SUMILLA:

Se realizan diversas precisiones sobre las causales de suspensión e interrupción de los plazos de prescripción establecidos por el código tributario relacionados con el procedimiento simplificado regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial y con el Procedimiento Transitorio para el Desarrollo de Programas de Saneamiento y Fortalecimiento Patrimonial regulado por el Decreto de Urgencia N° 064-99.

INFORME N° 264-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el procedimiento simplificado regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, y con el Procedimiento Transitorio para el Desarrollo de Programas de Saneamiento y Fortalecimiento Patrimonial regulado por el Decreto de Urgencia N° 064-99, se consulta si durante su tramitación opera la suspensión de la prescripción de la deuda tributaria o en su caso qué hechos acaecidos dentro de dichos procedimientos pueden ser considerados como interruptorios.

Específicamente se consulta si tienen carácter interruptorio los siguientes hechos:

  1. En el procedimiento simplificado:

  2. · La solicitud de acogimiento a este procedimiento.

    · Los pagos parciales efectuados conforme al Convenio de Reprogramación de Pagos.

  3. En el procedimiento transitorio:

  4. · La solicitud de acogimiento a este procedimiento.

    · Los pagos efectuados según las condiciones pactadas en el Convenio de Saneamiento Empresarial.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS :

En principio, entendemos que las consultas plantean el supuesto en el cual las deudas tributarias fueron incluidas dentro de un Procedimiento Simplificado, comprendido en el Título VIII del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, o de un Procedimiento Transitorio regulado por el Decreto de Urgencia N° 064-99.

En tal sentido, se asume que las mismas se encuentran orientadas a determinar si en este supuesto opera la suspensión de la prescripción y cuáles serían los actos que podrían interrumpir dicha prescripción.

  1. Ahora bien, en cuanto al procedimiento simplificado regulado por el TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, cabe manifestar lo siguiente:

1.1 La Primera Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Concursal señala que sus disposiciones se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo el TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren. Asimismo, la Tercera Disposición Complementaria de la citada Ley dispone que las referencias legales o administrativas al procedimiento de Declaración de Insolvencia se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y aquellas hechas al Concurso Preventivo se entienden efectuadas al Procedimiento Concursal Preventivo.

Por su parte, la Directiva N° 003-2002/CRP-INDECOPI dispone en su numeral 3 que para todo lo no regulado expresamente en la misma, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley General del Sistema Concursal, los procedimientos simplificados se adecuarán a las actuaciones y etapas procesales propias del Procedimiento Concursal Preventivo regulado en la referida Ley.

Ahora bien, el artículo 91° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial disponía que cualquier persona natural o jurídica considerada empresa conforme a la definición contenida en el artículo 1° de la citada Ley podía acogerse al Procedimiento Simplificado, siempre que el total de sus pasivos no superara las doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de inicio del procedimiento.

Por su parte, el artículo 92° de la misma norma indicaba que el solicitante debía presentar su solicitud debidamente acompañada de la documentación que ahí se señala, dentro de la cual se requería una relación detallada de sus obligaciones, incluidas las laborales, precisando la identidad y domicilio de cada acreedor, los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos y la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones.

El artículo 94° del aludido TUO establecía que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales, así como el monto total de la deuda, se autorizaba al solicitante a efectuar la convocatoria a Junta de Acreedores mediante la publicación de un aviso por una única vez en el Diario Oficial El Peruano o en el diario encargado de la inserción de los avisos judiciales de la provincia correspondiente, según sea el caso.

Adicionalmente, se señalaba que el deudor debía notificar de la convocatoria a cada uno de sus acreedores, mediante documento con constancia de recepción en el que individualizara el crédito según la relación a que se hace referencia en el numeral 7) del artículo 5° de la misma Ley(1), precisando los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos, y al que se debía adjuntar el proyecto del Convenio de Reprogramación de Pagos.

De las normas referidas, se puede observar en primer término que uno de los requisitos de la solicitud de acogimiento al procedimiento simplificado consiste en que el interesado adjunte ante la autoridad concursal una relación detallada de sus obligaciones, precisando la identidad y domicilio de cada acreedor; a través de este acto, consideramos que el solicitante realiza un reconocimiento expreso de la existencia de sus obligaciones, incluyendo aquellas que tienen carácter tributario.

