SUMILLA:

En la medida que los ingresos obtenidos por los servicios que presta una determinada entidad del Sector Público Nacional califiquen como tasas (derechos), dichos servicios no se encontrarán gravados con el IGV.

Si por los servicios prestados por una entidad del Sector Público Nacional se cobran tasas, no existirá la obligación de emitir comprobantes de pago por tales servicios.

OFICIO N° 030-2004-2B0000

Lima, 09 de marzo de 2004

Señorita
María Huarhua Beltrán

Directora General de Administración del
Instituto Nacional de Cultura

Presente
.-

Referencia: Oficio N° 037-2004-INC/OA

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual manifiesta que el artículo 37° de la Ley N° 27444(1), Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) también incluirá la relación de aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia.

En tal sentido, consulta si en el caso que se apruebe un TUPA conjuntamente con la Guía de Servicios en la cual se indican los servicios que la institución presta en exclusividad, ¿dichos servicios se encontrarían gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) y, por lo tanto, deben emitirse comprobantes de pago por la prestación de los mismos?.

Al respecto, cabe manifestarle lo siguiente:

  1. La Norma II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario(2), señala que el término genérico tributo comprende: el Impuesto, la Contribución y la Tasa; definiendo como «tasa» al tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Agrega la norma que no es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

    Asimismo, la norma bajo comentario establece que las tasas, entre otras, pueden ser: arbitrios, derechos y licencias; definiendo como «derechos» a las tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
     

  2. De otro lado, de acuerdo con el inciso b) del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)(3), el IGV grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país, entendiéndose como «servicio», entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.
     

  3. Ahora bien, el Ministerio de Economía y Finanzas(4) ante una consulta formulada respecto a si los servicios prestados por los establecimientos del Ministerio de Salud se encuentran gravados con el IGV, ha señalado que dichos servicios no están afectos a este impuesto, pues el pago realizado por éstos constituyen un tributo (tasa).

    Sobre el particular, manifiesta que si bien es cierto, de acuerdo a la legislación del IGV se grava la generalidad de los servicios considerando a éstos como cualquier acción o prestación cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría, tratándose de entidades estatales que prestan servicios de carácter obligatorio y cuya retribución sólo responde al financiamiento del mismo e inclusive puede estar subsidiado por el Estado, no puede considerarse como un servicio afecto al impuesto. Es el caso del pago por consultas y atenciones médicas, hospitalización, intervenciones quirúrgicas y rehabilitación, entre otros, que prestan los hospitales públicos.
     

  4. Como puede apreciarse, en la medida que los ingresos obtenidos por los servicios que presta una determinada entidad del Sector Público Nacional califiquen como tasas (derechos), dichos servicios no se encontrarán gravados con el IGV.

    Debe tenerse en cuenta que a fin de establecer si los ingresos generados por la prestación de los servicios constituyen un concepto tributario (tasas) deberá analizarse cada caso concreto, considerando las características del servicio en particular.
     

  5. En lo que se refiere a la emisión de comprobantes de pago, cabe indicar que de conformidad con el inciso b) del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago(5), están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

    Adicionalmente, indica que esta definición de servicios no incluye a aquellos prestados por las entidades del Sector Público Nacional que generen ingresos que constituyan tasas.

    De la norma antes glosada fluye que si por los servicios prestados por una entidad del Sector Público Nacional se cobran tasas, no existirá la obligación de emitir comprobantes de pago por tales servicios.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 11.4.2001.

(2) Aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.

(3) Aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

(4) Opinión vertida en el Informe N° 011-96-EF/66.11 del 18.1.1996.

(5) Aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicado el 24.1.1999, y normas modificatorias.

 

 

 

 

RMT
A109-D4
Impuesto General a las Ventas - Servicios prestados en exclusividad y consignados en el TUPA.
Comprobante de Pago - Emisión de comprobantes de pago por servicios prestados en exclusividad y consignados en el TUPA.

DESCRIPTOR:
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1.1. Operaciones gravadas