SUMILLA:

Antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 882, las universidades y los centros educativos y culturales no eran contribuyentes del Impuesto a la Renta; y por ende, no estaban obligados a presentar declaraciones juradas por dicho Impuesto, como tales.

A partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 882 las Instituciones Educativas Particulares están afectas al Impuesto a la Renta y, por lo tanto, están obligadas a presentar las declaraciones juradas de dicho Impuesto.

Sin embargo, están exoneradas del referido Impuesto aquellas a las que resulte aplicable lo dispuesto en los incisos b) y m) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta exoneración no las dispensa de presentar las declaraciones juradas correspondientes.

No obstante, a partir del 15.5.1999, de conformidad con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 060-99/SUNAT, las entidades exoneradas del Impuesto a la Renta están exceptuadas de la obligación de presentar las declaraciones juradas mensuales de dicho tributo, en su calidad de contribuyentes.



INFORME N° 227-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se han formulado las siguientes consultas :

- ¿Las actividades económicas realizadas mediante Instituciones Educativas Particulares antes de la vigencia de la Ley de Promoción de la Inversión en Educación, Decreto Legislativo N° 882, se encontraban gravadas? Si la respuesta fuese afirmativa; ¿en qué casos?.

- ¿A partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 882 las inversiones privadas efectuadas en el sector educación se encuentran afectas al Impuesto a la Renta, tal como lo establecen de manera expresa los artículos 11° y 14° de dicho Decreto Legislativo?.

- En virtud al giro de dichas actividades ¿existiría la posibilidad de solicitar la exoneración del pago de dicho tributo?. ¿La mencionada exoneración podría tener efectos retroactivos?.

- Si antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 882 las inversiones privadas efectuadas en el sector educación no estuviesen afectas al Impuesto a la Renta, ¿existiría la obligación de presentar Declaraciones Juradas?.

- Al entrar en vigencia el Decreto Legislativo N° 882 dichas inversiones privadas se encuentran afectas al impuesto en mención. ¿A partir de dicho momento todas las Instituciones Educativas Particulares están obligadas a presentar declaraciones Juradas?.

- ¿Dicha obligación de presentar Declaraciones Juradas subsistiría no obstante ser procedente la exoneración del pago al impuesto en mención?

BASE LEGAL:

  • Constitución Política del Perú(1).
     

  • Decreto Legislativo N° 774 - Ley del Impuesto a la Renta(2) y normas modificatorias (en adelante Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF(3) y normas modificatorias (en adelante TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF(4), y normas modificatorias.
     

  • Ley de Promoción de la Inversión en la Educación – Decreto Legislativo Nº 882(5).
     

  • Resolución de Superintendencia N° 060-99/SUNAT(6), mediante la cual se dictan disposiciones referidas a contribuyentes exceptuados de presentar declaraciones mensuales del Impuesto General a las Ventas, de pagos a cuenta del Impuesto a la Rentas y del RUS.

  • ANÁLISIS:

    Sobre el particular, se parte de la premisa que las consultas se encuentran encaminadas a conocer:

    Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

    1. Impuesto a la Renta - antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 882 (7).

    - De acuerdo con lo establecido en el artículo 19° de la Constitución Política del Perú, las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.

    Asimismo, el cuarto párrafo del referido artículo señala que, para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del Impuesto a la Renta.

    - De otro lado, el inciso b) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta(8), establecía que no eran sujetos del Impuesto a la Renta las universidades y los centros educativos y culturales.

    - Ahora bien, respecto a la obligación de presentar Declaración Jurada, debe tenerse en consideración que el artículo 79° del Decreto Legislativo N° 774 dispuso que los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de la Ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable.

    En tal sentido, las universidades y centros educativos al no haber sido considerados como contribuyentes del Impuesto a la Renta, no estaban obligados a presentar declaraciones juradas por dicho Impuesto, como tales.

    1. Impuesto a la Renta - a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 882.

    Mediante el Decreto Legislativo N° 882 se establecen condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, siendo sus normas aplicables a todas las Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional; y se dictan las siguientes normas:

    - Se dispone que las Instituciones Educativas Particulares se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta (artículo 11°)(9).

    - Para efecto de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19° de la Constitución Política del Perú, se establece que la utilidad obtenida por las Instituciones Educativas Particulares será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por éstas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta. A fin de la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente se aplicarán las normas generales del referido Impuesto (artículo 12°).

    - Se deroga el inciso b) del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, el cual disponía que no eran sujetos del Impuesto a la Renta las universidades y los centros educativos y culturales (artículo 16°).

