafo del numeral 3.3 del artículo 3°(13).

    Agrega el referido inciso que, en caso de adquisiciones efectuadas a proveedores que sean sujetos del ISC, el monto de este impuesto deberá estar consignado por separado en el comprobante de pago correspondiente.

    En ese orden de ideas, a partir de la modificación efectuada por la Ley N° 28398, para efecto del goce del beneficio de devolución del ISC, el requisito de que en el comprobante de pago esté consignado por separado el monto de dicho Impuesto, sólo es exigible tratándose de las adquisiciones que se realicen a proveedores que son sujetos del ISC. El requisito en mención no será exigible si la adquisición se efectúa a proveedores que no son sujetos del ISC, sin perjuicio de que se deban cumplir los demás requisitos previstos en las normas correspondientes.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Reglamento de la Ley N° 28226, Ley que estableció medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga, publicado el 6.10.2004.

(2) Publicada el 20.5.2004.

(3) Publicada el 26.11.2004.

(4) Según texto vigente hasta antes de la modificatoria efectuada por la Ley N° 28398.

(5) Antes de su modificatoria efectuada por la Ley N° 28398.

(6) Antes de su modificatoria efectuada por el Decreto Supremo N° 004-2005-EF, publicado el 22.1.2005.

(7) De acuerdo con el artículo 50° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias, el ISC grava la venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV. Cabe indicar que el petróleo Diesel 2 se encuentra comprendido en el Apéndice III del referido TUO. 

(8)  Según lo establecido en el artículo 53° del TUO de la Ley del IGV e ISC, son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes, entre otros:  

a)    Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos, en las ventas realizadas en el país; 

b)   Las personas que importen los bienes gravados.  

Para tal efecto, el artículo 54° del citado TUO señala qué se entiende por “productor” y “empresas vinculadas económicamente”. 

(9) Ver Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 004-2005-EF.

(10) Conforme añade la norma, para efecto de la devolución, los transportistas deberán presentar ante la SUNAT la solicitud de devolución del ISC adjuntando relación detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones efectuadas. La devolución se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables. Dicho combustible deberá ser adquirido de proveedores que sean contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta y que tengan la condición de sujetos obligados al pago de los Impuestos General a las Ventas y de Promoción Municipal por la venta de los citados productos, que cuenten con la constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles, emitida por el Ministerio de Energía y Minas.

La SUNAT podrá excluir como proveedor a un productor, distribuidor mayorista y/o establecimiento de venta al público en caso de que éste incumpla con las condiciones establecidas en el reglamento, las mismas que deberán ser publicitadas periódicamente por la SUNAT.

(11) Siempre que se cumpla con los demás requisitos señalados en la norma. 

(12) Salvo que se trate de sujetos que califican como empresas vinculadas económicamente al productor. 

(13) Cabe destacar que lo dispuesto en el numeral 3.3 del artículo 3° entrará en vigencia una vez que la SUNAT emita las normas complementarias para su aplicación.

En tanto no se emitan las normas antes señaladas, no será exigible el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 3.3 del artículo 3° del Reglamento (artículo 11° del Decreto Supremo N° 04-2005-EF).

 

 

 

 

 

 

 

 

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A032-D5
Impuesto Selectivo al Consumo – Devolución del ISC a los transportistas de pasajeros y de carga por la adquisición de petróleo Diesel 2 .

Descriptor:
V. Impuesto Selectivo al Consumo
3. Determinación del Impuesto