SUMILLA:

En el caso que un contribuyente hubiera presentado un escrito solicitando la inclusión de nueva deuda a un aplazamiento y/o fraccionamiento previamente solicitado, deberá tramitarse el mismo de acuerdo con su naturaleza y al pedido formulado -esto es, como un procedimiento no contencioso no vinculado a la determinación de la deuda tributaria de ampliación de la solicitud previamente presentada-, con prescindencia de si la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior hubiera sido resuelta, y se hubiera o no notificado la Resolución de Intendencia correspondiente.

 

INFORME N° 185-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

¿Cuál sería el procedimiento a seguir para dar respuesta a escritos en los cuales los contribuyentes solicitan la inclusión de nueva deuda en el fraccionamiento ya aprobado en virtud al artículo 36° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en los siguientes casos:

  1. Cuando la Resolución de Intendencia que aprueba el fraccionamiento se encuentre emitida y notificada.
     

  2. Cuando la Resolución de Intendencia que aprueba el fraccionamiento se encuentre emitida pero sin notificar?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36° del TUO del Código Tributario, en casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar y con los requisitos contemplados en el propio artículo 36°.

Por su parte, el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria regula el procedimiento del pedido para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, disponiendo que el solicitante se acercará a las dependencias de la SUNAT indicadas en el artículo 6°, a fin de manifestar su voluntad de acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular al amparo del artículo 36° del Código, para lo cual deberá indicar las deudas de manera independiente, según se trate de la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), y otros tributos administrados por la SUNAT.

El numeral 7.1 del artículo 7° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria dispone que para presentar nuevas solicitudes, el deudor tributario deberá haber cancelado íntegramente la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular por la SUNAT al amparo del artículo 36° del Código(3).

Además, el numeral 17.1 del artículo 17° del aludido Reglamento establece que la SUNAT mediante resolución expresa aceptará el desistimiento, aprobará o denegará el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.

Como puede apreciarse, son los propios contribuyentes quienes manifiestan su voluntad de acogerse al aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria; debiendo, para dicho efecto, señalar expresamente cuáles son las deudas que serán materia de inclusión.

Cabe indicar que, una vez presentada la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento(4) de la deuda tributaria se da inicio a un procedimiento no contencioso no vinculado a la determinación de la deuda tributaria, el mismo que culminará con la emisión del acto administrativo correspondiente por parte de la Administración Tributaria, en el cual materializará su decisión de aprobar o denegar el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.

Cabe resaltar que, tal como lo dispone el aludido Reglamento, en tanto no sea cancelada la deuda tributaria previamente acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento, el contribuyente no podrá obtener un nuevo aplazamiento y/o fraccionamiento.

Ahora bien, respecto al trámite que debe darse a un escrito presentado por el contribuyente solicitando la inclusión de nueva deuda al aplazamiento y/o fraccionamiento previamente solicitado, debe señalarse lo siguiente:

De acuerdo a la doctrina, los escritos, instancias o solicitudes son los pedidos fundamentados que los administrados en ejercicio de su derecho constitucional a la petición realizan ante cualquiera de sus entidades con la finalidad de obtener una satisfacción a sus intereses(5)(6).

El contenido esencial de un derecho está conformado por la libertad que le es reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente, y, la obligación de la misma de responderle conforme a ley. A estos efectos, la obligación de la autoridad, constitucionalmente, comprende los siguientes deberes secuenciales: a) Admitir el escrito en el cual se exprese la petición, incluyendo, en su caso, la permisión de la subsanación dentro del plazo y la forma debidas; b) Exteriorizar el hecho de la recepción de la petición (mediante el cargo); c) Dar el curso correspondiente a la petición, absteniéndose de cualquier forma de traba, suspensión o indefinición sobre lo pedido; d) Resolver la petición en la forma debida; y, e) Comunicar al peticionante lo resuelto(7).