En efecto, el inciso c) del artículo 45° del TUO del Código Tributario, al disponer que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor, no condiciona el mencionado efecto interruptorio a que el reconocimiento se realice exclusivamente frente al acreedor. Por ello, entendemos que si en la solicitud de acogimiento al procedimiento simplificado, el interesado incluyó la referida relación de obligaciones cumpliendo con las condiciones señaladas por la norma, se habría configurado la causal interruptoria establecida en el inciso c) del artículo 45° del citado TUO.

En el mismo sentido, la notificación realizada por el interesado a cada uno de sus acreedores indicando con detalle el crédito que mantiene con ellos, consideramos que igualmente constituye un acto de reconocimiento expreso de obligaciones, por lo que se configuraría la misma causal interruptoria señalada en el párrafo anterior.

1.2 De otro lado, el artículo 99° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial señalaba que la aprobación del Convenio de Reprogramación de Pagos suspendía la exigibilidad de todas las obligaciones que el solicitante tuviera pendientes de pago, devengadas hasta la fecha en que se hiciera público el proceso, ya sea que ello ocurriere a través de la convocatoria a junta de acreedores o a través de la publicación a que se refiere el artículo 8° del referido TUO(2), aun cuando su titular no se hubiera apersonado al procedimiento, sin que este hecho constituyera una novación de tales obligaciones.

La norma agregaba que los efectos a que se refiere el párrafo anterior se mantendrían vigentes hasta el cumplimiento de la totalidad de las estipulaciones del Convenio de Reprogramación de Pagos. Sin perjuicio de ello, en caso de incumplimiento por parte del solicitante, el acreedor afectado, podía hacer valer su derecho en la vía correspondiente.

Sobre el particular, consideramos que resulta de aplicación el análisis que sobre la suspensión e interrupción de la prescripción se ha realizado en el Informe N° 368-2002-SUNAT/K00000(3).

En tal sentido, en lo que respecta a la suspensión de la prescripción, si bien la aplicación de las normas concursales no está prevista expresamente en el TUO del Código Tributario ni en las normas que lo precedieron, debe entenderse suspendido el término prescriptorio de las deudas tributarias cuando se produce el hecho señalado en el artículo 99° de la Ley de Reestructuración Patrimonial, toda vez que la Administración Tributaria se encuentra impedida por mandato legal de realizar su cobranza.

Asimismo, cabe indicar que cualquier pago parcial que se realice en cumplimiento del Convenio de Reprogramación de Pagos aprobado, tendrá efecto interruptorio de la prescripción. Esta causal se encuentra contemplada expresamente en el inciso d) del artículo 45° del TUO del Código Tributario(4)(5).

1.3 Es necesario mencionar que, no habiéndose contemplado el procedimiento simplificado en la Ley General del Sistema Concursal, la Directiva N° 003-2002/CRP-INDECOPI precisa que sólo fue posible acogerse a este procedimiento hasta el 7.10.2002, es decir un día antes de la entrada en vigencia de la citada ley.

Agrega la aludida Directiva en su numeral 2.2, que los Secretarios Técnicos que reciban solicitudes de acogimiento al procedimiento simplificado luego de la entrada en vigencia de la referida ley, deberán calificar dichos escritos como solicitudes de acogimiento al Procedimiento Concursal Preventivo.

  1. En relación con el Procedimiento Transitorio para el Desarrollo de Programas de Saneamiento y Fortalecimiento Patrimonial regulado por el Decreto de Urgencia N° 064-99, es pertinente señalar lo siguiente:

2.1 El artículo 1° del referido decreto señala que en él se establecen las normas transitorias de excepción destinadas a crear las condiciones necesarias para el desarrollo de programas de saneamiento y fortalecimiento patrimonial en las empresas, mediante mecanismos de capitalización, condonación, reprogramación de obligaciones u otros.

Por su parte, la Segunda Disposición Transitoria de la mencionada norma, atendiendo al carácter excepcional del citado procedimiento, establece que el Procedimiento Transitorio destinado a la celebración de Convenios de Saneamiento estará vigente para las solicitudes de acogimiento al mismo que se presenten hasta el 31 de diciembre del año 2000. Este plazo fue ampliado hasta el 31 de marzo de 2001 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 116-2000(6).

Ahora bien, el artículo 5° del Decreto de Urgencia N° 064-99 dispone que para acogerse al Procedimiento Transitorio la empresa deudora respectiva acompañará a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 92° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial(7), con excepción del Proyecto de Convenio de Reprogramación de Pagos mencionado en el numeral 5) de ese dispositivo.

