SUMILLA:

La cobertura del régimen de devolución establecido por la Ley N° 27624, no comprende aquellas operaciones de importación y/o adquisición local de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción realizadas antes del 9.1.2002.

 

INFORME N° 154-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación al Régimen de devolución definitiva regulado por la Ley N° 27264 se consulta lo siguiente:

¿Las fechas a partir de las cuales se podría solicitar la devolución – informadas por PERUPETRO S.A. – podrían involucrar períodos del 2001, anteriores a la vigencia de la Ley N° 27624 modificada por la Ley N° 27662?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta se encuentra orientada a determinar si la cobertura del régimen de devolución establecido por la Ley N° 27624 comprende a aquellas operaciones de importación y/o adquisición local de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción realizadas antes de la entrada en vigencia de dicha Ley.

Al respecto, el artículo 1° de la Ley N° 27264 establece que las empresas que suscriban los Contratos o Convenios a que se refieren los artículos 6° y 10° de la Ley N° 26221, "Ley Orgánica de Hidrocarburos" (4), tendrán derecho a la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal y de cualquier otro impuesto al consumo que le sea trasladado o que paguen para la ejecución de las actividades de exploración durante la fase de exploración de los Contratos y para la ejecución de los Convenios de Evaluación Técnica.

Agrega dicho artículo que las empresas que hubiesen suscrito los Contratos o Convenios a que se refieren los artículos 6° y 10° de la Ley N° 26221 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, tendrán derecho a la devolución dispuesta en el párrafo anterior a partir de la fecha de inicio del período exploratorio siguiente a aquél en que se encuentren a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Añade que este derecho formará parte del régimen tributario sujeto a la garantía de estabilidad tributaria en los Contratos o Convenios que suscriban las empresas a partir de la vigencia de la presente Ley.

Por su parte, el artículo 3° del Reglamento señala como beneficiarios de dicho régimen a quiénes suscriban contratos o convenios durante la vigencia de la Ley antes citada, respecto del Impuesto que les haya sido trasladado o que hubieran pagado en las operaciones de importación o adquisición local de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción directamente vinculadas a las actividades de exploración de hidrocarburos durante la fase de exploración de los contratos o para la ejecución de los convenios, hasta concluir la fase de exploración establecida en los contratos o la ejecución de los convenios, según corresponda.

Agrega dicho artículo que, los beneficiarios que hubiesen suscrito el contrato, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, tendrán derecho a aplicar el régimen a las operaciones de importación o adquisición local de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción que realicen a partir del período exploratorio que se inicie con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley (5), siempre que éstas estén directamente vinculadas a las actividades de exploración de hidrocarburos durante la fase de exploración del contrato.

Añade además que, los beneficiarios que hayan suscrito el convenio, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, tendrán derecho a aplicar el régimen a las operaciones de importación o adquisición local de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción que realicen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, siempre que éstas estén directamente vinculadas a la ejecución del Convenio.

Como puede apreciarse de las normas glosadas, en los casos de contratos para realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos o convenios de evaluación técnica suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27264, se ha dispuesto que:

  1. Para el caso de los convenios, les será aplicable a los beneficiarios el régimen de devolución del IGV, IPM y otros impuestos al consumo, sobre las operaciones de importación o adquisición local de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción que se realicen a partir del 9.1.2002, siempre que éstas estén directamente vinculadas a la ejecución del convenio.
     

  2. Para el caso de los contratos, les será aplicable a los beneficiarios el régimen de devolución del IGV, IPM y otros impuestos al consumo, sobre las operaciones de importación o adquisición local de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción que se realicen a partir del período exploratorio que se inicie con posterioridad al 9.1.2002, siempre que estén directamente vinculadas a las actividades del contrato de exploración.

Por lo expuesto, la cobertura del régimen de devolución del IGV, IPM y otros impuestos al consumo establecido por la Ley N° 27624, no comprende aquellas operaciones de importación y/o adquisición local de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción realizadas antes del 9.1.2002.

Lo indicado guarda coherencia con lo previsto en el artículo 5° del Reglamento, el cual dispone que la cobertura del régimen comprenderá la devolución del impuesto que haya sido trasladado o pagado en todas las importaciones o adquisiciones locales de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción directamente vinculadas a las actividades de exploración de hidrocarburos durante la fase de exploración establecida en los contratos y para la ejecución de los convenios, siempre que estas operaciones hayan sido realizadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley(6).

CONCLUSIÓN:

La cobertura del régimen de devolución establecido por la Ley N° 27624, no comprende aquellas operaciones de importación y/o adquisición local de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción realizadas antes del 9.1.2002.

Lima, 1 de setiembre de 2004

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  Publicada el 8.1.2002.

(2) Publicada el 8.2.2002.

(3) Publicado 16.5.2002.

(4) Publicada el 20.8.1993 y normas modificatorias .

El artículo 6° de la citada Ley establece como objeto social de PERUPETRO S.A., entre otros negociar, celebrar y supervisar, en su calidad de contratante, por la facultad que le confiere el Estado en virtud de la presente Ley, los Contratos que ésta establece, así como, los convenios de evaluación técnica.          

A su vez, el artículo 10° de dicha Ley  indica que las actividades de exploración y de explotación de Hidrocarburos podrán realizarse bajo las formas contractuales siguientes:

a)  Contrato de Licencia, es el celebrado por PERUPETRO S.A., con el contratista y por el cual éste obtiene la  autorización de explorar y explotar o explotar Hidrocarburos en el área del contrato; en mérito del cual PERUPETRO SA transfiere el derecho  de propiedad de los Hidrocarburos extraídos al contratista, quien debe pagar una regalía al Estado.

b) Contrato de servicios, es el celebrado por PERUPETRO S.A., con el contratista, para que éste ejercite el derecho de  llevar a cabo actividades de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos en el área de contrato, recibiendo el contratista una retribución en función a la producción fiscalizada de Hidrocarburos.

c)   Otras modalidades de contratación autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas.

(5) De acuerdo al artículo 22° de la Ley N° 26221, los contratos contemplarán dos fases: la de exploración y la de explotación, salvo que el contrato sea uno de explotación en cuyo caso tendrá una sola fase u otras modalidades de contratación autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas.

(6) Cabe indicar que el artículo 6° del reglamento indica las condiciones que deben cumplir los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán el derecho a la devolución bajo comentario, señalando, entre otros, que los bienes y servicios deben estar comprendidos en la lista que se apruebe por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Agrega que la referida lista podrá ser modificada o ampliada mediante la Resolución Sectorial correspondiente.

Añade que las solicitudes de devolución únicamente procederán respecto de aquellos bienes y servicios adquiridos o importados con posterioridad a la fecha de ampliación de la lista modificada o ampliada en la que se encuentren incluidos. 

 

 

 

 

gfs / mac
A0565 – D4
IGV – Devolución definitiva.
LEY N° 27624 - HIDROCARBUROS – Devolución definitiva del IGV, IPM y otros impuestos al consumo
 

DESCRIPTOR :

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
DEVOLUCIÓN DEFINITIVA
LEY N° 27264: Devolución del IGV e IPM para la exploración de hidrocarburos.