Sumilla:

La persona natural titular de una empresa unipersonal, en tanto la empresa que conduzca califique como microempresa, deberá afiliarse a ESSALUD como asegurado regular y, de optar por ello, al Sistema Nacional de Pensiones.

INFORME N° 149-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si procede el registro de personas naturales titulares de empresas unipersonales en el padrón de asegurados del ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 28015 - Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley de Promoción y Formalización de la MYPE, la Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios.

    Agrega la citada norma que, cuando en la Ley se hace mención a la sigla MYPE, se está refiriendo a las Micro y Pequeñas Empresas, las cuales no obstante de tener tamaños y características propias, tienen igual tratamiento en la presente Ley, con excepción al régimen laboral que es de aplicación para las microempresas.

    De otro lado, el artículo 3° de la mencionada Ley establece que las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:

  2. a) El número total de trabajadores:

  • La microempresa abarca de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive.

  • La pequeña empresa abarca de uno (1) hasta cincuenta (50) trabajadores inclusive.

    b) Niveles de ventas anuales(3):

  • La microempresa: hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias - UIT.

  • La pequeña empresa: a partir del monto máximo señalado para las microempresas y hasta 850 Unidades Impositivas Tributarias - UIT.

  1. Ahora bien, el artículo 43° de la citada Ley crea el régimen laboral especial dirigido a fomentar la formalización y desarrollo de las Microempresas, mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los derechos de naturaleza laboral de los trabajadores de las mismas.

    Asimismo, el citado artículo señala que el presente régimen laboral especial es de naturaleza temporal y se extenderá por un período de cinco (5) años desde la entrada en vigencia de la presente Ley, debiendo las empresas para mantenerse en él, conservar las condiciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la Ley.

    Agrega que, el régimen laboral especial comprende: remuneración, jornada de trabajo, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados, despido injustificado, seguro social de salud y régimen pensionario.

    De otro lado, el artículo 50° de la Ley bajo comentario dispone que los trabajadores y conductores de las Microempresas comprendidas en la presente norma, son asegurados regulares, conforme al artículo 1° de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

    Adicionalmente, el artículo 51° de la aludida Ley establece que los trabajadores y los conductores de las Microempresas comprendidas en el presente régimen podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales, siendo opción del trabajador y del conductor su incorporación o permanencia en los mismos.

    Finalmente, el artículo 52° de la Ley de Promoción y Formalización de la MYPE señala que para efectos de ser comprendidas en el régimen especial, las Microempresas que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la presente Ley, deberán presentar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo una Declaración Jurada de poseer las condiciones indicadas, acompañando, de ser el caso, una copia de la Declaración Jurada del Impuesto ala Renta del ejercicio anterior.
     

  2. Por su parte, el artículo 39° del Reglamento de la Ley de Promoción y Formalización de la MYPE dispone que el ámbito de aplicación del régimen laboral especial comprende a todas las microempresas que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 2°, 3° y 52° de la Ley de Promoción y Formalización de la MYPE, quedando excluidas de este régimen las pequeñas empresas, las mismas que continuarán bajo el régimen laboral común de la actividad privada.

    Adicionalmente, el artículo 47° del citado Reglamento señala que los trabajadores de la microempresa comprendidos en la Ley son asegurados regulares, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social de Salud, su reglamento y demás normas complementarias y modificatorias.

    De conformidad con el segundo párrafo de dicho artículo, en el caso de las microempresas comprendidas en el régimen laboral especial establecido en el Título VI de la Ley(4), se considera para todos los efectos legales, asegurado regular al conductor entendido como la persona natural propietaria de la unidad económica a la que se refiere el artículo 3° de la Ley.

    Agrega la citada norma que, en el supuesto que la microempresa pierda su condición de tal, el conductor propietario, podrá continuar como asegurado regular.
     

  3. Es del caso indicar que, conforme al criterio expuesto en el Informe N° 307-2002-SUNAT/K00000 del 4.11.2002, las retribuciones que se asigna el titular de una empresa unipersonal no se encuentran gravadas con el Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, toda vez que dichos regímenes se aplican sólo respecto de remuneraciones que deban ser abonadas a los trabajadores dependientes, situación que no era extensible a las retribuciones que se asignan los titulares de negocios unipersonales, las cuales -al no derivar de una relación laboral- no califican como "remuneración" y, por tanto, no se encuentran gravadas con tales tributos.

    No obstante, con posterioridad a dicho pronunciamiento, se emitió la
    Ley de Promoción y Formalización de la MYPE, la cual crea un régimen laboral especial aplicable a los trabajadores y conductores de las microempresas, según el cual los mencionados sujetos constituyen asegurados regulares para efecto de ESSALUD y, además, pueden afiliarse a cualquiera de los regímenes pensionarios, siendo opción del trabajador y del conductor su incorporación o permanencia en los mismos.

    Ahora bien, en cuanto a los beneficios antes mencionados otorgados a los conductores de las microempresas, cabe indicar que si bien el artículo 2° de la Ley de Promoción y Formalización de la MYPE define a la "microempresa" como la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene por objeto desarrollar las actividades señaladas en dicho artículo; lo cierto es que, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 47° del Reglamento de la citada Ley, sólo se considerará como asegurado regular al conductor entendido como la persona natural propietaria de la unidad económica a la que se refiere el artículo 3° de la Ley, vale decir, aquella que cumpla con las siguientes características concurrentes:

Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, fluye que la persona natural titular de una empresa unipersonal, en tanto la empresa que conduzca califique como microempresa, deberá afiliarse a ESSALUD como asegurado regular y, de optar por ello, al Sistema Nacional de Pensiones.

De otro lado, resulta importante mencionar que a efecto de ser comprendidas en el régimen laboral especial, las microempresas que cumplan las condiciones anteriormente detalladas, deberán presentar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo una Declaración Jurada indicando que cumplen dichos requisitos, adjuntando, de ser el caso, una copia de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior.

CONCLUSIÓN:

La persona natural titular de una empresa unipersonal, en tanto la empresa que conduzca califique como microempresa, deberá afiliarse a ESSALUD como asegurado regular y, de optar por ello, al Sistema Nacional de Pensiones.

Lima, 27 de agosto de 2004

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 3.7.2003

(2) Publicado el 12.9.2003

(3) De acuerdo con el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Promoción y Formalización de la MYPE, se entiende por "niveles de ventas anuales" a las ventas brutas anuales.

(4) Este Título esta referido al "Régimen Laboral de las Microempresas", y comprende los artículos 43° al 57° de la Ley de Promoción y Formalización de la MYPE.

 

 

 

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379-D4
ESSALUD y ONP- calidad de asegurado regular de los titulares de empresas unipersonales.
 

Descriptor:
OTROS
ESSALUD- ONP.