Señala que en sustitución de ese Proyecto, la empresa solicitante deberá adjuntar a su solicitud una propuesta debidamente sustentada sobre los términos generales del Programa de Saneamiento que debe aplicarse en la empresa con objeto de permitir su viabilidad. Agrega finalmente que los documentos antes referidos se pondrán a disposición de todos los interesados, luego de la primera publicación del aviso referido en el artículo 8°(8).

En lo que concierne a este punto, y considerando que para acogerse al Procedimiento Transitorio la empresa deudora respectiva debió acompañar a su solicitud, entre otros documentos, una relación detallada de sus obligaciones, precisando la identidad y domicilio de cada acreedor, somos de la opinión que resultan de aplicación los criterios vertidos en el punto 1.1 del presente informe.

En tal sentido, entendemos que si en la solicitud de acogimiento respectiva, la empresa deudora acompañó la referida relación de obligaciones cumpliendo con las condiciones señaladas por la norma, se ha configurado la causal interruptoria establecida en el inciso c) del artículo 45° del TUO del Código Tributario.

2.2 De otro lado, el artículo 7° del Decreto de Urgencia N° 064-99, dispone que la suspensión de la exigibilidad de todas las obligaciones de la empresa que solicita acogerse al Procedimiento Transitorio para la celebración de un Convenio de Saneamiento, será aplicable a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria a Junta de Acreedores a que se refiere el artículo siguiente. Esa suspensión de la exigibilidad de obligaciones operará en los términos del primer y tercer párrafos del artículo 111° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial y durará hasta que se apruebe el Convenio de Saneamiento.

Agrega que al momento de presentar la solicitud a que se refiere el artículo 5°, la empresa deudora podrá renunciar, si así lo desea, a esta protección, en cuyo caso se aplicará lo que establece el último párrafo del artículo 14°(9).

El mencionado artículo 111° del TUO en su primer párrafo establecía que cuando el deudor lo solicitase al iniciarse el proceso, la publicación a que se refiere el artículo 8° de dicha norma suspendería la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes devengadas hasta dicha fecha, sin que este hecho constituyera novación de tales obligaciones. La suspensión antes mencionada duraba hasta que se aprobara el acuerdo global de refinanciación en el que se establecieran las condiciones referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el proceso y la tasa de interés aplicable en cada caso.

Por su parte, el tercer párrafo del mismo artículo 111° señalaba que para los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, eran de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 16°, 17°, 44°, 48° y 52° del citado TUO, en lo que resultaran pertinentes, sobre la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones y el marco de protección legal del patrimonio, entre otros temas.

Respecto a lo señalado, entendemos que también resulta de aplicación el análisis que sobre la suspensión e interrupción de la prescripción se ha realizado en el Informe N° 368-2002-SUNAT/K00000.

En consecuencia, debe igualmente considerarse suspendido el término prescriptorio de las deudas tributarias cuando se produce el hecho señalado en el artículo 7° del Decreto de Urgencia N° 064-99, salvo que la empresa deudora respectiva haya renunciando a tal protección.

De igual forma, es necesario señalar que cualquier pago parcial que se realice en cumplimiento del Convenio de Saneamiento aprobado, tendrá efecto interruptorio de la prescripción, en razón de lo establecido en el inciso d) del artículo 45° del TUO del Código Tributario.

CONCLUSIONES:

  1. En lo que respecta al procedimiento simplificado regulado por el TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, cabe indicar lo siguiente:

1.1 La solicitud de acogimiento formulada por el interesado en la que se adjunte una relación detallada de sus obligaciones, configura la causal interruptoria establecida en el inciso c) del artículo 45° del TUO del Código Tributario.

1.2 En el mismo sentido, la notificación realizada por el interesado a cada uno de sus acreedores indicando con detalle el crédito que mantiene con ellos, configura la misma causal interruptoria señalada en el párrafo anterior al constituir un acto de reconocimiento expreso de obligaciones.

1.3 En relación con la suspensión de la prescripción, debe entenderse suspendido el término prescriptorio de las deudas tributarias cuando se produce el hecho señalado en el artículo 99° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

1.4 Asimismo, cabe indicar que cualquier pago parcial que se realice en cumplimiento del Convenio de Reprogramación de Pagos aprobado, tendrá efecto interruptorio de la prescripción, estando contemplada dicha causal en el inciso d) del artículo 45° del TUO del Código Tributario.

