SUMILLA

De haberse efectuado la notificación por mensajero o correo certificado conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, tal notificación se considerará válidamente efectuada, aun cuando, con posterioridad, la persona capaz que recibió los documentos notificados los devuelva acreditando fehacientemente su título de propietario o poseedor, alegando no conocer al deudor tributario. En tal caso, no serán de aplicación las normas que regulan la condición de no habido.

 

INFORME N° 252-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta vinculada con lo establecido en el artículo 104° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario:

¿Se deben considerar legalmente notificados aquellos documentos que se devuelven por las personas que señalan no conocer al deudor tributario notificado, de no ser legal la notificación cuál es la forma de notificación a aplicar?, ¿Se debe considerar No Habido al deudor tributario si quien devuelve la notificación acredita debidamente su posesión o propiedad?. ¿De considerarse como una negativa a la recepción desde cuándo se considera notificado el acto?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta está orientada a determinar si se considera efectuada la notificación en el caso que, con posterioridad, la persona capaz que recibió los documentos notificados con el acuse de recibo correspondiente, los devuelve alegando no conocer al deudor tributario acreditando fehacientemente su título de propietario o poseedor; y si, en tal caso, debe considerarse al deudor tributario como no habido de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 102-2002-EF.

Sobre el particular, cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11° del TUO del Código Tributario, el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, el cual se considera subsistente mientras no se comunique su cambio a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta.

Por su parte, el artículo 104° del TUO del Código Tributario establece los medios por los cuales la Administración Tributaria puede, indistintamente, efectuar la notificación de los actos administrativos. Entre otras formas de notificación se ha indicado en el inciso a) del mencionado artículo que la notificación de los actos administrativos puede efectuarse por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

Agrega la norma que el acuse de recibo deberá contener, como  mínimo:

  1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.

  2. Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.

  3. Número de documento que se notifica.

  4. Nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa.

  5. Fecha en que se realiza la notificación.

Añade que la notificación realizada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.

Como se puede apreciar, los deudores tributarios, a efecto de cumplir con sus obligaciones tributarias, se encuentran obligados a fijar un domicilio fiscal, el cual debe estar ubicado dentro del territorio nacional. En tal caso, deberá entenderse que el domicilio fiscal designado por el deudor tributario seguirá siendo válido hasta que el propio deudor fije un nuevo domicilio fiscal.

Ahora bien, tal como lo establece el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, la notificación se efectuará por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal fijado por el deudor tributario, habiendo previsto expresamente dicha norma que la notificación así efectuada se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio de domicilio.

Así, se tiene que, de haberse efectuado la notificación por mensajero o correo certificado conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, tal notificación se considerará válidamente efectuada, aun cuando, con posterioridad, la persona capaz que recibió los documentos notificados los devuelva acreditando fehacientemente su título de propietario o poseedor, alegando no conocer al deudor tributario.

De otro lado, en lo que corresponde a la "condición de no habido", el articulo 3° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF dispone que la Administración Tributaria procederá a requerir al deudor tributario para que dentro del plazo de cinco días hábiles, cumpla con declarar su nuevo domicilio fiscal o confirmar el declarado o el señalado en el RUC, según el caso, cuando no hubiera sido posible notificarle las Resoluciones, Órdenes de Pago o Comunicaciones, mediante correo certificado o mensajero, y siempre que se hubiera producido alguna de las siguientes situaciones:

a) Negativa de recepción de la notificación por cualquier persona capaz ubicada en el referido domicilio fiscal; en tres oportunidades consecutivas, en días distintos.

b) Ausencia de persona capaz en el referido domicilio o éste se encuentre cerrado; en tres oportunidades consecutivas, en días distintos.

c) Las detalladas anteriormente; en tres oportunidades consecutivas, en días distintos, y sin considerar el orden en que estas situaciones se presenten.

d) No exista la dirección declarada del referido domicilio.

El citado artículo dispone, además, que dichas situaciones deberán ser anotadas en la constancia de notificación que para tal efecto emita el notificador; debiendo la Administración Tributaria demostrar adicionalmente, cuando corresponda, que cumplió con realizar la notificación de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario.

Por su parte, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF indica que el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no habido, sin que para ello sea necesario la realización y notificación de acto administrativo adicional alguno si no cumple con el requerimiento en el plazo indicado en el artículo precedente.

Como se observa de las normas glosadas, la Administración Tributaria se encuentra habilitada a notificar al deudor tributario el requerimiento correspondiente a efectos de establecer la condición de no habido de un deudor, siempre que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el Decreto Supremo N° 102-2002-EF.

Ahora bien, en el caso planteado no se da ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 3° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF, por lo cual no resultan de aplicación las normas que regulan la condición de no habido.

CONCLUSIÓN:

De haberse efectuado la notificación por mensajero o correo certificado conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, tal notificación se considerará válidamente efectuada, aun cuando, con posterioridad, la persona capaz que recibió los documentos notificados los devuelva acreditando fehacientemente su título de propietario o poseedor, alegando no conocer al deudor tributario. En tal caso, no serán de aplicación las normas que regulan la condición de no habido.

Lima, 14.12.2005

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 20.6.2002

 

 

cat/jdr
A0492-D4
CÓDIGO TRIBUTARIO – FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
 

DESCRIPTOR
I CÓDIGO TRIBUTARIO
Procedimientos tributarios
3.1 Actos de la Administración
3.1.2 Notificación