    - Se incorpora el inciso i) del artículo 28° del Decreto Legislativo N° 774, el cual considera como rentas de tercera categoría, a las obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares (artículo 14°)(10).

    De las normas antes glosadas se puede afirmar que, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 882, las Instituciones Educativas Particulares se encuentran afectas con el Impuesto a la Renta de tercera categoría y, por lo tanto, dichas instituciones deben presentar las declaraciones juradas correspondientes.

    Ahora bien, el artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que están exonerados del Impuesto hasta el 31.12.2006 (11):

    - Las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso (inciso b).

    No obstante ello, dispone que no estarán sujetas a esta exoneración las rentas provenientes de operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias para la clasificación de los beneficiarios y la correspondiente aplicación de lo señalado en el presente párrafo.

    - Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo(12) (inciso m).

    Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del antes mencionado artículo 19°, la verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos b) y m) arriba citados, dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.

    En tal sentido, si bien a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 882 las Instituciones Educativas Particulares se encuentran afectas al Impuesto a la Renta, podrán gozar de la exoneración del mencionado tributo en caso que les resulte aplicable lo dispuesto en los incisos b) y m) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    Ahora bien, en cuanto a la presentación de las declaraciones juradas, debe tenerse en cuenta que el otorgamiento de una exoneración del Impuesto a la Renta no supone eximir de la presentación de las declaraciones juradas, toda vez que dicha obligación formal abarca a los contribuyentes del citado Impuesto. En efecto, de conformidad con el artículo 79° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes del Impuesto que obtengan rentas computables para efectos de dicha Ley, deben presentar la declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable.

    Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 060-99/SUNAT, a partir del 15.5.1999, los sujetos exonerados del Impuesto a la Renta; o los que exclusivamente perciben rentas exoneradas de dicho Impuesto, no están obligados a presentar las declaraciones juradas mensuales.

    CONCLUSIONES:

    1. Antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 882, las universidades y los centros educativos y culturales no eran contribuyentes del Impuesto a la Renta; y por ende, no estaban obligados a presentar declaraciones juradas por dicho Impuesto, como tales.
       

    2. A partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 882 las Instituciones Educativas Particulares están afectas al Impuesto a la Renta y, por lo tanto, están obligadas a presentar las declaraciones juradas de dicho Impuesto.

    Sin embargo, están exoneradas del referido Impuesto aquellas a las que resulte aplicable lo dispuesto en los incisos b) y m) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta exoneración no las dispensa de presentar las declaraciones juradas correspondientes.

    No obstante, a partir del 15.5.1999, de conformidad con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 060-99/SUNAT, las entidades exoneradas del Impuesto a la Renta están exceptuadas de la obligación de presentar las declaraciones juradas mensuales de dicho tributo, en su calidad de contribuyentes.

    Lima, 24.11.2004.

    ORIGINAL FIRMADO POR
    CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

    Intendente Nacional Jurídico


    (1) Promulgada el 29.12.1993.

    (2) Publicado el 31.12.1993, vigente desde el 01.01.1994.

    (3) Publicado el 14.4.1999.

    (4) Publicado el 21.9.1994.

    (5) Publicado el 9.11.1996 y normas modificatorias.

    (6) Publicada el 14.5.1999.

    (7) De acuerdo con lo dispuesto en la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 882, su Capítulo II referido a las Disposiciones Tributarias entró en vigencia a partir del 1.1.1997.

    (8) Antes de la derogatoria dispuesta por el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 882.

    (9) Cabe mencionar que el segundo párrafo de este artículo dispone que para efecto del mismo, se  entiende por  Instituciones Educativas Particulares aquellas referidas en el segundo párrafo del artículo 1° y en el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 882; es decir: todas las Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de posgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del Sector Educación, organizadas jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativa, empresa  individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal. En todos los casos se requiere que las entidades mencionadas no estén comprendidas en alguno de los volúmenes de la Ley General del Presupuesto de la República.

    (10) Esta norma está recogida en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    (11) De acuerdo con la modificación dispuesta por la Ley N° 27804, publicada el 2.8.2002.

    (12) El mencionado artículo 6° señala que las universidades privadas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, cuyo excedente que pudiere resultar al término de un ejercicio presupuestal anual lo deben invertir en favor de la Institución y en becas para estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa ni indirectamente. Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa. La Ley N° 23733 fue publicada el 17.12.1983.

     

     

     

     

     

     

    jdr/mac
    A0596-D3
    IMPUESTO A LA RENTA - Instituciones Educativas Particulares
     

    DESCRIPTOR:
    II. IMPUESTO A LA RENTA
    5. Exoneraciones