  1. De otro lado, respecto al Procedimiento Transitorio para el Desarrollo de Programas de Saneamiento y Fortalecimiento Patrimonial regulado por el Decreto de Urgencia N° 064-99, debemos señalar que:

2.1 La solicitud de acogimiento al Procedimiento Transitorio realizada por la empresa deudora, a la que se acompañe la relación de obligaciones, configura la causal interruptoria establecida en el inciso c) del artículo 45° del TUO del Código Tributario.

2.2 Por su parte, debe igualmente considerarse suspendido el término prescriptorio de las deudas tributarias cuando se produce el hecho señalado en el artículo 7° del Decreto de Urgencia N° 064-99, salvo que la empresa deudora respectiva haya renunciando a tal protección.

2.3 Adicionalmente, es necesario señalar que cualquier pago parcial que se realice en cumplimiento del Convenio de Saneamiento aprobado, tendrá efecto interruptorio de la prescripción, en razón de lo establecido en el inciso d) del artículo 45° del TUO del Código Tributario.

Lima, 22.12.2004

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Que establecía la obligación de acompañar a la solicitud una relación pormenorizada de acreedores con indicación de los montos adeudados, distinguiendo los conceptos de capital, intereses y gastos y señalando las respectivas fechas de vencimiento.

(2) Dicho artículo, en su cuarto párrafo disponía que la Comisión que tenga a su cargo el trámite del proceso, semanalmente dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano de un listado de la relación de los deudores que en dicho lapso hayan quedado sometidos al régimen establecido en alguno de los procedimientos contenidos en el citado TUO. Agregaba que la publicación referida se efectuará una vez consentida la resolución de declaración de insolvencia o la que admite a trámite el pedido de concurso preventivo o de procedimiento simplificado.

(3) De fecha 24.12.2002.

(4) Que expresa que la prescripción se interrumpe por el pago parcial de la deuda.

(5) En este extremo, consideramos pertinente observar lo señalado en el Informe N° 233-2002-SUNAT/K00000, en el cual se indicó que no existe impedimento legal para que la ocurrencia de alguno de los supuestos de interrupción contemplados en el artículo 45° del TUO del Código Tributario, surta el efecto interruptorio previsto durante el período de suspensión, determinando así que se deba iniciar nuevamente el cómputo del término prescriptorio.

No obstante, como quiera que la existencia de la causal de suspensión impide que corra el término prescriptorio, el cómputo del nuevo término prescriptorio deberá iniciarse al día siguiente a aquél en que concluya el período de suspensión; toda vez que recién a partir de esta fecha la Administración se encontrará habilitada para ejercer sus atribuciones legales respecto de la obligación cuyo término prescriptorio estuvo suspendido.

(6) Publicado el 27.12.2000.

(7) Como se ha indicado líneas arriba, el artículo 92° de la indicada norma establecía que el solicitante presentará su solicitud debidamente acompañada -entre otros documentos- por una relación detallada de sus obligaciones, incluidas las laborales, precisando la identidad y domicilio de cada acreedor, los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos y la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones.

(8) El referido artículo establece que la convocatoria a Junta de Acreedores será efectuada por el Fedatario, mediante aviso publicado por dos veces, con intervalo de tres (3) días, en los diarios que se mencionan en el Artículo 21° del TUO (haciendo referencia al TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial).

El plazo para la realización de la Junta de Acreedores en primera convocatoria será de treinta (30) días hábiles contados desde la segunda publicación del aviso referido en el párrafo anterior.

La información que debe incluir el aviso y el intervalo entre cada convocatoria se rigen por lo que establece al respecto el Artículo 21° del TUO. En el aviso se indicará, además, a los acreedores que conformarán el Comité Transitorio de Créditos a que se hace referencia en el Artículo 15°.

Las convocatorias a Junta de Acreedores posteriores a la junta de instalación se efectuarán de la manera prevista en el Título III del TUO.

(9) El último párrafo del citado artículo hace referencia a que si el Convenio de Saneamiento no es aprobado y transcurre el plazo señalado en el mismo artículo, la empresa correspondiente continuará con sus actividades bajo la normatividad general aplicable a la misma.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ICD
A0283-D3
CÓDIGO TRIBUTARIO - PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA INCLUIDA EN PROCESO SIMPLIFICADO - PROCEDIMIENTO TRANSITORIO.
 

DESCRIPTOR:
I. CÓDIGO TRIBUTARIO
1.2 Deuda Tributaria
1.2.6 Prescripción