Como se puede apreciar, en virtud del derecho de petición los contribuyentes tienen el derecho de promover el inicio de un procedimiento administrativo con la finalidad de formular un pedido y obtener un pronunciamiento por parte de la Administración. El ejercicio de tal derecho implica que la Administración deberá darle al escrito presentado por el contribuyente, el trámite que corresponda de acuerdo a la naturaleza del pedido, no pudiendo modificar la calificación de dicha petición(8), debiendo emitir el acto administrativo correspondiente.

En tal virtud, en caso un contribuyente hubiera presentado un escrito solicitando la inclusión de nueva deuda a un aplazamiento y/o fraccionamiento previamente solicitado, deberá tramitarse el mismo de acuerdo con su naturaleza y al pedido formulado -esto es, como un procedimiento no contencioso no vinculado a la determinación de la deuda tributaria de ampliación de la solicitud previamente presentada-, con prescindencia de si la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior hubiera sido resuelta, y se hubiera o no notificado la Resolución de Intendencia correspondiente.

No obstante, cabe considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 107° del TUO del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación.

Agrega que tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modificar o sustituir sus actos, antes de su notificación.

Por consiguiente, en caso que no se hubiere notificado la Resolución de Intendencia de acogimiento al fraccionamiento, correspondería que la misma se pronuncie sobre el escrito de ampliación presentado.

CONCLUSIÓN:

En el caso que un contribuyente hubiera presentado un escrito solicitando la inclusión de nueva deuda a un aplazamiento y/o fraccionamiento previamente solicitado, deberá tramitarse el mismo de acuerdo con su naturaleza y al pedido formulado -esto es, como un procedimiento no contencioso no vinculado a la determinación de la deuda tributaria de ampliación de la solicitud previamente presentada-, con prescindencia de si la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior hubiera sido resuelta, y se hubiera o no notificado la Resolución de Intendencia correspondiente.

Lima, 15.10.2004

 

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 19.8.1999.

(2) Publicada el 28.8.2004.

(3) En el Informe N° 179-2002-SUNAT/K00000 de fecha 19.6.2002, esta Intendencia Nacional ha señalado, haciendo referencia al artículo 10° del Reglamento de Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT, que esta norma tiene por objeto impedir que el deudor tributario que cuenta con un régimen de fraccionamiento y/o aplazamiento otorgado con anterioridad, se beneficie nuevamente con las facilidades de este régimen sin haber cancelado de modo previo la deuda que acogió originalmente. Si bien el Informe fue elaborado en base a la vigencia del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT, tal criterio resulta aplicable al Reglamento actualmente vigente, toda vez que ambos dispositivos contienen redacción similar.

(4) La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria debe presentarse mediante el documento impreso proporcionado por la SUNAT.

En efecto, el numeral 5.2.2 del artículo 5° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria señala que, registrada la información indicada en el numeral 5.2.1, la SUNAT emitirá un documento conteniendo la petición realizada, el mismo que deberá ser firmado por el solicitante a efecto de constituir la solicitud de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento.

Agrega que, en caso el solicitante no entregue firmado el referido documento el mismo día de su emisión, éste quedará sin efecto, dejándose a salvo su derecho a manifestar nuevamente su voluntad de acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento en la forma correspondiente.

Es del caso indicar que, el Procedimiento N° 63 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2003-EF, publicado el 8.1.2003, dispone que para efectos de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, el contribuyente deberá presentar los formularios o el documento proporcionado por la dependencia de su jurisdicción, debidamente firmados por el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC o por tercero debidamente autorizado. 

(5) MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, 2004, Lima, pag. 356.

(6) El artículo 106° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) – Ley N° 27444, publicada el 11.4.2001, regula el derecho de petición administrativa.

(7) Ob, cit. pag. 348.

(8) Salvo que se trate del error en la calificación del recurso a que se refiere el artículo 213° de la LPAG, según el cual, tal hecho no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

 

 

 

 

 

 

 

cat/jdr
A520-D4
CODIGO TRIBUTARIO – APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE CARÁCTER PARTICULAR – INCLUSIÓN DE NUEVA DEUDA
 

DESCRIPTOR:

I CÓDIGO TRIBUTARIO
La Obligación Tributaria
1.2 Deuda Tributaria
1.2.2 Aplazamiento/fraccionamiento